STS, 10 de Octubre de 1990

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1990:17398
ProcedimientoORDINARIO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.304.- Sentencia de 10 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Extinción del contrato a instancia del trabajador mediante indemnización.

Error de hecho: No se accede.

NORMAS APLICADAS: Arts. 39 y 50.1 del Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: La conducta de la empresa de dejar inactivo al trabajador durante quince días y después trasladarle a otra empresa

del grupo empresarial constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. La movilidad funcional que autoriza

el art. 39 del Estatuto de los Trabajadores es la que se produce en el seno de la empresa. El envío de un telegrama por la

empresa, que no consta haya sido recibido por el actor, después de presentada su demanda, comunicándole el despido objetivo

por ineptitud, carece de virtualidad para enervar la presente acción.

En la villa de Madrid, a diez de octubre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se determine la rescisión del contrato de trabajo, con derecho a percibir las indemnizaciones correspondientes.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 20 de noviembre de 1989, se dicta Sentencia en la que consta el siguiente: "Fallo: Que estimando íntegramente la demanda presentada pro don Rogelio frente a la empresa "Mercolérida, S.

A.", debo declarar y declaro extinguida la relación laboral que unía a ambas partes, por voluntad del trabajador y con efectos de la fecha de esta Sentencia y condeno a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y satisfacer al actor en concepto de indemnización la cantidad de 6.584.130 pesetas».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: "1.° Que el actor don Rogelio comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada "Mercolérida, S. A.", el 25 de junio de 1973 ostentando la categoría de viajante y percibiendo un salario de 268.750 pesetas con inclusión del prorrateo de pagas extras. 2.º Que desde el 8 de agosto de 1989 se mantuvo al actor en situación de inactividad, pretextando la empresa supuestas irregularidades y en tal situación se le mantuvo hasta el 23 del mismo mes, momento en que se le ordenó que aun constando en situación de inactividad para la empresa, debería hacerse cargo de la comercialización de otra empresa del grupo, dedicada a la comercialización de zumos, trabajo este nunca realizado por el actor que era viajante de fruta fresca. 3.° Que el actor comunicó a la empresa su desconocimiento del sector y de las relaciones internacionales de la misma por lo que declinaba cualquier responsabilidad, comunicación similar hizo al Director de la compañía "Indulérida, S. A.", al Gerente de "Mercolérida, S. A.". 4.° Que la empresa demandada le comunicó el 30 de agosto de 1989 la suspensión total de sus funciones sine die aunque le siguió abonando el salario. 5.° Que en fecha 7 de noviembre de 1989 se remitió telegrama al actor notificándole una extinción del contrato de trabajo por supuesta ineptitud, telegrama que no consta haya sido recibido por el actor y sí fue remitido dos días antes de celebrar el juicio oral. 6.° Que el acto de conciliación se celebró el 8 de septiembre de 1989 y formuló demanda el 22 de septiembre de 1989».

Quinto

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley a nombre de art. 167 núm. 5 de la

L.P.L . por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Segundo.-Al amparo del art. 167 núm. 1 de la

L.P.L . por infracción del art. 50.1 a) y c) del E.T. Tercero .-Al amparo del art. 167 núm. 1 de la L.P.L . por no ser la Sentencia congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes. Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 5 de octubre de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

No es aceptable la objeción que el recurrido hace a la formalización del recurso, porque en su momento se rectificó el nombre de la empresa recurrente sin que el error padecido al denominarla, en el escrito de interposición, haya trascendido ni al Tribunal ni al recurrido produciéndole confusión que hubiera originado indefensión alguna.

Segundo

Si bien no ha existido conformidad en el salario fijado por el actor, en su demanda, la Sentencia recoge la cantidad que allí consta, porque es la que resulta de la suma del total que en los recibos aparece y de las tres gratificaciones que percibía, ya que ninguna razón alega para descontar algún concepto de los que forman dicho total, lo que implica que todos ellos se acepten como retribución, aun cuando alguno no haya sido tenido en cuenta a los efectos de cotizar a la Seguridad Social; pero esta particularidad, parece, que no obstante su denominación, forma parte integrante del salario. Por ello, los folios 7, S, 28, 29, 30 y 31 no contradicen lo que en los hechos probados consta.

Tercero

Se ha de destacar la alegada falta de congruencia acogiéndose el art. 167 núm. 2 de la Ley Procesal Laboral (texto de 1980 ), porque la Sentencia que estimó la demanda, implícitamente la desestima por no aparecer el litisconsorcio pasivo necesario alegado en la instancia, conforme se desprende del fundamento cuarto de dicha resolución y además, porque siguiendo conocida y reiterada doctrina jurisprudencial, no cita el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, omisión no salvable; y por último, porque el citado litisconsorcio no existe, puesto que no consta en los hechos probados que el actor estuviera vinculado con empresa distinta a la que ha sido demandada y por tanto no tenía que instar la resolución de una relación inexistente, salvo con la que es ahora recurrente.

Cuarto

Tampoco se ha vulnerado el art. 39 del Estatuto de los Trabajadores, puesto que la movilidad que el precepto autoriza es la que tenga lugar dentro del seno de la empresa conforme pregona el párrafo primero de dicha norma no pudiendo reputarse tal, la que se pretende imponer para prestar los servicios en empresa diferente, -ambas son sociedades anónimas-, sin mediar el consentimiento expreso o tácito de quien debiera prestarlo.

Quinto

Por último, examinamos el segundo motivo que como el anterior se apoya en el art. 167.1 de la Ley rectora del proceso laboral, y atribuye a la Sentencia la vulneración del art. 50.1 a) y c) del Estatuto de los Trabajadores . Razona que el demandante se ha anticipado al posible despido que podría producirse como resultado del obtenido de una auditoría, y con ello se vulneraría el art. 7.1 y 2 del Código Civil ; pero el fundamento alegado carece de base por dos razones: 1. Que no obstante tal desconfianza hacia el actor, que motivo se le mantuviese en inactividad desde el 8 de agosto, el 23 del mismo mes se le encomienda el servicio en otra empresa, con lo que queda desvirtuada toda posible duda respecto al comportamiento correcto del actor, pues en otro caso, resultaría extraño que se le confiasen funciones estando en entredicho su conducta, lo que en realidad supone se habían desvirtuado las sospechas. Otra razón es que en el telegrama del ulterior intento de despido, se alega una causa objetiva, la ineptitud, y nada relacionado con su comportamiento. También esgrime como fundamento, que en realidad la relación estaba extinguida cuando se celebra el juicio y se dicta Sentencia, lo que no es válido en el caso de autos, en que con mucha posterioridad a la presentación de demandasen y previa papeleta de conciliación, se envía un telegrama, que no consta haya sido recibido por el trabajador, con lo que la materialización del acuerdo de extinguir el contrato por causa objetiva no puede reputarse efectiva pues además le faltaba la puesta a disposición de la indemnización en cantidad "determinada» y el preaviso correspondiente. Por último, no puede negarse la gravedad de la conducta que deja inactivo al trabajador desde el 8 al 23 de agosto impidiéndole el trabajo, para posteriormente pretender encardinarle en el servicio a empresa distinta, sin su consentimiento, ni autorización ni justificación clara que pudiera disculpar ese comportamiento que desconocía la obligación de proporcionarle trabajo dentro del seno de la empresa, que era la obligación que a la empresa correspondía como consecuencia de la relación laboral. Por lo que de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, se desestima el recurso, con las consecuencias previstas en el art. 176 de la Ley Procesal citada, o sea, pérdida del depósito constituido para recurrir, destino legal de la consignación efectuada y pago de honorarios al Letrado del recurrido en cuantía, que en caso necesario, fijará la Sala.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de

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