STS, 9 de Octubre de 1990

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1990:16652
Número de Recurso1393/1988
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.139.-Sentencia de 9 de octubre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario apelación, núm. 1.393/1988.

MATERIA: Reclamación de cantidad por descuentos en facturas giradas por transporte de azúcar

entre Jerez de la Frontera y las Islas Canarias.

NORMAS APLICADAS: Código de Comercio.

DOCTRINA: No habiéndose formulado reserva alguna en las actas de entrega del azúcar, ni

demostrado la existencia de vicios ocultos en dicha mercancía, no ha de prosperar la reclamación.

En la villa de Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera, Sección Octava, constituida por los señores al margen anotados el recurso de apelación que con el núm. 1.393/1988 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por "Cotenemar,

S. A.», defendida y representada por el Sr. Ortiz de Solórzano y Arbex, sobre revocación de Sentencia dictada por la Excma. Audiencia Nacional el día 18 de marzo de 1988, en pleito 45.602, sobre desestimación de la cantidad reclamada. Habiendo sido parte apelada el Servicio Nacional de Productos Agrarios, defendido y representado por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad "Contenemar, S. A.", contra las resoluciones de la Dirección General del Servicio Nacional de Productos Agrarios, de fechas 18 de julio y 21 de noviembre, ambos del año 1985, la última de ellas desestimatoria del recurso de reposición contra la primera formulada, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos: confirmar y confirmamos tales resoluciones, por su conformidad a Derecho, en cuanto a los motivos de impugnación de las mismas ahora examinados se refiere.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia por don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex, en nombre y representación de "Contenemar, S. A.», interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en un solo efecto por providencia de 26 de abril de 1988, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Audiencia Nacional, personado y mantenida la apelación por el Sr. Ortiz de Solórzano y Arbex, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Sr. Ortiz Solórzano y Arbex evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que estimó pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala: dictar sentencia, revocando y dejando sin efecto la misma, declarando no haber lugar al descuento de 6.361.200 pesetas a mi representada en los fletes a percibir por transporte de azúcar realizados entre la Península e Islas Canarias, imponiendo a la demandada su devolución y entrega a mi mandante con sus correspondientes costes e intereses.

Cuarto

El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, tras presentar escrito de alegaciones también suplica a la Sala, dicte en su día resolución por la que se confirme la sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo la audiencia del día 2 de octubre de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de marzo de 1988, desestimatoria del recurso núm. 45.602 promovido contra las resoluciones de la Dirección General del Servicio Nacional de Productos Agrarios de 18 de julio y 21 de noviembre de 1985, que igualmente habían desestimado la reclamación formulada por la sociedad recurrente al objeto de que le fueran abonadas las cantidades descontadas en las facturas giradas por el transporte de azúcar efectuado desde Jerez de la Frontera a las Islas Canarias, en razón de los defectos apreciados en la mercancía transportada, aquella resolución, decimos, es impugnada en la presente apelación aduciendo sustancialmente que resulta erróneo el criterio mantenido por la Sala de primera instancia, en cuanto esta no ha ponderado adecuadamente, como procedía, que los aludidos defectos apelmazamiento por humedad- constituían vicios ocultos de la mercancía porteada, que provenían de los almacenes de origen; esto es, del lugar en que fue cargada el azúcar.

Segundo

Las alegaciones articuladas en esta instancia para alcanzar la revocación pretendida carecen de consistencia y están desprovistas de serio fundamento para enervar los acertados razonamientos de la sentencia apelada, que sustancialmente aceptamos, pues el porteador es responsable desde que se hace cargo de la mercancía, por sí o por medio de persona encargada al efecto, en el lugar consignado para recibirla, según predica el art. 355 del Código de Comercio, razón determinante de que pueda en aquel momento inspeccionarla o reconocerla, y aunque sea cierto que el art. 361 del propio texto legal imputa expresamente al cargador el riesgo y ventura de las mercaderías, si expresamente no se hubiera convenido lo contrario, siendo, en su consecuencia, a cargo de aquél todos los daños y menoscabos que los géneros experimenten durante el transporte por vicio propio de las cosas, no cabe desconocer, al propio tiempo, que incumbe al porteador la prueba de tal circunstancia, y por ello no habiéndose formulado reserva alguna en las actas de entrega del azúcar, ni incorporado prueba suficientemente justificativa de la preexistencia de los aducidos vicios ocultos de la mercancía, es por lo que, según anticipábamos, no existe base fáctica ni jurídica para alterar el pronunciamiento impugnado, advirtiendo, de otra parte y además, que la presunción de legitimidad de que se benefician los actos administrativos traslada igualmente a los actores en vía contencioso-administrativa la carga de probar cumplidamente los hechos que basamentan la pretensión y, en fin, que a los certificados emitidos por el Comisario Técnico de Peritaciones no puede reconocérseles la eficacia que se pretende, máxime cuando incluso de aquéllos resulta (fols. 49v, 52v, 54v y 63v) el mal estado de algunos contenedores.

Tercero

En consecuencia con nuestra exposición anterior y toda vez que la cláusula 10.a del contrato suscrito entre las partes prevé expresamente y establece el descuento en las facturas de las diferencias de peso observadas entre las actas de entrega en origen y en destino originadas por derrames, mojaduras, etc., a la cual cabe reconducir el concreto supuesto que enjuiciamos, es por lo que procede la desestimación del recurso de apelación que decidimos, aunque no son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Contenemar, S. A.», contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de marzo de 1988, por la que fue desestimado el recurso promovido contra las resoluciones del Director General del Servicio Nacional de Productos Agrarios, de 18 de julio y 21 de noviembre de 1985, que denegaron el abono de las cantidades descontadas de las facturas giradas por el transporte de azúcar efectuado por la sociedad recurrente de la Península a las Islas Canarias sin costas, cuya sentencia confirmamos, por resultar ajustada al ordenamiento, y no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas en esta segunda instancia. ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro Antonio Mateos García.- Francisco José Hernando Santiago.- Juan Manuel Sanz Bayón.- José María Sánchez Andrade y Sal.- José Duret Abeleira.- Rubricados.

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