STS, 8 de Octubre de 1990

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1990:13474
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.232.-Sentencia de 8 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española y art. 344 del Código Penal.

DOCTRINA: Parte el procesado de un presupuesto equivocado que la no confesión del inculpado en el acto del juicio oral impide la condena. No es así. Las consideraciones del propio acusado respecto de sus anteriores declaraciones, sí pueden ser aclaradas en uno u otro sentido en el juicio oral bajo los principios de inmediación y contradicción y son valorables por el juzgador de instancia.

En la villa de Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Luis Antonio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña María Teresa de las Alas Pumariño.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Las Palmas instruyó sumario con el núm. 92 de 1984, contra Luis Antonio y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 24 de abril de 1898 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.° Que con fecha 1 de julio de 1984, el procesado Luis Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con otro individuo que ya ha sido juzgado, se trasladó desde Málaga a Las Palmas, previa escala no bien justificada en la isla de Lanzarote, transportando una maleta que contenía 9,500 kgs de hachís, que había de ser entregado a un tercer individuo, que se encargaría de distribuirla en esta isla; solicitaron de la Compañía Iberia que la referida maleta fuera entregada en al Hotel Parque, de esta ciudad, a nombre de Franco que, supuestamente se hospedaría en la habitación 310, acudiendo a dicho Hotel el procesado que ahora se juzga a recoger la maleta, y ya en su poder, fue detenido por la Guardia Civil.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que condenamos al procesado Luis Antonio, como autor responsable de un delito contra la salud pública, definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y dos meses de prisión menor, a accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el instructor y para el cumplimiento de la pena de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en plazo de cinco días».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Luis Antonio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Luis Antonio se basa en los siguientes motivos de casación: 1.° Por infracción de ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Aplicación indebida del art. 344.2 por infracción de ley al amparo del núm. 2° por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de octubre de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se inicia el recurso con un motivo que no tiene la más mínima base de sustentación, que pudo inadmitirse con apoyo en los arts. 884 y 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que ahora ha de desestimarse.

Se apoya en el art. 849.1 de la citada Ley Procesal y denuncia aplicación indebida del art. 344 del Código Penal sin más explicaciones, lo que no tiene apoyatura en el relato histórico a menos que se rectifique o desconozca, teniendo en cuenta que la sentencia impugnada declara que el procesado fue detenido cuando pretendía ir a recoger una maleta conteniendo 9,500 kgs de hachís que había trasladado desde Málaga a Las Palmas.

Procede, como ya se anticipó, la desestimación.

Segundo

Se alega infracción de ley al amparo del núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba, alegando, en definitiva, vulneración del principio constitucional de inocencia consagrado en el art. 24.2 de nuestra Ley Fundamental.

Parte el procesado de un presupuesto equivocado: Que la no confesión del inculpado en el acto del juicio oral impide la condena. No es así. Las consideraciones del propio acusado respecto de sus anteriores declaraciones, sí pueden ser aclaradas en uno u otro sentido en el juicio oral bajo los principios de inmediación y contradicción y son valorables por el juzgador de instancia; las declaraciones de los coimputados, si en ellas no existe algún dato relevante que las desnaturalice (odio, venganza, interés propio, presiones, etc.), y las de los testigos, incluidos los funcionarios de la Policía si prestaren su declaración en el juicio oral, pueden servir perfectamente de cobertura a una condena, por consiguiente legítima, sin olvidar que, como aquí aconteció, en este caso concreto la ocupación en poder del procesado de la maleta que transportaba la droga, fue dato importante a los efectos de dar razonabilidad y coherencia a la inferencia del hecho psicológico de la intención de tráfico, a los efectos del art. 741, conforme a la doctrina ya consolidada del Tribunal Constitucional y de esta Sala.

Procede, con la desestimación de este último motivo, la del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Luis Antonio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 24 de abril de 1989, en causa seguida a dicho procesado por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 ptas., si viniere a mejor fortuna, por razón 3.233 de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Gregorio García Ancos.-José Antonio Martín Pallín.-Rubricados. Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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