STS, 11 de Octubre de 1990

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1990:17410
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN POR INFRACCIóN DE LEY
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.315.- Sentencia de 11 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Caducidad de la acción de despido. Error de hecho: No se accede.

NORMAS APLICADAS: Arts. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 97 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980.

DOCTRINA: Habida cuenta de las fechas en que el actor dejó de prestar sus servicios y de percibir su salario y la fecha en que

presentó la papeleta de conciliación, se estima que ha transcurrido con exceso el plazo de veinte días fijado en los preceptos

aludidos.

En la villa de Madrid, a once de octubre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado don José Armengod López de Roa, en nombre y representación de don Silvio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón, que conoció la demanda sobre despido, efectuada por dicho recurrente contra Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Silvio, formuló demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación por suplicar se dictara Sentencia por la que: Órgano Jurisdiccional, por mandato del art. 11.3 .° de la Constitución Española, se adopta la siguiente decisión: Estimar la caducidad de la acción y desestimar la demanda formulada por Silvio contra "Hijos de Ángel Ojeda, S. A.", a la que se absuelve de las reclamaciones por despido efectuadas».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.° Silvio prestó servicios para la empresa "Hijos de Ángel Ojeda, S. A.", desde el 7 de noviembre de 1984, con la categoría profesional de Titulado superior, percibiendo un salario anual de 3.053.796 pesetas. 2° El 31 de marzo de 1989 causó el actor baja voluntaria en la empresa, produciéndose, en la misma fecha y por la misma causa, su baja en la Seguridad Social. 3.° El actor no percibe salarios desde el I de abril de 1989. Disfrutó las vacaciones anuales en el mes de agosto, y durante este disfrute manifiesta que se produjo el cierre del centro de trabajo de Gijón. A partir del 1 de septiembre de 1989 ni prestó servicio alguno ni recibió instrucción ni comunicación alguna de la empleadora demandada, a la que requirió notarialmente el 17 de agosto de 1989 a fin de que le informase de su situación laboral. 4.º El 16 de noviembre de 1989 se intento sin efecto conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación. La papeleta de conciliación fue presentada ante dicha unidad el 2 de noviembre de 1989».

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado don José Armengod López de Roa, en nombre y representación de don Silvio, se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: Primero.-"Con fundamento en el núm. 1.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/1980, al incurrir la Sentencia en aplicación indebida del art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y la doctrina legal que lo 1315 desarrolla. Segundo.- Con fundamento en el núm. 5.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 1568/1980, al incurrir la Sentencia en una interpretación errónea en la apreciación de la prueba».

Sexto

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y el fallo, que tuvo lugar el 3 de octubre de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

De los dos motivos que formula la parte recurrente, el segundo, propone la rectificación de lo que el Juzgador manifiesta en la fundamentación de su Sentencia, relativo a la baja voluntaria que figura en el Libro de Matrícula de la empresa demanda y la firma estampada por el actor, deduciendo de ello la voluntariedad del cese; pretensión que no puede alcanzar éxito porque aun cuando se estimase que en realidad pretendía modificar el hecho segundo de la Sentencia, que es en el que figura la afirmación de la citada baja voluntaria el 31 de marzo de 1989, lo cierto es, que resultaría irrelevante, porque el pronunciamiento de la Sentencia de carácter absolutorio, recoge la caducidad de la acción de despido, precisamente porque a partir del 1 de septiembre de 1989, independientemente de los sucesos precedentes, ni percibió salarios ni trabajó, ya que en el mes de agosto estuvo cerrado el centro de trabajo de Gijón, en cuyo mes afirma que disfrutó de vacaciones, sin que presentase la papeleta ante el UMAC por el pretendido despido, hasta el 2 de noviembre de dicho año, con lo que resulta, que aun cuando se estima el motivo citado, carecería de relieve para variar el fallo que como se dijo, es absolutorio por apreciar la caducidad de la acción de despido.

Segundo

Precisamente porque demandó por despido y se apreció la caducidad mencionada, formula su primer motivo atribuyendo a la Sentencia la vulneración del art. 97 de la Ley Procesal Laboral, coincidente con el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y mencionando circunstancias familiares que no afectan al planteamiento del pleito, pretende que la fecha del despido arranque desde que intentó una conciliación sobre reclamación de salarios y determinación de puesto de trabajo, cuyas circunstancias no están incorporadas a los hechos probados, ni se ha intentado acreditar su existencia, sin embargo, precisa en su demanda que el intento tuvo lugar el 24 de octubre, pretendiendo que ésa sea la fecha que se tome como la en que se produjo el despido, lo que no es admisible puesto que ni resulta probado, ni puede atribuirse a dicho momento tal acto empresarial. Lo cierto es que desde el 1 de abril de 1989 no percibe retribución y que a partir del 1 de septiembre del mismo año no ha prestado servicios habiéndose cerrado el centro de Gijón, sin que se le atribuyese ningún otro puesto en su carácter de Letrado, luego es esta última fecha la que ha de servir de base para el cómputo del plazo de caducidad que comenzó al día siguiente y como la papeleta de intento de conciliación por despido no la ha presentado hasta el 2 de noviembre del año citado es evidente que había transcurrido con exceso el plazo que la Ley concede para reclamar contra tal decisión empresarial, que no por tener un carácter tácito puede ser desconocido, menos por quien reúne la cualidad que el recurrente tiene. Es reiterada la doctrina Jurisprudencial relativa a la consideración como despido, el hecho de no percibir retribución ni prestar trabajo y ambas concurren en quien demanda, que no cobra desde el I de abril y no trabajó a partir del 1 de septiembre. Por tanto, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de rechazar el motivo formulado y con ello desestimar el recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Silvio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón de fecha 26 de enero de 1990, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra >, sobre despido.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Alvarez Cruz.-Luis Gil Suárez.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

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