STS, 15 de Octubre de 1990

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1990:17744
Número de Recurso2619/1985
ProcedimientoORDINARIO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.318.- Sentencia de 15 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Reclamación de cantidad en concepto de comisiones. Prescripción

parcial. Inexistencia de incongruencia y de error de derecho.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 59.2 del Estatuto

de los Trabajadores.

DOCTRINA: El objeto del proceso no viene determinado solamente por la pretensión actora, sino que son ambas partes, quienes, en proyección del principio dispositivo y de igualdad de armas, delimitan aquel objeto. No cabe aducir indefensión cuando el Juzgador admite la existencia de una novación en cuanto al sistema remuneratorio que fue alegada y debatida en instancia.

En la villa de Madrid, a quince de octubre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Darío contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz, de fecha 12 de diciembre de 1989, dictada en autos núm. 2619/1985, sobre reclamación de cantidad, seguidos por demanda de dicho recurrente contra la empresa "Hispano Olivetti. S. A.».

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente don Darío, representado por la Procuradora Sra. Doña María Amparo Alonso León, y defendido por Letrado; y en concepto de recurrido la empresa "Hispano Olivetti, S. A.», representada por el Procurador Sr don Samuel Martínez de Lecea Ruiz, y defendida por Letrado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor don Darío, formuló demanda sobre reclamación de cantidad, contra la empresa las partes y declarada pertinente.

Tercero

Con fecha 25 de junio de 1985, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social, entonces Magistratura de Trabajo, estimando la excepción de prescripción de la acción alegada por la empresa demandada y estimaba parcialmente la demanda interpuesta por el actor. Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la parte adora, estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por Sentencia de 20 de junio de 1989, que anulaba todo lo actuado en la instancia, siendo celebrado nuevo juicio por el Juzgado de lo Social, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, y siendo recibido a prueba, celebrándose la propuesta por las partes y declarada pertinente.

Cuarto

Con fecha 12 de diciembre de 1989 se dictó nueva Sentencia por dicho Juzgado de lo Social, cuya parle dispositiva textualmente dice: cláusula 5 .ª de la siguiente forma: a) Una retribución fija mensual de 52.665 pesetas, b) Una comisión anual, calculada sobre el total de facturación de la empresa si se alcanzase un mínimo de producción determinado en convenio sindical, c) Una comisión por máquina vendida siempre que la operación llegase a buen fin y cuya cuantía se fijaría periódicamente. 3. Desde la indicada fecha el actor que desempeñaba unas funciones no determinadas exactamente pero que en todo caso controlaba o realizaba la venta de los equipos de gestión y demás máquinas a los concesionarios vino percibiendo las cantidades correspondientes a los dos primeros conceptos pero no por el tercero que se sustituyó por lo que la empresa denominaba "retribuciones variables» comprensivas de dichos porcentajes, así como de otras comisiones, premios anuales o incentivos, retribuciones que aceptadas fueron igualmente percibidas a satisfacción hasta el mes de febrero de 1984. 4. Unos meses más tarde, ante este mismo Juzgado, entonces Magistratura de Trabajo, presentó demanda de resolución del contrato frente a la empresa, celebrándose la vista el 14 de mayo de 1984 y en el cual, por conciliación entre las partes llegaron al acuerdo de dicha rescisión compensándose al actor en la cantidad de 5.430.343 pesetas que percibiría por despido improcedente y con ello quedaría liquidada la relación laboral a excepción de dichas comisiones pendientes que en la referida fecha estaban aún sin cuantificar. 5. El importe de las mismas, durante los referidos meses de marzo a junio, ascienden a 203.654 pesetas. 6. Posteriormente, el 30 de abril del año siguiente el actor presentó papeleta de conciliación ante el UMAC reclamando a la empresa la cantidad global de 5.995.451 pesetas cifra en la que las comisiones que según el mismo le hubiera correspondido percibir por Unidades de ventas durante los años 1981 a 1984 celebrándose el acto el siguiente 14 de mayo sin resultado alguno.

Sexto

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por la parte demandante, y admitido que fue, y recibidas las actuaciones en esta Sala, su representación lo formalizó, basándolo en los siguientes motivos de casación: Primero.-Al amparo del núm. 1 del art. 167 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción por inaplicación del art. 359, primer párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el particular atinente a cuanto impone el debe de precisión y claridad de las Sentencias. Segundo.- Al amparo del núm. 2 del art. 167 del texto refundido de la Ley de procedimiento Laboral, por infracción por inaplicación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su inciso primero, en cuanto impone la congruencia de las Sentencias con las demandas y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, todo ello en relación con el art. 372 de la misma. Tercero .-Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por infracción del art. 24.1 de la Constitución, en cuanto garante de la tutela judicial sin indefensión. Cuarto .- Al amparo del núm. 1 del art. 167 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción consistente en interpretación errónea del núm. 2 del art. 59, en relación con el art. 29.2, párrafo primero in fine, ambos de la Ley de 10 de marzo de 1980, Estatuto de los Trabajadores. Quinto.- Al amparo del núm. 1 del art. 167 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción por interpretación errónea del art. 59, núm. 2 . en relación con el art. 29, apartado 2, párrafo primero infine, ambos de la Ley de 10 de marzo de 1980, Estatuto de los Trabajadores y con el 1969 del Código Civil. Sexto.-Con igual amparo que el motivo anterior, por infracción por inaplicación del art. 1.973 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta. Séptimo.- Al amparo del núm. 5 del art. 167 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción por inaplicación del art. 1.204 del Código Civil .

Séptimo

Evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Denuncian los dos primeros motivos, por la vía del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, violación del primer inciso del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto impone, de una parte, el deber de precisión y claridad de las Sentencias -motivo primero- y de otra, la congruencia de las Sentencias con las demandas y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito -motivo segundo-; la naturaleza de los motivos y la unidad de precepto violado exigen su tratamiento conjunto.

Se alega, respecto al primero, que "la resultancia histórica... lo que viene a constatar es el pago de unos conceptos distintos de los reclamados, y, posteriormente, en su segundo fundamento de derecho, una novación contractual... de lo que resultaría la inexistencia del derecho pedido por el actor..., pues si de verdad esta comisión hubiera quedado sustituida, el efecto es que el derecho a su percibo nunca habría nacido y, por ello, nunca pudo prescribir»; y, en relación al segundo, que ha sido violado el principio de vinculación del Juez a los hechos alegados por las partes, acciones y excepciones esgrimidas por las mismas y causa petendi al estimarse "una novación contractual en ningún momento alegada, ni apreciable de oficio, y en virtud de una causa petendi no aportada por las partes al proceso cual es la existencia de un pacto entre ellas (verbal)...» que art. 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -debe referirse, sin duda, a igual ordinal de la Ley Orgánica del Poder Judicial- por infracción del art. 24.1 de la Constitución, "en cuanto garantes de la tutela judicial sin indefensión», con fundamento en que el segundo fundamento de derecho constata que "... por convenio entre ambas partes... dichas comisiones por máquina vendida se convierten en unas retribuciones denominadas por la empresa retribuciones variables...», y en que "la empresa demandada ni ha alegado la existencia de convenio... ni ha intentado prueba alguna para adverar tal hecho...».

El dato de sustitución del sistema remuneratorio, fue alegado por la empresa, en el acto de juicio celebrado en 21 de junio de 1985 - folio 11 de los autos -, al expresar, en la contestación a la demanda, entre otras, que "el actor padece un error al pretender querer cobrar, ahora, una comisión por máquina vendida, que es precisamente la que, ya tiene percibida aunque no sea por unidad de máquina, sino por el valor de la máquina vendida»; lo que repite, en la misma fase alegatoria del idéntico acto celebrado el 22 de octubre de 1986, tras haberse declarado la nulidad de actuaciones por Sentencia de esta Sala (folios 11 y 35 de los autos), y por tanto no puede aducir, el actor, indefensión y silenciar que en coherencia con tal medio de defensa, el Juez de instancia declara probado dicho hecho para referirse meramente al término conjunta de la prueba practicada y de forma razonable y no arbitraria, forma su convicción, en los términos del art. 89.2 de la Ley Procesal Laboral, y declara expresamente los hechos que estima probados. El Juzgador ha formado su convicción sobre la modificación obligacional, según constatan, fundamentalmente, los hechos tercero y cuarto probados y no se observa en qué modo y manera su actividad jurisdiccional haya podido violar el citado precepto constitucional.

Tercero

Razones lógicas imponen, ahora, el examen del motivo séptimo, en el que, con amparo en el art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, se aduce error de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción, por no aplicación, del art. 1.204 del Código Civil, insistiendo especialmente en que la modificación de la cláusula remuneratoria de comisión por máquina vendida precisa "bien una declaración permanente de las partes contratantes, bien una incompatibilidad absoluta». Basta para rechazar el motivo recordar la reiterada y constante doctrina de esta Sala -entre otras Sentencias de 10 y 23 de mayo de 1972 y 27 de septiembre de 1978 - expresiva de que esta clase de error presupone un error láctico cometido por el Juzgador de instancia al aplicar o desconocer un precepto legal valorativo de un determinado medio de prueba que se impone a la libertad de apreciación del Juzgador, siendo incontestable que el invocado art.

1.204 no contiene una norma valorativa de concreto medio de prueba, sino una referencia a las modalidades de novación.

De todas maneras, se incluyen dentro de la novación a que se refiere el precepto, tanto la extintiva como la modificativa, la expresada como la tácita -cuando la obligación antigua y nueva sean incompatibles-, y por lo tanto, si persistiendo el vínculo, los hechos probados indican que desde 1981 -con motivo de la reincorporación del trabajador a la empresa-, éste ha percibido a su satisfacción y hasta febrero de 1984, una cantidad variable por facturación en lugar de la comisión por máquina vendida, ello proyecta en términos jurídicos, la existencia de una novación modificativa de la anterior obligación, de modo que el empleador únicamente tiene que satisfacer -por tal concepto de > y no por el de >- la suma fijada en la Sentencia impugnada.

Cuarto

Por lo expuesto anteriormente, deviene ocioso examinar el cuarto, quinto y sexto motivos, en los que, en relación con la prescripción, y con amparo en el art. 167.1 de la Ley Procesal Laboral, se alega interpretación errónea del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores e inaplicación del art. 1973 del Código Civil y es así, porque ninguna trascendencia puede tener sobre el significado de fallo, al declararse probado, como se ha dicho antes, que la remuneración del demandante, en cuanto a la comisión por máquina vendida, se sustituyó a partir de 1981 por el concepto de retribuciones variables, las que percibió éste hasta febrero, inclusive, de 1984, de modo que las únicas adeudadas correspondientes a los meses de marzo a junio de 1984, son las reconocidas por Sentencia. Ninguna otra conclusión se puede extraer del hecho cierto de que la demandada haya alegado la prescripción, pues, naturalmente, el Derecho español, permite la acumulación de todos los medios de defensa y sin duda la institución preceptiva ha sido alegada para el supuesto que el Juzgador de instancia no apreciara la modificación impropia sobrevenida en la relación de trabajo, a partir de 1981.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Darío contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. I de Badajoz, de fecha 12 de diciembre de 1989, dictada en autos núm. 2619/1985, sobre reclamación de cantidad, seguidos por demanda de dicho recurrente contra la empresa

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