STS, 11 de Octubre de 1990

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1990:17406
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN POR INFRACCIóN DE LEY
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.313.- Sentencia de 11 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Art. 2.° de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980, art. 41 del Código Civil y 66 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.

DOCTRINA: Teniendo la empresa su domicilio social en Madrid, encontrándose el derecho del demandante protegido por la opción que le confiere el art. 2.º de la L.P.L . -aunque tenga su residencia en otro lugar- es competente territorialmente el órgano judicial de Madrid.

En la villa de Madrid, a once de octubre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de don Jose María, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid, que cono ció de la demanda sobre despido, formulada por dicho recurrente contra la empresa Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Jose María, formuló demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que: "Se declare nulo o improcedente el despido de que ha sido objeto y se condene a "RENFE" a estar y pasar por dicha declaración y a readmitirme en mi puesto de trabajo y en las mismas condiciones, así como a que me abone los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la de mi readmisión, con las demás indemnizaciones legalmente procedentes».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 25 de enero de 1990, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia, cuya parte dispositiva dice: art. 166.4 .º, y al amparo de lo establecido en el art. 167.1 .°, ambos preceptos del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo de 13 de junio de 1980, por cuanto la Sentencia recurrida infringe por interpretación errónea lo establecido en el art. 2 .° de dicho texto refundido en relación con lo preceptuado en el art. 23 del Decreto de 23 de julio de 1964 (nuevo diccionario Aranzadi núm. 25.801 ) que aprueba el Estatuto de RENFE. así como el art. 41 del Código Civil y art. 66 de la LEC. Segundo . Autorizado por el art. 166.4 .° y al amparo de lo establecido en el art. 167.1 .°, ambos preceptos del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo de 13 de junio de 1980

, por cuanto la Sentencia recurrida infringe por violación lo establecido en el art. 72, párrafo tercero, de la LEC, aplicable por imperativo de lo dispuesto en el art. 6.° de la L.P.L ., así como el art. 24.1 de la Constitución Española, infracción que se produce al no acordar la remisión de los autos al Juzgado de lo Social que se considere competente, previa elección de mi representante entre los que se señalen como tales, lo que se traduce en la falta de tutela efectiva y en la indefensión de mi representado».

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y el fallo, que tuvo lugar el 3 de octubre de 1990.

Fundamentos de Derecho

Único: Recurre el demandante contra la Sentencia que declaró la incompetencia territorial, estimando que no le correspondía conocer y resolver la cuestión que se planteaba en la demanda, que era la pretensión contra el despido sufrido y acordado por > para quien venía prestando servicios con destino en León. Alega que se ha interpretado erróneamente el art. 2.° de la Ley Procesal vigente a la sazón conforme a la disposición transitoria 1.ª del texto articulado de 1990, relacionada la norma citada como infringida con el art. 23 del Decreto de 23 de julio de 1964, así como el art. 41 del Código Civil y art. 66 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues en aras de la facultad que aquel primer precepto le confiere presentó su demanda ante el órgano jurisdiccional de Madrid, que ha estimado la excepción aludida. Y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser estimado, porque teniendo la empresa demandada su domicilio en Madrid, conforme es notorio y establece el artículo del Decreto que aprueba el Estatuto de RENFE, al que se ha hecho referencia, encontrándose el derecho del demandante protegido por la opción que el art. 2.° de la Ley Procesal mencionada le confirió, se ha de admitir que la competencia radica en el órgano jurisdiccional cuya Sentencia ha sido recurrida, la que se anula para que devueltas las actuaciones a dicho Juzgado de lo Social, proceda su titular a dictar nueva Sentencia, bien con los elementos existentes en autos o los que estime precisos complementar mediante diligencias para mejor proveer, con intervención de las partes, en la que resuelva la cuestión planteada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el demandante don Jose María contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid, dictada el 25 de enero de 1990, la que anulamos, y repuestas las actuaciones al momento de terminación del juicio, sin perjuicio de la facultad de dictar providencia para mejor proveer si lo estimase necesario, proceda a dictar el Juzgado nueva Sentencia que resuelva la cuestión planteada en la demanda formulada por dicho recurrente contra la

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