STS, 17 de Octubre de 1990

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1990:7373
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Num. 1.763.-Sentencia de 17 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación núm. 1.052/1989.

MATERIA: Construcción de edificio.

NORMAS APLICADAS: Ley Orgánica del Poder Judicial. Ley del Suelo.

DOCTRINA: El principio de la reformatio in peius impide ampliar el fallo a pronunciamientos no

recogidos en la resolución.

En la villa de Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Coruña, bajo la dirección de Letrado, y por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de don Juan María, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada don Eugenio, don Rafael y don Jesús Manuel, representados y dirigidos por el Letrado don Juan Manuel Fernández Otero, que. asimismo, se adhieren a la apelación, y estando promovido contra la Sentencia dictada en 14 de abril de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, en recurso sobre construcción de un edificio.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña se ha seguido el recurso núm. 15/86. promovido por don Rafael y otros, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de La Coruña, y coadyuvante, don Juan María, sobre construcción de un edificio en la calle Cancela de Afuera de La Coruña.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 14 de abril de 1989, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por don Rafael . don Eugenio y don Jesús Manuel contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de La Coruña de 11 de noviembre de 1985 sobre licencia de construcción de edificio en la calle Cancela en favor de don Juan María y contra la desestimación por silencio del recurso de revisión contra dicho Acuerdo, debemos anular y anulamos el repetido Acuerdo en cuanto mantiene el otorgamiento de licencia de tal construcción en el particular de la longitud de fondo de la misma con invasión de patio de manzana, o por no encontrarlo en ello ajustado al Ordenamiento jurídico, y declaramos la procedencia de la indemnización a los recurrentes por el perjuicio derivado de tal invasión respecto a la construcción de éstos situada en oposición en dicho patio; la cuantía de la misma se determinará en ejecución de sentencia, y debemos desestimar y desestimamos el recurso en lo demás: sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento».

Tercero

Contra dicha Sentencia el Ayuntamiento de La Coruña y don Juan María interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 4 de octubre de 1990. en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, tras rechazar las causas de inadmisibilidad alegadas por el Ayuntamiento de dicha localidad y por don Juan María, estimó en parte el recurso deducido por don Rafael y otros contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de la citada Corporación Municipal de 11 de noviembre de 1985 sobre licencia de construcción de un edificio en la calle Cancela en favor del señor Juan María y anuló el repetido acuerdo en cuanto mantiene el otorgamiento de la licencia de tal construcción en el particular de la longitud de fondo de la misma con invasión del patio de manzana.

Segundo

Tanto el Ayuntamiento de La Coruña como don Juan María, ahora apelantes, insisten en invocar las causas de nulidad alegadas en primera instancia. Llama la atención el hecho de que la Administración Municipal se oponga a la posibilidad de subsanación del recurso de reposición concedida al recurrente por la Sala de instancia, al amparo del art. 129.3 de la Ley Jurisdiccional, cuando fue la propia Administración, al notificar el acuerdo recurrido en las actuaciones, la que indicó que contra el mismo podía interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de La Coruña, actuación que impide a la Administración causante de la omisión denunciada poder deducir cualquier consecuencia dañosa para el notificado y beneficiosa para ella. Además debe tenerse en cuenta, a la hora de interpretar y aplicar el citado art. 129.3, que la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su art. 11.3, dispone, con invocación del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución, que los Jueces y Tribunales «deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanase por el procedimiento establecido en las leyes», por lo que la Sala de instancia, al permitir subsanar el indicado defecto, no hizo sino posibilitar el ejercicio de dicho derecho por parte del recurrente.

Tercero

La representación procesal del apelante don Juan María, si bien admite que la omisión del recurso de reposición puede ser objeto de subsanación, entiende que lo que no es posible corregir es el acto contra el que se recurre, y éste, a su juicio, no es el de la concesión de licencia, sino la decisión de la Administración de no tramitar un procedimiento de nulidad de un acto administrativo, basándose para sostener tal tesis en que el escrito inicialmente presentado por los recurrentes en primera instancia, en fecha 2 de enero de 1982, era una denuncia por infracción urbanística consistente en «edificar en patio de manzana según licencia núm. 489, de fecha 25 de agosto de 1981», en la que se pedía se diese curso a la «anulación de esa licencia», por lo que entiende que el recurso contencioso-administrativo versa únicamente sobre la decisión de la Administración de no dar curso al procedimiento de anulación por error al conceder la licencia. Esta hábil argumenación no puede, sin embargo, desenfocar la verdadera cuestión controvertida en las actuaciones, pues aun partiendo de que aquel escrito inicial de los recurrentes contenía una denuncia sobre la realización de una obra que estimaban contraria a la normativa urbanística y que por tanto el acuerdo impugnado no debió ser calificado por el Ayuntamiento como resolutorio de un recurso de reposición contra la licencia de autos, es lo cierto que, como señala la Sentencia apelada, aquél, al desestimar dicha petición, en base a la conformidad a Derecho de la licencia, decide el mantenimiento de la misma y, por tanto, la impugnación de este acuerdo no puede tener otra finalidad que la de obtener la anulación de dicha licencia, y si bien, en este caso, faltaría el verdadero recurso de reposición, ya hemos dicho que tal omisión fue subsanada por la vía excepcional del art. 129.3 de la Ley Jurisdiccional .

Cuarto

El fondo del asunto se reduce a determinar si con el otorgamiento de la licencia concedida al codemandado, y ahora apelante, para la construcción de un edificio, se había permitido la invasión en 3 metros del patio interior de manzana, al haber tomado como referencia un plan de alineaciones que no estaba vigente en la fecha en que aquélla había sido otorgada. Reconociéndose por el propio Ayuntamiento de La Coruña, en diversos informes municipales -ratificados por el Perito procesal- que, en el supuesto de que fuera aplicable el «Proyecto de Urbanización del Segundo Tramo de la Ronda de Nelle» -en el que se había previsto la apertura de una nueva calle denominada «sin nombre»-, la licencia de autos infringía dicha normativa al no respetarse las alineaciones previstas en el mismo, la cuestión litigiosa queda constreñida a determinar cuales eran las alineaciones vigentes en la fecha del otorgamiento de dicha licencia, es decir, si la contenida en el Plan de Alineaciones y Rasantes de 1948 -en cuyo caso no existiría la invasión del patio de manzana denunciada-, o si, por el contrario, lo era la establecida en el citado «Proyecto de Urbanización del Segundo Tramo de la Ronda de Nelle», aprobado el 13 de noviembre de 1956, que determinó las nuevas alineaciones -supuesto en el que sí existiría la indicada infracción.

Quinto

Cierto es que la rectificación de las alineaciones del sector cuestionado operada por el Proyecto de 1956 no tuvo el correspondiente y necesario reflejo en los Planos de Alineaciones del año 1948, pero ello no permite cuestionar la validez de aquella modificación, desde el momento en que este último plan preveía el desarrollo y apertura del viario mediante los correspondientes proyectos de urbanización de las calles, y el proyecto ahora cuestionado en cuya memoria se justifica la introducción de la nueva calle, no transitable por vehículos, «por la necesidad de separar la zona extensiva, constituida por cuatro viviendas del Grupo Juan Canalejo, del resto de la manzana que en el proyecto general se preveía construcciones intensivas»- se aprobó después de seguirse la preceptiva tramitación -aprobación inicial por el Ente local, información pública, aprobación provisional y aprobación definitiva por el Ente estatal de tutelapor el Órgano competente, la Comisión Central de Sanidad, el 14 de noviembre de 1956. Por ello resulta insuficiente la alegación de los apelantes de que las determinaciones del Plan de Alineaciones del año 1948 no podían verse alteradas por un posterior proyecto de urbanización, invocando en tal sentido el art. 15 del actual Texto refundido de la Ley del Suelo, que concibe los proyectos de urbanización como meros proyectos de obras que tienen por finalidad llevar a la práctica las determinaciones del planeamiento, pues el Proyecto de Urbanización ahora cuestionado -tramitado con anterioridad a la primitiva Ley del Suelo del año 1956 - estaba entonces previsto como desarrollo del Plan de Alineaciones y fue aprobado, como hemos visto, por el Órgano competente para ello, por lo que nada tiene que ver dicho proyecto con el contemplado en el citado art. 1 5 de la vigente Ley del Suelo .

Sexto

Sorprende, por otra parte, que el Ayuntamiento de La Coruña cuestione la vigencia de las alineaciones previstas en el tan reiterado «Proyecto de Urbanización del Segundo Sector de la Ronda de Nelle», cuando de la numerosa prueba documental aportada, con indudable acierto, por la recurrente en primera instancia, se desprende que la propia Administración Municipal las ha tenido en cuenta en innumerables ocasiones, así consta que en diversos expedientes municipales de concesión de licencia de obras en solares situados en ambas manzanas separadas por la calle «sin nombre», el Ayuntamiento de La Coruña obligó a dejar libre, para el patio de manzana, un espacio en aplicación de la correspondiente ordenanza de la zona de ordenación Z-8, que a tal efecto limita la profundidad de la edificación a un 40 por 100 de la dimensión lineal de la manzana, contada en dirección perpendicular a la fachada del edificio, con un máximo de 30 metros, no permitiéndose ninguna clase de obras en dichos patios.

Séptimo

Las anteriores consideraciones conducen a confirmar el pronunciamiento de nulidad contenido en la Sentencia apelada, sin bien los principios de congruencia y, sobre todo, el de reformatio in peius impiden ampliar dicho fallo a pronunciamientos derivados de dicha declaración pero que no han sido recogidos en dicha resolución.

Octavo

En relación con el pronunciamiento indemnizatorio también contenido en el fallo de la Sentencia apelada, tampoco puede estimarse la impugnación deducida contra dicho pronunciamiento por el Ayuntamiento de La Coruña. en base a que tal petición no fue formulada en vía administrativa, por cuanto conforme con reiterada doctrina de esta Sala se puede formular ante la jurisdicción la indicada pretensión indemnizatoria cuando, como aquí ocurre, la misma es subsiguiente y consecuencia de la anulación del acto administrativo, pues es una medida de reparación de los daños y perjuicios producidos por la anulación del mismo que tiene encaje en los arts. 42 y 84 b) y c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Dicha petición de indemnización, por otra parte, no puede ser cuestionada en el presente caso ya que la depreciación del edificio de los recurrentes, al disminuir la superficie del patio en 3 metros de profundidad, es consecuencia directa e inmediata de la edificación amparada por la licencia impugnada en las presentes actuaciones, y tal lesión no se ve satisfecha con la simple anulación del acto recurrido, si bien la exacta determinación de los daños y perjuicios causados debe quedar diferida, como señala la Sentencia apelada, al periodo de ejecución de Sentencia.

Noveno

Por último, la representación procesal de los recurrentes en primera instancia se adhieren a la apelación con la única pretensión de que se rectifique la parte dispositiva de la Sentencia recurrida en el sentido de que se sustituya la declaración de «estimación parcial» del recurso contencioso-administrativo contenida en la misma, por la de «estimación total», y ello por entender que la referida Sentencia estimó íntegramente la demanda. Pretensión que no puede ser acogida, toda vez que el recurso contencioso-administrativo se amplió a la desestimación presunta del recurso de revisión interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de La Coruña de 11 de noviembre de 1985, y como tal pretensión de nulidad fue desestimada por la Sentencia recurrida, ninguna tacha de incongruencia puede imputarse a la parte dispositiva de dicha resolución. Décimo: Por lo expuesto, procede dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que se aprecien motivos particulares para una especial condena en costas por aplicación del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción .

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Coruña; por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de don Juan María, y por el Letrado don Juan Manuel Fernández Otero, en nombre y representación de don Eugenio, don Rafael y don Jesús Manuel, estos últimos como adheridos a la apelación, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña de 14 de abril de 1989, dictada en los autos -núm. 15 de 1986- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.-José María López-Mora.-Rubricado.

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