STS, 22 de Octubre de 1990

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1990:7517
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.343.-Sentencia de 22 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por quebrantamiento de forma. Denegación de prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 82 y 168.3 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 y 24 de la Constitución .

DOCTRINA: La limitación por parte del Juzgador de los testigos propuestos en el acto del juicio, (de

siete a tres) pese a la protesta del actor, le causó indefensión, ya que el número de cargos

imputados en la carta de despido, podía exigir mayor número de testigos; sin que el art. 82 de la Ley de Procedimiento Laboral le autorice a tal limitación de forma anticipada, sin haber oído a

ninguno.

En la villa de Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por quebrantamiento de forma formalizado por el Letrado don José Ignacio Montejo Uriol, en nombre y representación de don Carlos Francisco, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cádiz, que conoció de la demanda sobre despido formulada por dicho recurrente, contra la empresa «Alerta de Seguridad, S.A.C.». Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la mencionada entidad, representada por la Procuradora, doña Rosina Montes Agustí.

Es Ponente, el Excmo. Sr. Magistrado don Víctor Fuentes López.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Carlos Francisco, formuló demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cádiz, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que : «Se declare el despido del que ha sido objeto el demandado a readmitirle en su puesto de trabajo sin posibilidad de sustituir ésta por indemnización alguna, con abono de los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta que aquélla tuviese lugar».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el jucio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 28 de septiembre de 1989, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: que desestimando la demanda interpuesta por don Carlos Francisco, frente a la empresa «Alerta de Seguridad, S.A.C.», debo declarar y declaro la procedencia del despido del actor absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda».

Cuarto

Preparado recurso de casación por quebrantamiento de forma, en nombre de don Carlos Francisco, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consigna un único motivo amparado en el art. 168.3 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980, en relación con el art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estimar que la no admisión de la prueba testifical propuesta por esta parte en el acto de juicio oral le ha producido una grave indefensión.

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día, para votación y fallo, el 10 de octubre de 1.990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Previamente al estudio del recurso de casación por quebrantamiento de forma, formulado por el trabajador contra la Sentencia de instancia, debe examinarse la alegación de la demandada, en trámite de impugnación del recurso. denunciando defecto formal en la formalización del mismo al comparecer el actor representado por su letrado lo que implica infracción del art. 171 de la L.P.L . y que de estimarse nos llevaría a la desestimación de aquél, al no existir trámite de inadmisión en la L.P.L., vigente en aquellos momentos; dicha pretensión no puede admitirse; el art. 10 de la L.P.L ., establece que los litigantes pueden comparecer por sí o debidamente representados; en consecuencia pueden conferir ésta, a cualquier persona en pleno uso de sus derechos civiles, Procurador o Letrado; en los recursos de casación, en donde es preceptiva la intervención de Letrado, éste puede ostentar además la representación de la parte debidamente apoderada, acompañando la escritura de poder, confiriendo su representación al mismo, sin que sea necesario en este caso firma del escrito de personación por el actor; la exigencia del art. 171 de la L.P.L ., no se ha vulnerado, dicha norma hay que ponerla en relación con el art. 10.1; la expresión comparecencia personal, no excluye hacerlo por un Letrado apoderado expresamente; así lo entendió la Sala en providencia de 4 de abril de 1990 al dar trámite al recurso.

Segundo

El recurso de casación por quebrantamiento de forma se ampara en el art. 168.3 de la

L.P.L ., en relación con el art. 1.692.3 de la L.E.C ., alegando que la limitación de los testigos propuestos en el acto del juicio, pese a su protesta, le ha producido indefensión, ya que, el número de cargos imputados en la carta de despido, exigía tal número de testigos.

El recurso debe estimarse; consta en el acta del juicio literalmente: «La parte actora propone la prueba testifical de los cinco testigos que constan en la demanda y dos más que solicita en este acto lo cual es denegado por S. Sª que le indica elija tres de los siete propuestos a fin de evitar reiteraciones manifestando el Letrado su respetuosa protesta»; es cieto, como dispone el art. 82 de la L.P.L . que la limitación del número de testigos propuestos entra dentro de las facultades discrecionales del Magistrado, lo que implica caso de hacer uso de la misma, razonamiento de tal decisión; en el acta se fundamena la reducción del número de testigos en la necesidad de evitar reiteraciones, ahora, bien, siendo varios los cargos imputados en la carta de despido y pudiendo afectar el testimonio de alguno de los testigos rechazados, a alguno de ellos, la denegación inicial decretada, antes de oír a ninguno de los propuestos y de formar su convicción, sobre la totalidad de las imputaciones, sin perjuicio de resover, en la forma en que se hizo, de existir reiteraciones en aquéllos prescindiendo del resto de testigos, causó indefensión al recurrente, al omitirse testimonios, que pudieran ser necesarios a la hora de decidir sobre las imputaciones realizadas; en consecuncia, como además se cumplió con el requisito de la previa protesta, en relación con el principio constitucional de tutela judicial efectiva del art. 24 de la C.E ., el motivo formulado con base al número 3 del art. 168 de la L.P.L ., debe estimarse y por ende el recurso planteado, casando y anulando la Sentencia recurrida, y de conformidad con el art. 1.715.3 de la L.E.C . procede reponerlas actuaciones al 27 de septiembre de 1989, fecha de la celebración del juicio, con devolución de las mismas al Juzgado, con el fin de que se practique la prueba testifical denegada, pues a ello equivalen las limitaciones del número de testigos, continuando el juicio hasta dictar Sentencia, con absoluta libertad de criterio, y plena jurisdicción, sin perjuicio, una vez iniciada dicha testifical pueda, hacer uso de las facultades que le otorga el art. 82 de la

L.P.L ., si oída parte de los mismos, ya tiene formada su propia convicción, en relación con los cargos imputados, en la carta de despido.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma, formalizado por don Carlos

Francisco, contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 1989, del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cádiz, en autos por despido en la que es parte la empresa «Alerta de Seguridad, S.A.C.». La casamos y anulamos reponiendo las actuaciones al día de la celebración del juicio, devolviendo las mismas al Juzgado de procedencia, para que se practique la testifical propuesta y no admitida, continuándose el juicio hasta dictar Sentencia con libertad de criterio y plena jurisdicción, sin perjuicio en cuanto a dicha testifical de lo que se dice en el último de los fundamentos jurídicos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Víctor Fuentes López.-Juan Antonio del Riego Fernández. -Rubricados.

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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