STS, 7 de Octubre de 1990

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1990:7001
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 555.-Sentencia de 7 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Auto dictado en ejecución definitiva y provisional en causa por despido.

NORMAS APLICADAS: Art. 227 de la LPL, Real Decreto 1382/1985, art. 11.1.

JURISPRUDENCIA CITADA: Ninguna.

DOCTRINA: El art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, está previsto exclusivamente para

supuestos de sentencias de instancia que declaren la nulidad o improcedencia del despido y, la

sentencia que, en este caso, se trata de ejecutar provisionalmente, no calificó como despido el

cese de quien pretende dicha ejecución, sino como desestimiento de los empresarios sin preaviso,

por entender que tenía el carácter de alto cargo, causa de extinción prevista en el art. 11.1 del Real Decreto 1382/1985.

En Madrid, a siete de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Letrado don Arturo Rodríguez Guardia, en nombre y representación de las empresas «César Jorge de Garay Marques» y «Majalastablas, S. A.», contra el auto de fecha 10 de noviembre de 1986, dictado en pieza separada de ejecución de sentencia, por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 15 de Madrid, que conoció de las demandas sobre despido seguidas a instancia de don Raúl y don Jesús Manuel, representados y defendidos por el Letrado don Luis López Moya, contra dichos recurrentes.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 21 de mayo de 1986 se dictó sentencia por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 15 de Madrid, cuya parte dispositiva es la siguiente: «Que estimando parcialmente las demandas interpuestas por don Raúl y don Jesús Manuel contra "Majalastablas, S. A." y "César Jorge de Garay Marques", debo calificar como extinción por desistimiento del empresario sin preaviso la cesación de servicios del primer actor, don Raúl, y como despido improcedente el referido al segundo actor don Jesús Manuel, condenando a los codemandados a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión de los actores o el abono de 296.721 pesetas al señor Raúl, y 849.273 pesetas al señor Jesús Manuel, en concepto de indemnización, así como otra cantidad equivalente a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia definitiva, con la limitación, en su caso de sesenta días desde la interposición de la demanda, y con la advertencia de que, de no hacer uso de la opción en el plazo antes dicho, se entenderá que procede la readmisión.»

Segundo

Dicha sentencia ha sido recurrida exclusivamente por el codemandante don Raúl, habiéndose aquietado a la misma el otro actor don Jesús Manuel y los empresarios codemandados y condenados.

Tercero

En fase de ejecución, el actor don Jesús Manuel -respecto del que la sentencia en firmesolicitó la tramitación del incidente de no readmisión previsto en los arts. 208 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y que se dictase el auto resolutorio previsto en el art. 211.

Cuarto

El otro actor, don Raúl, solicitó la ejecución provisional de la sentencia mientras durase la tramitación del recurso de amparo del art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Quinto

Después de una serie de vicisitudes, la Magistratura de instancia dictó auto de fecha 10 de noviembre de 1986, que es el que actualmente se recurre en casación por los codemandados.

Sexto

Por sentencia de esta Sala de fecha 16 de noviembre de 1989, se desestimó el recurso de casación formulado por don Raúl contra la referida sentencia.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las irregularidades procesales cometidas por el Juzgador de instancia, tanto en fase de ejecución definitiva por lo que afecta a don Jesús Manuel, como en fase de ejecución provisional respecto a don Raúl, alcanzan altas cotas. En efecto:

  1. El actor que consintió la sentencia -don Jesús Manuel - instó correcta mente en momento oportuno la tramitación del incidente de no readmisión y que se dictase el auto extintivo al que se refiere el art. 211 de la Ley de Procedimiento Laboral ; una vez celebrada la oportuna comparecencia, en la que los codemanda dos manifestaron su conformidad, el Magistrado dictó un sorprendente y anómalo auto, el 6 de septiembre de 1986, en el que -en lugar de declarar extinguida la relación laboral y condenar al abono de la pertinente indemnización y salarios de tramitación- ordenó a los empresarios codemandados a abonarle los salarios mientras dure la tramitación del recurso de casación contra la referida sentencia; siendo así -hay que repetirlo- que éste no interpuso ningún recurso.

    Esta decisión -que en principio pudo haber sido debida a una confusión- la mantuvo en resoluciones posteriores, y concretamente en el auto hoy recurrido, no obstante haberle advertido todas las partes del error cometido, lo que revela una notable actitud de desidia en su actuación.

  2. El actor que recurrió la sentencia -don Raúl - es claro que no ostenta derecho a la ejecución provisional de la misma mientras ha durado la sustanciación de su recurso al amparo del art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que este precepto está previsto exclusivamente para supuestos de sentencias de instancia que declaren la nulidad o improcedencia del despido; y en el presente caso, el pronunciamiento de dicha sentencia referido a este demandante calificó su cese como desistimiento de los empresarios codemandados sin preaviso por entender que tenía carácter de algo cargo, causa de extinción prevista en el art. 11.1 del Real Decreto 1382/1985, como razona en su fundamentación jurídica; causa distinta del despido disciplinario contemplada en el art. 11.2.

    Otra cuestión es que dicho pronunciamiento, después de efectuar dicha calificación, otorgue de forma anómala a las empresas el derecho de optar entre el abono de la indemnización que señala y la readmisión, además de conceder al trabajador salarios de tramitación.

    Es evidente que esta parte del pronunciamiento es errónea puesto que el único derecho que otorga el citado art. 11.1 en caso de desistimiento es el abono de la indemnización que señala, más el pago de los salarios correspondientes al plazo de preaviso omitido. Indudablemente, la sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 1989 que desestimó el recurso de este demandante, fue consciente de tal anomalía, pero tuvo que respetar en su integridad el fallo de instancia -el cual por supuesto, puede ser ejecutado en fase de ejecución definitiva- para no incurrir en una reformado in peius, ya que la empresa no recurrió.

    Por lo que hay que entender que el auto de 8 de octubre de 1986 en cuanto ordenó que perciba la misma retribución mientras dure la tramitación del recurso es erróneo y lo mismo el auto hoy recurrido que mantuvo el mismo criterio. Segundo: En consecuencia hay que entender que el auto recurrido, en cuanto mantiene los errores mencionados, referidos a ambos actores, se opone a lo establecidos ( art. 1.687.2 LEC) y encaja en el supuesto de nulidad de actuaciones previsto en el art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    Por lo que se debe estimar el recurso de casación contra el auto de 10 de noviembre de 1986 y dictar la resolución procedente de conformidad a lo prevenido en el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre de Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley formulado por las empresas codemandadas «Majalastablas, S. A» y «César Jorge de Garay Marques» contra el auto de fecha 10 de noviembre de 1986, en cuanto mantiene los anteriormente citados, dictado por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 15 de Madrid, el cual casamos y anulamos y en su lugar declaramos:

Que el actor don Raúl no tiene derecho a la ejecución provisional de la sentencia de instancia mientras ha durado la sustanciación del recurso que ha interpuesto, sin perjuicio de su derecho a solicitar la ejecución definitiva, una vez desestimado aquel recurso.

Respecto al actor don Jesús Manuel, declaramos con efectos del 6 de septiembre de 1986, tal como solicitó en su momento, la extinción de la relación laboral que le ligaba con los codemandados y condenamos solidariamente a éstos a abonarle una indemnización cifrada en cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, hasta un máximo de 42 mensualidades, computando a estos efectos como tiempo de servicio el transcurrido hasta la citada fecha; igualmente les condenamos a que le abonen los salarios dejados de percibir desde la notificación de la sentencia de instancia hasta la citada fecha.

Devuélvanse los autos a la Magistratura, hoy Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.- Leonardo Bris Montes.- José Lorca García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Arturo Fernández López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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