STS, 15 de Octubre de 1990

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1990:15334
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.307.- Sentencia de 15 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don José Antonio Martín Pallín.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Falsedad documental. Reincidencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 69 bis, 309.1 y 2.º del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 7 de abril de 1981.

DOCTRINA: El juego de las fechas que figuran en los antecedentes computados impiden la

aplicación en cuanto que el recurrente fue condenado en 7 de abril de 1981 por tenencia ilícita de

armas a cinco años de prisión menor por lo que no es posible la total extinción de la condena

dentro del mismo año 1981 lo que impide comenzar el cómputo de los tres años hasta bien entrado

1983 y eso reduciéndole la condena a la mitad de la pena impuesta por lo que al haberse cometido

los hechos ahora enjuiciados en 1984 no ha transcurrido el plazo de 118.3 del Código Penal .

En la villa de Madrid, a quince de octubre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Alejandro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Corral Moscoso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 33, instruyó sumario con el núm. 5/1987 contra Alejandro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 15 de abril de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero resultando: probado y así se x declara, que en fecha no determinada del año 1984 el procesado Alejandro, mayor de edad, con antecedentes penales, pues fue ejecutoriamente condenado entre otras, en sentencia de 7 de abril de 1981 por un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 5 años de prisión menor, obtuvo de persona no identificada y mediante pago de 15.000 ptas un documento nacional de identidad con el núm. NUM000 expedido a nombre de Bernardo y un permiso de conducir con el mismo nombre y número, documentos éstos en los que aparece la fotografía del procesado que previamente había sido entregada por éste. Segundo: La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Alejandro como responsable en concepto de autor de un delito de falsificación de documento oficial continuado, previsto y penado en el art. 303 en relación con el núm. 309 y 69 bis con la concurrencia de la agravante de reincidencia del núm. 15 del art. 10 del Código Penal a la pena de cuatros años de prisión menor, con sus accesorias legales, multa de 100.000 ptas con 50 días de arresto sustitutorio caso de impago y al pago de las costas.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.

Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instructor.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Alejandro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en el siguiente motivo de casación: Único: Por infracción de ley en base al núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido en la sentencia que se recurre preceptos sustantivos de general aplicación tales como el art. 69 bis del Código Penal, por aplicación indebida, así como la circunstancia núm. 15 del art. 10 del mismo cuerpo legal, así como el art. 309 y 303, art. 118 párrafo 3 .º

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día 15 de octubre de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

El procesado por medio de un escrito en el que invoca genéricamente la infracción de preceptos legales al amparo del art. 849.1 del Código Penal, va enumerando los diversos artículos del Código Penal que estima infringidos, lo que convierte su escrito en una acumulación de motivos que iremos examinado separadamente. 1° Sostiene en primer lugar que se ha infringido un precepto por aplicación indebida del art. 69 bis del Código Penal. El hecho probado atribuye al recurrente dos acciones falsarias de cooperación necesaria en la confección de los documentos de distinta naturaleza y estima, aunque no lo razona en los fundamentos de la sentencia que existe aprovechamiento de una identidad de modos comisivos para realizar una pluralidad de acciones y una afinidad de preceptos penales y bienes de igual naturaleza protegidos e idénticos preceptos penales lo que le lleva a beneficiar al procesado considerándole autor de un sólo delito. 2.° En un segundo plano denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 309, párrafos 1.° y 2 del Código Penal que tipifica la falsedad o alteración cometida en el Documento Nacional de Identidad que es al que se refiere expresamente el artículo mencionado. El motivo no puede prosperar ya que en el hecho probado se atribuye al recurrente una participación activa en la confección del documento como fue la de proporcionar la fotografía, elemento indispensable para extender la totalidad del documentos falso y sin cuya colaboración no se hubiera producido, por lo que ha sido correctamente considerado como autor de un delito de falsedad del art. 309 del Código Penal . 3.º En tercer lugar ataca la aplicación indebida a su juicio del art. 303 negando la participación o- autoría del recurrente olvidando que en el hecho probado se le imputa haber entregado 15.000 ptas a una persona no identificada y una fotografía para que le proporcionase un permiso de conducir, contribuyendo de esta forma de una manera decisiva e insustituible a que el documento falso se confeccionase por lo que le fue correctamente aplicado el precepto mencionado. 4.° Por último se impugna la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia por estimar que los que figuran en la hoja de antecedentes en relación con el art. 118 del Código Penal han transcurrido los plazos necesarios para la cancelación de oficio de los antecedentes que se incluyen en el relato fáctico.

El juego de las fechas que figuran en los antecedentes computados impide la aplicación de la cancelación de oficio en cuanto que el recurrente fue condenado en sentencia de 7 de abril de 1981 por un delito de tenencia ilícita de armas a una pena de cinco años de prisión menor, por lo que no es posible la total extinción de la condena dentro del mismo año 1981 lo que impide comenzar el cómputo de los tres años hasta bien entrado el año 1983 y eso reduciéndole la condena a la mitad de la pena impuesta por lo que al haberse cometido los hechos ahora enjuiciados en el año 1984 no ha transcurrido el plazo previsto en el núm. 3.° del art. 118 del Código Penal. Todo lo expuesto nos lleva a desestimar los motivos que hemos analizado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Alejandro contra la sentencia dictada el día 15 de abril de 1988 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra el mismo por delito de falsedad documental. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuníquiese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Gregorio García Ancos.- José Antonio Martín Pallín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR