STS, 17 de Octubre de 1990

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1990:7367
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 576.-Sentencia de 17 de octubre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de mayor cuantía.

MATERIA: Sucesiones. Heredero libre de fideicomisos. Cartas dótales. Cataluña.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 32, 25.1, 34.5, 24, 50, 7-12 del Digesto, 7.33.5 de las Partidas y 675 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 10 de octubre de 1958.

DOCTRINA: La voluntad de los otorgantes de las cartas dótales o capitulaciones del actual proceso

era que la sustitución se purifique cuando la herencia llegue a un descendiente que esté en edad de

testar, de forma que éste pueda disponer de la herencia como libre, habida cuenta que la expresión

de la testadora de que el último de sus hijos que sea heredero pueda disponer libremente de la

herencia, también es aplicable a los nietos.

Hay que asignar al actor el carácter de heredero libre y no gravado, sin que el hecho de carecer de

descendencia sea obstáculo alguno para ello ni contraríe la intención de los causantes. -Se

desestima el recurso-.

En la villa de Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Manresa, sobre distintos extremos de una herencia, cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Pablo, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo y López-Villamil y asistido del Letrado don F. Villavicencio; en el que son parte recurrida don Agustín, don Alvaro y don Aurelio, representados por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra y asistidos de la Letrada doña Montserrat Riera Sans.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Enrique Quinto Torrente, en representación de don Jaime, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Manresa, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra cuantas personas se crean con derecho a ser sustitutos- fiduciarios-fideicomisarios o simplemente fideicomisarios de la herencia de la que fue la expresada doña Maite, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia declarando que don Jaime es heredero fideicomisario y libre, por haberse purificado en él el fideicomiso, de doña Maite, en méritos de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por ésta en 21 de agosto de 1866 ante el Notario de Sallent don Juan Luis Cerarols y de su testamento otorgado también en Sallent a 18 de septiembre de 1877 ante el Notario don Esteban Sollarés, y con los pactos y condiciones contenidos en dichos documentos. Declarando que como tal heredero le pertenecen en propiedad las fincas descritas en el hecho primero de la demanda. Mandando se inscriba a su favor el dominio de dichos inmuebles en el Registro de la Propiedad, mediante expedición de las órdenes. Declarando que este carácter de heredero libre de dicho fideicomiso que ostenta don Jaime debe hacerse constar expresamente en el Registro de la Propiedad, en las fincas descritas en el hecho primero de esta demanda, declarando en lo menester la procedencia de la rectificación de los asientos indicados al final de la respectiva descripción, para la constancia de la referida libertad de disposición. Mandando se inscriba a su favor el dominio en libre disposición de dichos inmuebles en el Registro de la Propiedad mediante la expedición de las órdenes y mandamientos oportunos. Condenando a los demandados a pasar y consentir tales declaraciones e inscripciones, y condenando a los demandados al pago de las costas judiciales. Que admitida a trámite la demanda se confirió traslado con emplazamiento a los referidos demandados mediante edictos que fueron publicados oportunamente, compareciendo como parte interesada don Juan Pablo, quien mediante su representación en autos contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia, por la que se desestime la demanda con imposición de costas a la parte actora. También compareció en autos don Darío, quien mediante su representación contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se declare no haber lugar a la demanda que deberá ser desestimada en todas sus partes con imposición de costas a la parte actora. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictara sentencia, de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de Primera Instancia de Manresa, dictó sentencia de fecha 12 de noviembre de 1982, cuyo fallo es como sigue: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por don Jaime, y en su virtud debo declarar y declaro: 1 º Que don Jaime es heredero fideicomisario y libre, por haberse purificado en él el fideicomiso, de doña Maite, en méritos de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por ésta en 21 de agosto de 1866 ante el Notario de Sallent don Juan Luis Cerarols y de su testamento otorgado también en Sallent a 18 de septiembre de 1877 ante el Notario don Esteban Sellares y con los pactos y condiciones contenidas en dichos documentos. 2º Que como tal heredero le pertenecen a don Jaime en propiedad las fincas descritas en el primer resultando de esta resolución de números uno al siete. 3º Que este carácter de heredero libre de dicho fideicomiso que ostenta don Jaime debe hacerse constar expresamente en el Registro de la Propiedad, en las fincas descritas en el primer resultando de esta resolución, declarando en lo menester la procedencia de la rectificación de los asientos indicados al final de la respectiva descripción, para la constancia de la referida libertad de disposición, y en su consecuencia debo mandar y mando se inscriban a favor de tan repetido actor el dominio en libre disposición de dichos inmuebles en el Registro de la Propiedad mediante la expedición de los oportunos mandamientos por duplicados, condenando a los demandados don Juan Pablo y don Jaime y a cuantas personas se crean con derecho a ser sustituidos fiduciarios-fideicomisarios o simplemente fideicomisarios de doña Maite a estar y pasar por tales declaraciones e inscripciones, sin hacer expresa imposición de costas.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado don Juan Pablo, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 18 de julio de 1988, cuyo fallo es como sigue: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Juan Pablo, contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Manresa, en fecha 12 de noviembre de 1982, debemos confirmar y confirmamos la mentada resolución en todos sus extremos y pronunciamientos; ello, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Tercero

El Procurador don Juan Corujo y López-Villamil, en representación de don Juan Pablo, ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con apoyo en los siguientes motivos: Único: Amparado en el artículo 1.692-5? de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia de este alto Tribunal, sobre interpretación de los negocios jurídicos y particularmente de los negocios «mortis causa», y en tal cantidad las contenidas en Digesto, 32.25.1,

33.8.6-3, 34.5.24, 50.7.12; en las Partidas 7.33.5, y en el artículo 675 del Código Civil . Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 3 de octubre de 1990.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Jaime, ante el Juzgado de Primera Instancia de Manresa, demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra cuantas personas se crean con derecho a ser sustituidos fiduciarios-fideicomisarios o simplemente fideicomisarios de la herencia de la que fue doña Maite, con fecha 18 de julio de 1988 recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 12 de noviembre de 1982, se estimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones: A) Que en las cartas dótales -que son capitulaciones matrimoniales de Derecho foral catalán- otorgadas en 21 de agosto de 1866 por don Miguel Ángel, con ocasión del proyectado matrimonio entre don Carlos, hijo primogénito y heredero del patrimonio de don Narciso y doña Maite, hija primogénita del aludido don Miguel Ángel, hizo éste un heredamiento universal del patrimonio «La Portella» en favor de su hija doña Maite para el caso de que don Miguel Ángel muriera sin hijo varón y si este heredamiento tenía efectividad, y la donataria del mismo, doña Maite, al morir dejase algún hijo o hija o descendiente del proyectado matrimonio o de otro ulterior, que llegase a la edad de testar podría disponer -el hijo o la hija o el descendiente- de los bienes dados en heredamiento, conviniéndose que una sola persona no podría ser heredera de los dos patrimonios - Narciso y Maite - y que seguirían los principios de unidad e indivisibilidad respecto de cada herencia, así co mo los de primogenitura y de preferencia del varón sobre la hembra. B) Que al ser donataria efectiva doña Maite y adquirir el citado heredamiento otorgó testamento ante notario el 18 de septiembre de 1877 y cumpliendo lo estatuido en las mentadas «cartas dótales» instituyó heredero univeral a su hijo primogénito don Luis Francisco para el caso de no admitir la herencia Narciso, pues que admitiéndola instituía heredero a su segundo hijo don Andrés y en caso de que los citados hijos no lleguen a ser herederos substituye e instituye herederos universales a sus otras hijas Flora, Isabel, Lourdes y Marisol y a todos los hijos e hijas que nacidos o postumos dejare a su muerte y ellos respectivamente premuertos al que su heredero será, no a todos juntos, sino el uno después del otro, observando orden de primogenitura y preferencia de los varones a las hembras, con la prevención de que habiendo descendencia del que poseerá sus bienes no se entienda llamado el que le siga en grado, y así de los demás, y que al último de los hijos de la testadora que sea heredero pueda disponer de la herencia a sus libres voluntades. C) Que don Luis Francisco sucedió a su madre, pero no llegó a poseer la herencia y al fallecer sin hijos ésta debería corresponder a su hermano don Andrés según los principios de primogenitura y preferencia de la masculinidad, pero renunció a dicha herencia materna, por lo que pasó a ser su heredera doña Flora, la mayor de las hermanas (e hija de doña Maite ), que al fallecer sin hijos debía transmitir la herencia a su hermana doña Isabel, pero ésta había premuerto dejando nueve hijos, de los que el primer varón fue el aquí actor don Jaime, quien sucedió en la herencia y así llegó a establecerse incluso en procedimiento contencioso. D) Que poniendo en relación el testamento de doña Maite y las cartas dótales se aprecia que la voluntad de los otorgantes de estas capitulaciones o cartas es que la sustitución se purifique cuando la herencia llegue a un descendiente que esté en edad de testar, de forma que éste puede disponer de la herencia como libre, habida cuenta que la expresión de la testadora de que el último de sus hijos que sea heredero puede disponer libremente de la herencia es aplicable también a los nietos.

Segundo

El recurso se basa en un motivo único, formulado al amparo del ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia sobre interpretación de los negocios jurídicos y particularmente de los negocios «mortis causa», y en tal calidad de los contenidos en el Digesto, 32.25.1, 24.5.24, 50.7.12; en las Partidas 7.33.5, y en el artículo 675 del Código Civil . Motivo este que deberá perecer en atención a las siguientes razones: 1º Que una vez más se enfrenta esta Sala de casación con la tarea de revisar la función hermenéutica que los órganos de Instancia han realizado de disposiciones «mortis causa», función esta que, como tiene declarado una constante doctrina jurisprudencial, es exclusiva del Tribunal de Instancia, cuyas conclusiones no pueden ser eficazmente combatidas en casación, salvo en el supuesto de que puedan ser calificadas de ilógicas o contrarias a la Ley. 2.ª Que si, a la luz de tal doctrina, analizamos la función interpretativa de la Sala de Apelación, coincidente en todo con la del Juzgado, habremos de llegar, por nuestra parte, a la conclusión de que la misma se llevó a cabo de manera correcta, sin que sus resultados puedan en forma alguna merecer los calificativos de ilógicos o contrarios a la Ley, pues, partiendo de la base de que por sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1958 se declaró al actor hoy recurrido heredero de la causante, doña Maite, y de que al alcanzar tal cualidad tenía la edad de testar, resulta lógico concluir que, por aplicación de la cláusula testamentaria de que el último de los hijos -cualidad esta a la que deben asimilarse los nietos- de la testadora, puedan disponer de la herencia a sus libres voluntades, hay que asignar el carácter de heredero libre y no gravado, sin que el hecho de carecer de descendencia sea obstáculo alguno para ello ni contrarié a la intención de los causantes, ya que una interpretación distinta, como acertadamente se dice en la resolución recurrida, distorsionaría la voluntad del causante estructurando una cuasi-vinculación que determinaría un abusivo y desbordador el significado de aquélla, por todo lo cual procede declarar la expresa desestimación de este motivo único.

Tercero

El rechazo del motivo comporta el del recurso en el mismo fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Pablo contra la sentencia que, con fecha 18 de julio de 1988, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. de la Sala Primera del Tribunal Supremo don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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