STS, 16 de Octubre de 1990

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1990:7319
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.324.-Sentencia de 16 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación por quebrantamiento de forma. Ampliación de la demanda en el

acto de juicio.

NORMAS APLICADAS: Arts. 50, 54 y 76 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24.1 de la Constitución .

DOCTRINA: La ampliación de la cuantía pedida inicialmente en la demanda, de devengo periódico y

por el mismo concepto, no tiene el carácter de variación sustancial. Carece de finalidad forzosa un

nuevo acto de conciliación respecto de la nueva cantidad.

En la villa de Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por la Caja de Ahorros Provincial de Alicante y por la Caja de Ahorros de Murcia, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, de fecha 2 de febrero de 1990, en los autos núm. 1.278/1989, sobre reclamación de cantidad, seguidos por demanda de don Gaspar contra las recurrentes.

Han comparecido en concepto de recurrente la Caja de Ahorros Provincial de Alicante y la Caja de Ahorros de Murcia, representadas por el Procurador Sr. don Pablo Oterino Menéndez, y defendida por el Letrado don Antonio Checa y Andrés; y en concepto de recurrido don Gaspar, representado por el Procurador Sr. don Juan Corujo y López Villamil, y defendido por Letrado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor don Gaspar, formuló demanda sobre reclamación de cantidad contra la Caja de Ahorros Provincial de Alicante y contra la Caja de Ahorros de Murcia, ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que se declare que las demandadas adeudan al actor la cantidad de

20.256.561 pesetas, y condenando solidariamente a las demandadas al pago de dicha cantidad.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora amplió la demanda en el sentido de añadir a lo reclamado los cuatro meses que van desde la presentación de la demanda. La parte demandada se opone tanto a la ampliación como a la demanda en sí. Y recibido el juicio a prueba, se practicó la propuesta por las partes y declarada pertinente.

Tercero

Con fecha 2 de febrero de 1990, se dictó Sentencia por dicho Juzgado de los Social, cuya parte dispositiva textualmente dice: «Fallo: Que desestimando las excepciones procesales alegadas por la parte demandada y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Gaspar frente a la Caja de Ahorros Provincial de Alicante y a la Caja de Ahorros de Murcia, debo declarar y declaro que las referidas demandadas adeudan al actor la cantidad de 22.888.038 pesetas y, en consecuencia, condeno a las mismas a que solidariamente le abonen la referida suma».

Cuarto

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma por la parte demandada, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su representación lo formalizó, basándolo en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del núm. 6 del art. 168 de la Ley de Procedimiento Laboral, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al haberse omitido el intento de conciliación previa en el presente juicio, y en relación con el art. 50 del citado texto legal y art. 54 del mismo, que se consideran infringidos. Segundo.-Al amparo del núm. 3 del art. 168 de la Ley de Procedimiento Laboral, en lo que respecta, exclusivamente, y relacionado con el motivo anterior, en la situación de indefensión producida por la Sentencia de instancia, al haberse admitido la ampliación de la damanda, en relación con el art. 9.3 de la Constitución Española, que consagra el principio de la seguridad jurídica.

Quinto

Evacuado el trámite de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La petición de condena de las Cajas de Ahorro demandadas al pago de 20.256.561 pesetas, se basa en la interpretación que hace el demandante de lo pactado con las mismas al resolver el contrato, reconociéndole la percepción mensual de determinadas cantidades. En el acto de juicio amplía el actor su demanda a los efectos de incluir en la reclamación y condena las cantidades devengadas desde la presentación de la demanda hasta la celebración de dicho acto, ascendiendo el total reclamado a

29.144.044 pesetas, ampliación que el Magistrado de lo Social estimó pertinente y cuya admisión es impugnada en el presente recurso de casación por quebrantamiento de forma, en el motivo primero por falta de conciliación previa en cuanto al importe ampliado, art. 168.6 del texto refundido de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980, en relación con los arts. 50 y 54 de dicho texto, y en el segundo por indefensión, con amparo en el art. 168.3 de la referida disposición, y en relación con el art. 9.3 de la Constitución, en cuanto consagra el principio de seguridad jurídica.

Segundo

No puede prosperar este segundo motivo que, por razones de método, se examina en primer lugar. El art. 76 del reiterado texto refundido admite la posibilidad de ampliar la demanda, prohibiendo hacer variaciones sustanciales, carácter que no tiene, cuando el litigio versa sobre percepciones económicas de devengo periódico, la adición al período inicialmente reclamado del transcurrido hasta el momento de celebración del juicio, siempre que se reclamen por este período ampliado los mismos conceptos y por la misma causa de pedir que en el período inicial, exigencias que se cumplen en el supuesto debatido. Por lo que se refiere a la aportación de pruebas, en el caso de ampliación de la demanda, lo mismo que en el de reconvención, corresponde a la parte afectada solicitar las pertinentes y al Juzgador de instancia adoptar las medidas adecuadas, cual puede ser la excepcional proposición de algunas pruebas, para evitar la indefensión, que en este caso en modo alguno cabe apreciar, pues se han practicado todas las propuestas tras la ampliación de la demanda, observándose que no ha dejado la parte recurrente de aportar documentos que hacen referencia al período ampliado que figuran a los folios 199, 201, 202, 204 y 209 de las actuaciones. No cabe, por tanto, apreciar la indefensión ni la infracción del principio de seguridad jurídica que el recurrente invoca, en relación a la admisión de la ampliación de la demanda, siguiendo el criterio ya sentado en la Sentencia de esta Sala de 9 de noviembre de 1989.

Tercero

La misma suerte adversa ha de correr el motivo primero. La conciliación previa, en lo que atañe a la sustancia del pleito ha sido oportunamente instada, sin alcanzar éxito, por lo que siendo la finalidad de este trámite previo al juicio, evitar el mismo, obvio es que no se ha de conseguir dicha finalidad, conocida ya la disposición de las partes, forzando un nuevo acto de conciliación en cuanto a una cuestión que, calificada de accidental, atañe sólo al alcance del período reclamado y no a la sustancia de lo que se debate, y cuya celebración sólo produciría el efecto de alargar el proceso, vulnerando el principio de tutela efectiva proclamado por el art. 24.1 de la Constitución, que obliga a rechazar aquellas pretensiones que partiendo de un formalismo injustificado tienden a dilatar la resolución definitiva del litigio, por todo lo que, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, el recurso de casación por quebrantamiento de forma ha de ser desestimado, con condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito constituido para interponerlo y al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, que serán fijados por la Sala si hubiese lugar a ello, con entrega de las actuaciones por término de quince días a la parte actora, también recurrente, para que formalice el recurso de casación por infracción de Ley, también preparado.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma deducido por la Caja de Ahorros Provincial de Murcia y por la Caja de Ahorros de Alicante contra la Sentencia dictada el 2 de febrero de 1990 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, en autos sobre reclamación de cantidad, instados por don Gaspar contra dichas recurrentes, condenando a las mismas a la pérdida del depósito constituido para recurrir y al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la impugnación de dicho recurso. Entréguense las actuaciones a la representación de la parte actora, también recurrente, para que en el término de quince días, formulen el recurso de casación por infracción de Ley también preparado.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Luis Gil Suárez.- Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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