STS, 15 de Octubre de 1990

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1990:14153
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.315.-Sentencia 15 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Detención ilegal. Denegación de prueba, información suplementaria, error de hecho,

presunción de inocencia, actividad probatoria, autoría.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española, arts. 14.2 y 184 del Código Penal y

arts. 492, 493 y 746.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 13 y 23 de marzo de 1990, de 7 de mayo de 1990, 26 de junio de 1989 y 26 de diciembre de 1989.

DOCTRINA: Esta propia Sala, mantiene la misma doctrina, cuando define la pertinencia de la prueba por medio de un doble requisito: 1.º la relación que guarde con el tema que es objeto del juicio y 2.º su capacidad para formar la convicción del Tribunal sobre los hechos que han de servir de fundamentos al fallo. La necesidad pues, de la prueba a que se refiere el núm. 3.º del art. 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, limita el concepto de pertinencia con el de indefensión.

El denominado delito de detenciones ilegales o arbitrarias que regula el art. 184 del Código Penal, es una infracción permanente, o bien un hecho punible que se perfecciona instantáneamente pero de efecto permanentes. Se trata además de un tipo penal en blanco, pues es preciso acudir a preceptos extrapenales para completar la descripción legal y determinar si la detención ha sido o no ilegal, cuyos preceptos extrapenales, en este caso, lo son los arts. 492 y 493 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así pues, la legalidad o ilegalidad de la detención depende de la observancia o inobservancia de dichos preceptos. Respecto al sujeto activo de dicha infracción lo puede ser indistintamente un funcionario público o una autoridad, por ser esta condición subsumible en la más amplia de funcionario, definidos ambos en el art. 119 del Código Penal.

En la villa de Madrid, a quince de octubre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, que le condenó por delito de detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Hurtado Pérez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Almería, instruyó sumario con el núm. 3.° de 1983, contra Carlos, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería, que con fecha 31 de marzo de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Único: Consta probado y aquí se declara de forma expresa y terminante, que el Ayuntamiento de Roquetas de Mar había venido usando como vertedero público de basuras una finca situada en término de Vicar, hasta que en el verano de 1982 por oposición del vecindario y del Ayuntamiento de la citada localidad, hubo de abandonarlo, usando sólo unos días provisionalmente a tal fin unos terrenos sitos en la Mojonera de Félix, que hubo también de abandonar por la misma razón, por lo que a mediados del mes de agosto de 1982, comenzó a verter las citadas basuras en una finca que provisionalmente cedió su propietario Victor Manuel, sita en el Paraje de los Rincones, en término de Roquetas de Mar, para lo que previamente el ayuntamiento acondicionara el lecho de la Rambla de los Rincones y el acceso de los caminos desde ésta a dicha finca, si bien, en vez de hacerlo directamente mediante la fácil construcción de un camino propio, el procesado Carlos, entonces alcalde de Roquetas de Mar, acordó que se utilizara como paso un camino particular, existente en la linde de la finca con otra perteneciente a la Sociedad Agraria de Transformación núm. 19.279/1.127, de la que los querellantes, hermanos Jose Luis y Bartolomé, eran socios copropietarios y encargado e ingeniero director, camino construido en su finca por dicha entidad, con acceso por la Rambla, para las necesidades y servicios de la finca, dedicada al cultivo de fresas, como otras colindantes o próximas, por lo que, al comenzar a verterse las basuras en dicho lugar, los querellantes protestaron ante el ayuntamiento, por lo perjuicios que habría de causar la basura a dicho cultivo, procediendo asimismo a colocar en el citado camino dos postes unidos por cadena con el letrero «prohibido el paso a vehículos, finca particular», cuyos postes ordenó arrancar el procesado la tarde del día 8 de septiembre de 1982, continuando así el paso por el mismo, de los camiones del servicio público de recogida de basuras. En la noche del 13 al 14 de dicho mes, los querellantes y otros propietarios afectados y trabajadores de los mismos, se colocaron en el camino particular, en el que atravesaron también tres vehículos, para impedir el paso de los camiones de basura, que al llegar no pudieron continuar su marcha, por lo que avisado de todo ello el procesado, el mismo ordenó que toda la plantilla de la Policía Municipal se dirigiera al lugar, con la concretas instrucciones, de dejar el paso expedito y detener a cuantas personas se opusieran a ella, pues de no hacerlo así, «el sargento perdería los galones y los policías municipales la ropa», ante lo cual, éstos se personaron en el camino, requiriendo a los allí presentes a retirar los vehículos, negándose los mismos, si no se les exhibía orden judicial, por tratarse de un camino privado, contestando el sargento que no la tenía, pero que era orden terminante del alcalde, por lo que sobre las dos de la madrugada del citado día 14 de septiembre, procedieron los agentes a retirar con grúa los vehículos que obstaculizaban el paso, y a la detención, primeramente de los dos querellantes y Luis Enrique, Raúl, Alonso y Santiago y posteriormente de Cornelio y Jose Daniel, todos los cuales fueron detenidos sin ofrecer resistencia alguna, y conducidos al Ayuntamiento de Roquetas de Mar, permaneciendo en el vestíbulo y dependencias, hasta las siete de la mañana, en cuya hora fueron ingresados en el arresto municipal, hasta ser conducidos a las cinco al Juzgado de Guardia de Almería, en el que fueron presentados a las cinco de la tarde, con el atestado instruido por la Policía Municipal por «desacato a la autoridad y corte de un camino, impidiendo el paso a los camiones de la limpieza pública», en el que se les instruyó de sus derechos y fueron reconocidos por un médico, que no les apreció lesión alguna, ya que no habían sido objeto de maltrato físico alguno, negándose los detenidos a declarar, lo que hicieron todos en el Juzgado de Guardia, que los puso en libertad esa misma tarde, y que con fecha 22 de septiembre de 1982, decretó el archivo de las diligencias, que incoó en virtud del citado atestado.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que absolviendo de los diez delitos de amenazas, calificados por la acusación particular, con declaración de oficio de la mitad de las costas, debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Carlos, como autor de ocho delitos de detención ilegal, del art. 184 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes y un día de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo, por cada uno de ellos, con aplicación de la limitación contenida en la regla segunda del art. 70 del Código Penal, y al pago de la mitad de las costas procesales, con expresa inclusión de las causadas por la acusación particular, y a abonar a Jose Luis y Bartolomé, la indemnización de

10.000 ptas., a cada uno de ellos. Y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Carlos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos- 1.º Por quebrantamiento de forma, acogido en el núm. 1.º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el párrafo 2. por denegación por la Sala sentenciadora de una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma, siendo rechazada sin justificación. 2.° Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1.º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el párrafo 2. con la regla primera del art. 800 y con el párrafo 4. por denegación por la Sala de una prueba pericial, sin justificación suficiente. 3.° Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1.º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con la regla primera del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con la regla primera del art. 800, y con la última parte de 3 .° párrafo del art. 799, con el núm. 6. por no haber suspendido el Tribunal el acto de juicio, para una diligencia de prueba, sin justificación suficiente. 4.° Por infracción de ley, al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, con violación del art. 24.2 de la Constitución Española. 5° Por infracción de ley, al amparo del núm. 2. por error de hecho en la apreciación de la prueba, basada en documentos que cita. 6.° Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 184 del Código Penal. 7.º Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma, el pasado día 3 de los correspondientes. Compareciendo el Letrado de la parte recurrente don Juan Antonio González Aznar que mantuvo el recurso y el Ministerio Fiscal que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los tres primeros motivos del recurso, se formulan por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1.° del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse denegado por la Audiencia Provincial la práctica de los diligencias de prueba que respectivamente fundan los motivos 1.° y 2, consistentes en la aportación de determinados particulares de unos autos de interdicto de recobrar la posesión seguido sobre los mismos hechos, y prueba pericial a realizar por un topógrafo, a fin de que se emitiera informe y se levantaran unos planos sobre el lugar donde tuvieron lugar los actos aquí enjuiciados, y el tercero, al haberse denegado la suspensión del juicio para que se verificara una información suplementaria, y subsidiariamente una inspección ocular respecto al sitio de comisión de los hechos.

Segundo

La denegación de una diligencia de prueba que haya sido propuesta en tiempo y forma puede afectar a las garantías procesales, entre las que se encuentra el derecho a valerse de todas las pruebas de descargo que estime necesarias en apoyo de sus tesis. El vicio procesal que se contempla, invocado en el primer motivo, no aparece en todos los supuestos en que se deniegue una diligencia de prueba, sino cuando aquélla por su naturaleza y fines, resultaría decisiva o necesaria en orden a la demostración de los efectos exculpatorios que se propone conseguir la parte que la propone. El Tribunal Constitucional, Sentencias entre otras, 116/1983 de 7 de diciembre, 51/1985 de 10 de abril y 89/1986 de 1 de julio, respecto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes recogidos en el art. 24.2 de la Constitución Española, ha declarado que no se viola este derecho fundamental en los supuestos en que la prueba propuesta, pese a referirse a hechos relacionados con el objeto del proceso, y por tanto, sometidos al debate de las partes, es rechazada porque su propio contenido no tiene capacidad para alterar el resultado de la resolución final. Y esta propia Sala, reiteradamente -conforme a Sentencias de 13 y 23 de marzo y 7 de mayo de 1990 - también mantiene la misma doctrina, cuando define la pertinencia de la prueba por medio de un doble requisito: 1.° la relación que guarde con el tema que es objeto del juicio y 2° su capacidad para formar la convicción del Tribunal sobre los hechos que han de servir de fundamento al fallo. La necesidad pues, de la prueba a que se refiere el núm. 3.° del art. 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, limita el concepto de pertinencia con el de indefensión.

La prueba que se rechazó estaba ya incorporada al sumario, constando testimonios de la demanda, de las actas del juicio oral, y de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia en el pleito civil. Es innecesario completar aquel testimonio por su nula o escasa influencia sobre lo que ya aportado, máxime cuando un proceso interdictal no es apto para dilucidar el carácter público o privado de unos terrenos, sin afectar a la propiedad o la naturaleza pública o privada de determinados predios. El motivo debe, pues, desestimarse.

Segundo

Cuanto se ha argumentado en el precedente fundamento puede aplicarse respecto a la necesidad de la prueba que se invoca en el motivo segundo, puesto que según consta en los folios 62 y 63 del sumario, la finca se hallaba inscrita a favor de la Sociedad Agraria de Transformación, según certificación del Registro de la Propiedad núm. 1.° de los de Almería, y al folio 59 del propio Sumario, el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, había solicitado el deslinde de la Rambla de los Rincones a la Comisaría de Aguas del Sur de España, sin que hubieses promovido ningún procedimiento posesorio ante los Juzgados de Almería sobre el camino en que ocurrieron los hechos. El motivo, por tanto, debe rechazarse.

Tercero

El correlativo motivo, ha de seguir igual suerte desestimatoria.

El art. 746 de la Ley Procesal penal, entre las causas de suspensión del juicio oral que enumera, la última de ellas, la sexta, exige que revelaciones o extractaciones inesperadas hayan producido alteraciones sustanciales de los presupuestos fácticos, conforme- a los que las partes habrán formulado sus conclusiones provisionales, concretando el thema decidendi del proceso de que se trate. Ahora bien, la apreciación de la necesidad de aportar nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria, ante las revelaciones o retractaciones inesperadas, suspendiendo, por tanto, las sesiones del juicio oral, corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, el cual a su prudente arbitrio podrá decidir la referida suspensión o la continuación del juicio, habiendo declarado esta Sala -conforme Sentencias 26 de junio y 26 de diciembre 1989 y 29 de enero 1990 -- que la referida facultad no es revisable en casación, ni queda sometida a la censura que entraña ésta. A los folios 65 y 66 aparece realizada por el Juzgado Instructor una diligencia de inspección ocular, de la que, en su caso, debió denunciar la concurrencia del vicio que alega, que en nada afecta a los extremos que el titular del Juzgado apreció personalmente. El motivo, pues, debe rechazarse, máxime cuando no aparece ninguna revelación inesperada que lo hiciera factible.

Cuarto

En el correlativo motivo, ahora por infracción de ley, al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce vulneración del principio- de presunción de inocencia, que consagra el art. 24.2 de la Constitución Española . Sin embargo, tal presunción interina de inculpabilidad queda enervada, cuando existe prueba incriminatoria de inculpabilidad queda enervada, cuando existe prueba incriminatoria razonablemente suficiente y producida regularmente. Si consta aquélla, la valoración de la prueba existente le corresponde a los Tribunales de instancia conforme al art. 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que pueda efectuarse una revisión en la censura casacional, de aquella apreciación. Existe en la causa material probatorio suficiente para reputar destruida aquella presunción, y buena prueba de ello es que el recurrente en la argumentación del motivo, lo que realmente está verificando es una valoración de la prueba, señal inequívoca de que aquella existe, pues obviamente no se puede censurar lo que carece de realidad, el principio de inmediación que impera en el ordenamiento jurídico español, faculta al Tribunal de instancia para ponderar con mayores elementos de juicio las pruebas que se practican en el plenario y que le atribuye la posibilidad de conceder mayor veracidad y fiabilidad a una u otra de aquellas pruebas. Por eso, no puede discutirse la primacía que dicho Tribunal haya otorgado a determinada probanza, como pueden ser las manifestaciones de los ofendidos por el delito. Por otra parte, no es la vía adecuada, presunción de inocencia, pretender integrar el relato histórico de la sentencia, que no puede ser otro que el cauce procesal que proporciona el núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduciendo error de hecho en la apreciación de las pruebas basando e documento que demuestren la equivocación evidente del juzgador, no contradicho por otras pruebas. Y ello, ni se alega, ni mucho menos se acredita.

La desestimación del motivo, es pues, obligada.

Quinto

El motivo con idéntico ordinal de los formulados por el procesado, por la vía procesal del núm.

  1. del art. 849 de la Ley Procesal Penal, aduce error de hecho en la apreciación de la prueba, en relación con el camino de acceso al vertedero de basuras, según resulta de los particulares de los documentos que en aquel menciona. Sin embargo, dichos documentos no evidencian el carácter público o privado del referido camino, ni mucho menos las conclusiones a que llega el recurrente, que no pueden extraerse del contenido de aquéllos, los que sólo reflejan la existencia de dos caminos públicos así como el trazado de la Rambla de los Rincones, sin que efectivamente pueda deducirse el error que se denuncia, que en todo caso estaría desestimada por la testificial practicada en el juicio y la restante documental a que hace mención la sentencia de instancia. Procede su repulsa.

Sexto

Por infracción de ley, acogido al núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se articula el sexto motivo de impugnación, en el que se aduce aplicación indebida del art. 184 del Código Penal, por no desprenderse de los hechos probados la concurrencia de los requisitos legales del delito de detención ilegal, por el que se condenó al procesado. 1.° El denominado delito de detenciones ilegales o arbitrarias que regula el art. 184 del Código Penal, es una infracción permanente, o bien un hecho punible que se perfecciona instantáneamente pero de efectos permanentes. Se trata además de un tipo penal en blanco, pues es preciso acudir a preceptos extrapenales para completar la descripción legal y determinar si la detención ha sido o no ilegal, cuyos preceptos extrapenales, en este caso lo que son los arts. 492 y 493 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Así pues, la legalidad o ilegalidad de la detención depende de la observancia o inobservancia de dichos preceptos. Respecto al sujeto activo de dicha infracción lo puede ser indistintamente un funcionario público o una autoridad, por ser esta condición subsumible en la más amplia de funcionario, definidos ambos en el art. 119 del Código Penal. La acción estriba en la detención, acción y efecto de detener, significando detener, arrestar o poner en prisión, cuya detención no puede practicarse de una forma arbitraria o injustificada, debiendo deducirse la ilegalidad de la detención de la normativa fundamental ya mencionada (conforme al Tribunal Supremo, Sentencia 6 de octubre de 1989 ). 2° En el supuesto aquí enjuiciado los que luego fueron objeto de la detención, atravesaron tres vehículo para impedir el paso de los camiones de basura, y tras ser requeridos para que retiraran aquéllos, los mismos se negaron si no les exhibían una orden judicial por tratarse, según ellos, de un camino privado, por lo que los agentes procedieron con grúas á apartarlos de dicho lugar, procediendo a la detención de los que obstaculizaban el paso, sin que aquéllos ofrecieran resistencia. Tales hechos ocurrieron sobre las dos de la madrugada, siendo conducidos a las dependencias de la Policía Municipal de Roquetas de Mar donde permanecieron hasta las siete horas del mismo día, en que ingresaron en el arresto municipal de dicha localidad hasta que a la cinco de la tarde del propio día, fueron presentado en el Juzgado de Guardia de Almería, quedando en libertad posteriormente.

Se ha de examinar si el alcalde, que ordenó la detención se hallaba facultado para ordenar la misma. La respuesta ha de ser indudablemente negativa, pues los supuestos infractores, en su caso, podrían haber cometido un delito de desobediencia, calificado impropiamente en el atestado que se levantó al efecto «de desacato a la autoridad y corte de un camino impidiendo el paso de los camiones de la limpieza pública». Ha de acudirse al núm. 4.º del art. 492 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, que ordena y faculta a las autoridades y agentes de la Policía Judicial a la detención de personas todavía no procesadas por delitos a los que esté señalada pena superior a prisión correccional cuando concurran los requisitos siguientes: a) que sus antecedentes o las circunstancias hagan previsible su incompetencia cuando sean llamados por la autoridad judicial, b) que los agentes o la autoridad tuvieran motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que revista los caracteres de delito y c) que los tengan también para creer que la persona que intenten detener tuvo participación en aquél. De lo que se infiere que la detención de las personas que impedían el paso de los camiones del servicio público de basuras, pudo hallarse justificada en tanto en cuanto era presumible hubiesen cometido un delito de desobediencia, o de desacato, como fue calificado, pero fue abusiva, arbitraria e ilegal, en cuanto que sus circunstancias no permitían presumir que eludirían la acción de la justicia. El alcalde, procesado, debió abstenerse de ordenar esa privación de libertad ambulatoria, limitándose a ponerlo en conocimiento del Juzgado competente, con o sin previo atestado, habiéndose extralimitado en el ejercicio de sus funciones, e incidiendo por tanto su actuación en la figura delictiva del art. 184 del Código Penal . Y ello, porque la detención fue innecesaria. Los agentes de la Policía Municipal, que cumplían órdenes estrictas y hasta conminatorias del alcalde, según el factum, no debieron proceder a la detención, puesto que retirados los vehículos, las personas allí existentes, ni ofrecieron resistencia, ni ejecutaron acto alguno que hiciera precisa aquella detención, tampoco se opusieron violentamente al desplazamiento de los móviles, ni obstaculizaron la actuación de aquéllos. Además, después de proceder a su detención, fueron trasladados a las dependencias de la Policía Municipal, donde permanecieron 5 horas, y a pesar de ello, aún fueron ingresados en el arresto municipal hasta las cinco de la tarde, desde las 7 de la mañana del mismo día, manteniéndosele en tal situación pese a la no necesidad de tal detención, como se ha dicho. El motivo, pues, ha de rechazarse.

Séptimo

Por último, en el motivo séptimo, también por el mismo cauce procesal, se alega violación del núm. 1.° del art. 12 y del núm. 2. por su indebida aplicación, ante la indebida consideración del procesado como autor de los supuestos delitos de detención ilegal, dados los hechos declarados probados, pues ni estuvo presente cuando se procedió a la detención, ni la acordó en concreto, sino sólo ordenó que se detuviera a los que se opusieran a dejar el paso expedito.

El motivo es improsperable.

El procesado ordenó a los Agentes de la Policía Municipal la detención de todos «los que se opusieron» al paso de los vehículos del servicio de basuras. Por tanto, como las personas detenidas lo fueron por oponerse al tránsito de los camiones, aquéllos no hacían más que cumplir las órdenes emanadas del alcalde. En definitiva, su conducta encaja en la del autor mediato, que es aquél que para realizar un delito se vale de una persona a la que se induce a error sobre la ilegalidad de la conducta, o de un inimputable.

La mayoría de la doctrina científica entiende que todos los supuestos de autoría mediata pueden incardinarse en el art. 14 del Código Penal, aunque se produzcan divergencias al determinar el apartado en que deben concretarse.

El proyecto de 1980 iniciaba en el art. 32, equivalente al actual art. 14, con la fórmula de «además de quienes realizan el hecho por sí o por medio de otro de que se sirven como instrumento, se consideran autores...», enumerando a continuación los tres supuestos actuales. Lo que fue seguido por el anteproyecto del 1983 así como por el art. 25 del borrador del Proyecto del Código Penal de octubre de 1990 . En la legalidad vigente podrían subsumirse los casos de autoría mediata, que no estén cubiertos directamente por el tipo correspondiente, ni tampoco por la inducción, en el núm. 3.° del art. 14 . La Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 1989, ha considerado que los autores mediatos, rectores o dominadores de la actividad delictiva, se incluyen en el art. 14.1.

En todo caso, el motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuestos por la representación del procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 31 de marzo de 1987, en causa seguida a Carlos, por delito de detención ilegal. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos don devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta Márquez de Prado.-Eduardo Moner Muñoz.- Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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