STS, 23 de Octubre de 1990

PonenteRAMON LOPEZ VILAS
ECLIES:TS:1990:7558
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 599.-Sentencia de 23 de octubre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de mayor cuantía.

MATERIA: Honorarios profesionales. Reclamación por Colegio Oficial de Arquitectos. Incogruencia.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 1.232, 1.253, 1.259, 1.261, 1.544 y 1.727 del Código Civil . Procesales: Artículo 359 de la LEC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 6 de abril de 1934, 14 de febrero de 1940, 25 de junio de 1946, 8 de junio de 1966, 12 de noviembre de 1985 y 22 de abril de 1988 .

DOCTRINA: La alegación del Colegio de Arquitectos no es otra, en definitiva, sino el pago de unos

horarios profesionales devengados en la redacción de un proyecto técnico encargado, no dándose

la incongruencia denunciada, ya que el órgano jurisdiccional está autorizado para basar sus

decisiones en fundamentos jurídicos

distintos a los utilizados por los contendientes, siempre que no se innove la acción ejercitada.

Concurrió el necesario consentimiento y la ratificación puede ser tácita y que se da, con arreglo a

reiterada jurisprudencia, cuando el poderdante se aprovecha de los actos celebrados con

extralimitación de poder por el apoderado o se desprende dicha ratificación de actos concluyentes o

inequívocos. -Se desestima el recurso-.

En la villa de Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la entonces Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía (hoy menor cuantía), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso ha sido interpuesto por «Pueblo de Valdeláguila, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Monterroso Rodríguez y defendida por el Letrado don Antonio Hierro Echevarría; siendo parte recurrida Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales don Ángel Jimeno García y asistido por la Letrada doña Natalia Utray Rubio.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Ángel Jimeno García, en representación de Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de los de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra la entidad mercantil anónima «Pueblo de Valdeláguila, S. A.» sobre reclamación de cantidad. Alegó los hechos que en síntesis son: 1.° La entidad mercantil «Pueblo de Valdeláguila, S. A.», encomendó verbalmente a los arquitectos don Cosme y don Daniel la redacción de proyecto y la dirección facultativa de las obras de construcción de 500 viviendas unifamiliares con destino a la Urbanización «Valdeláguila», del término municipal de Villalbilla (Madrid). 2.° Cumpliendo el encargo recibido, los Arquitectos señores Cosme Daniel redactaron el oportuno proyecto, que fue conforme de la demandada, que suscribió las distintas partes del mismo por medio de su representante don Isidro . 3.° Para ratificar el encargo verbal efectuado, la demandada suscribió por medio del señor Isidro un oficio de encargo en el que contenía unos pactos que constan en autos. 0.° Los arquitectos señores Cosme Daniel presentaron en el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid el oficio de encargo y el proyecto, junto con las minutas de honorarios devengados por la redacción de este trabajo para su visado y aprobación, que les fueron otorgados y que ascienden en conjunto a 11.951.301,00 pesetas y que son el objeto de la presente reclamación. 5.° El Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, requirió a la Sociedad demandada al pago de las minutas de honorarios sin que se procediera al abono de las mismas. En consecuencia, los arquitectos señores Cosme Daniel, delegaron en este Organismo para que ejercitara la acción reclamatoria oportuna, lo que se hace por medio de esta demanda. Se celebró acto de conciliación dado por intentada sin efecto por la no comparecencia de la demandada. Alegó los fundamentos de Derecho que constan en autos y terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se reconozca la obligación contraída por dicha Entidad demandada con los arquitectos don Cosme y don Daniel, y se condene a la expresada Entidad demandada a pagar a los mencionados arquitectos a quienes sustituye el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, la cantidad de once millones novecientas cincuenta y una mil trescientas una pesetas con noventa y seis céntimos por honorarios de redacción de proyecto de 490 viviendas unifamiliares tipo A y B y 10 viviendas unifamiliares tipo C y D, destinado a la urbanización «Valdeláguila», en Villalbilla (Madrid), más el interés del 5 por 100 anual desde el mes de marzo de 1982 -fecha de las minutas- sin perjuicio de la aplicación al caso, a partir del pronunciamiento de la sentencia, del interés básico o de redescuento del «Banco de España», incrementado en dos puntos, establecido en la Ley 77/1980, de 26 de diciembre, con imposición de costas a la Entidad demandada.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador don Enrique Monterroso Rodríguez, en nombre y representación de «Pueblo de Valdeláguila, S. A.» quien contestó a la demanda quien alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminaba suplicando al Juzgado dicte sentencia desestimando la demanda con imposición de costas al demandante por su temeridad.

Tercero

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden, para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, dictó sentencia de fecha 2 de enero de 1987, cuyo fallo es como sigue: «Que estimando la demanda presentada por el Procurador don Ángel Jimeno García, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid que actúan en sustitución procesal de don Cosme y don Daniel, contra la Entidad «Pueblo de Valdeláguila, S. A.», representada en autos por el Procurador don Enrique Monterroso Rodríguez, debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone a la actora la cantidad de once millones novecientas cincuenta y una mil trescientas una pesetas más los intereses pactados del 5 por 100 desde el día 15 de diciembre de 1982. sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas.

Sexto

Apelada la sentencia de Primera Instancia, la Sala Primera de lo Civil de la entonces Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia de fecha 24 de septiembre de 1988, cuya parte dispositiva es la siguiente: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Enrique Monterroso Rodríguez, en nombre y representación de la Cía. Mercantil demandada "Pueblo de Valdeláguila, S. A.", contra la sentencia dictada el dos de enero de mil novecientos ochenta y siete por la lima. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 12 de Madrid en los autos de juicio de mayor cuantía número 653/84 (Antiguo), de los que el presente rollo dimana y promovidos por el Procurador don Ángel Jimeno García, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid que, a su vez, actúa en sustitución procesal de los colegiados don Carlos y don Daniel, contra la referida Compañía mercantil apelante y en reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos la mencionada sentencia; y con expresa imposición de las costas causadas en esta Segunda Instancia a la mercantil apelante».

Séptimo

El Procurador don Enrique Monterroso Rodríguez en representación de la Compañía mercantil «Pueblo de Valdeláguila, S. A.», interpuso recurso de casación con apoyo en seis motivos, el segundo de los cuales fue inadmitido por esta Sala. 1.° Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 1.232 del Código Civil. 3.° Al amparo del número 3 del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 359 de la propia Ley procesal . Incongruencia de la sentencia impugnada. 4.° Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 1.259 del Código Civil . 5.° Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 1.544 del Código Civil en relación con el artículo 1.261 del propio cuerpo legal sustantivo . 6.° Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 1.253 del Código Civil .

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 18 de octubre de 1990.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por auto de esta Sala de fecha 17 de febrero de 1989, de conformidad con lo dispuesto en la regla 2.ª del artículo 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acordó la inadmisión del segundo de los motivos del presente recurso, formulado al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de dicha Ley, toda vez que el proyecto llevado a cabo por los arquitectos no tiene el carácter de documento a efectos del ordinal citado, siendo este el único motivo que amparado en el ordinal 4 del artículo 1.692 permitiría, en su caso, un nuevo examen y valoración de las pruebas practicadas en la instancia.

Segundo

Por la vía número 3 del artículo 1.692 el motivo tercero, de prioritario estudio, denuncia infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por estimar que la resolución recurrida incide en incongruencia «porque si bien el fallo de la misma responde al «petitum» de la pretensión deducida en este proceso por la parte demandante, sin embargo, el pronunciamiento contenido en dicha sentencia no se ajusta a las alegaciones o hechos alegados por la parte activa como fundamento o causa "petendi" de dicha pretensión». La desestimación del motivo se impone, pues aparte de que la propia recurrente reconoce que el fallo se corresponde exactamente con el «petitum», es decir, que no concede más ni cosa distinta de lo pedido, la alegación de la actora no es otra, en definitiva, sino el impago de unos honorarios profesionales devengados en la redacción de un proyecto técnico encargado; es pues, evidente que la resolución recurrida no ha incidido en la infracción denunciada, pues como ha reiterado esta Sala la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido (así, por ejemplo y entre otras muchas sentencias de 22 de abril de 1988), sin olvidar en todo caso que el órgano jurisdiccional está autorizado para basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos de los utilizados por los contendientes, siempre que no se innove la acción ejercitada (sentencia de 12 de noviembre de 1985).

Tercero

Idéntica suerte ha de correr el motivo primero que, amparado en el ordinal 5.°, denuncia infracción del artículo 1.232 del Código Civil, porque -en opinión de la recurrente- «la Sala sentenciadora, como antes el Juez de Primera Instancia, ha hecho tabla rasa del reconocimiento expreso realizado por ambos arquitectos demandantes en la confesión prestada por los mismos respecto a que el proyecto cuyo importe se reclama les fue encargado por don Isidro ». No es cierto que la sentencia haga caso omiso de la citada declaración; por el contrario la tiene presente a la hora de examinar (fundamento tercero) «el hecho de que si don Isidro estaba autorizado por la Compañía demandada para realizar el encargo del proyecto básico de las viviendas unifamiliares y firmar la hoja (folio 49) a los arquitectos, señores Daniel Cosme en representación de aquélla... y es claro -concluye la sentencia- que del conjunto de la prueba practicada resulta plenamente acreditado que el señor Isidro estaba autorizado expresamente para hacer el encargo del proyecto y firmar la hoja correspondiente con los arquitectos en representación de la demandada...». Además ha de tenerse presente que, según reiterada doctrina de esta Sala, la fuerza probatoria de la confesión judicial prestada bajo juramento indecisorio, que no puede dividirse, no es superior a la de los restantes medios de prueba, en cuyo conjunto ha de ponderarse aquélla a la luz de la sana crítica, sin que sea lícito sacar o hacer derivar de la confesión consecuencias jurídicas, y no fácticas, tal como pretende la recurrente en este motivo.

Cuarto

Por la interdependencia y correlación existente en los motivos cuarto, quinto y sexto, formulado por la misma vía que el anterior, procede el examen conjunto de los mismos. Se acusa infracción del artículo 1.544 en relación con el 1.261 del Código Civil (motivo quinto) «en cuanto -en opinión de la recurrente- no hubo consentimiento contractual y por tanto no hubo contrato entre la Sociedad demandada y los arquitectos demandantes, sin que en modo alguno se haya probado por la parte actora que el encargo generador del supuesto contrato de servicios fuera realizado por el "Pueblo de Valdeláguila, S. A.", con lo que ha quedado improbada la fundamental alegación y el hecho básico invocado por la parte demandante de su pretensión». Igualmente se denuncia infracción del artículo 1.253 del Código Civil (motivo sexto) porque «la Sala sentenciadora, e igualmente el Juzgado de Primera Instancia cuya fundamentación se acepta expresamente por el Tribunal superior, emplea la técnica de las presunciones para inferir deductivamente de determinados hechos básicos o premisas que se reputan probados, la conclusión o hecho demostrado de que el señor Villarroya estaba autorizado por la Sociedad demandada para realizar el encargo y firmar la hoja correspondiente con los arquitectos demandantes». Por último se acusa infracción del artículo 1.259 del Código Civil (motivo cuarto), «al aplicar lo previsto en dicho precepto legal, y en cuanto que so pretexto de tal ratificación y de la mera formalización de la hoja de encargo realizada por el señor Isidro se entiende que el encargo del proyecto o constitución del contrato de servicios profesionales con los arquitectos se llevó a cabo por la Sociedad demandada, dando así por probada la alegación o hecho fundamental formulada por la actora en el hecho primero de la demanda a despecho de la absoluta falta de prueba sobre dicha alegación fáctica». La recurrente, haciendo supuesto de la cuestión intenta, en suma, probar que no hubo consentimiento por parte de la entidad demandada, por lo que no existe el contrato de servicios; que la Sala de instancia emplea la técnica de las presunciones para deducir la existencia del contrato, y que el encargo de proyecto suscrito por el señor Villarroya no puede entenderse ratificado por la demandada. Lo anterior evidencia, en efecto, que la recurrente, haciendo sistemáticamente supuesto de la cuestión, intenta sustituir la apreciación de la prueba que en su conjunto hace el Tribunal «a quo» de modo expreso y taxativo, por su opinión subjetiva e interesada, lo que no es admisible en casación. Pero, además, como ya se dijo anteriormente, la sentencia precisa -sin recurrir a las presunciones- que «es claro que del conjunto de la prueba practicada resulta plenamente acreditado que el señor Villarroya estaba autorizado expresamente para hacer el encargo del proyecto y firmar la hoja correspondiente con los arquitectos en representación de la demandada, puesto que ello era imprescindible y presupuesto necesario para gestionar ante la Delegación de la Vivienda la obtención de la calificación de protección oficial a las viviendas que la demandada construiría en el término de Villalbilla y para ello estaba autorizado y apoderado expresamente por los directivos con facultades para obligar a la demandada y así se deduce de la numerosa documental obrante en autos y reconocida en confesión (folios 107, 108, 111 bis, 149 y 153), sin que quede duda de que la Compañía demandada pretendía construir viviendas del proyecto, como consta en las actas de manifestaciones ante Notario (folio 109 a 111, 154 y 155); pero es que, a mayor abundamiento, también y de manera tácita lo está ratificando la demandada desde el momento que está haciendo uso del proyecto presentándolo ante un organismo oficial, como es la Delegación Provincial de la Vivienda, con lo que de acuerdo con el párrafo 2.° del artículo 1.259 del Código Civil está subsanando los posibles defectos de apoderamiento o representación del señor Isidro, ratificación que conforme al párrafo 2° del artículo 1.727 de dicho Código también puede ser tácita y que se da, con arreglo a reiterada Jurisprudencia, cuando el poderdante se aprovecha de los actos celebrados con extralimitación del poder por el apoderado o se desprenda dicha ratificación de actos concluyentes o inequívocos (sentencias de 6 de abril de 1934. i 4 de diciembre de 1940 y 25 de junio de 1946), como es en el antes aludido; pero es que incluso aunque el señor Isidro hubiese obrado en su propio nombre, que desde luego no es así, también vendría obligada la demandada en base a lo preceptuado en el artículo 1.717 del tan repetido Código, porque el proyecto es para la construcción de viviendas en terrenos propiedad de la demandada sobre los que el señor Isidro nunca pudo disponer sino como mandatario, y tanto el mandante como el tercero no pueden por menos de darse cuenta de que se trata de un acto de mandato (sentencia de 8 de junio de 1966)». Al no apreciarse en las precedentes consideraciones (que en modo alguno son presunciones sino hechos resultantes de la prueba practicada que la Sala declara «plenamente acreditados»), las infracciones denunciadas, procede la desestimación en bloque de los tres motivos examinados que se apartan -repetimos- de los hechos declarados probados y acreditados en la instancia y que permanecen incólumes en casación.

Quinto

La desestimación de los motivos implica el rechazo del recurso, con la consiguiente imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido, a tenor de lo dispuesto en el artículo

1.715, «in fine», de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Compañía mercantil «Pueblo de Valdeláguila, S. A.» contra la sentencia de 24 de septiembre de 1988, dicatada por la Sala Primera de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Madrid, que confirmamos. Condenamos a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino que la ley previene ( artículo 1.715, «in fine», Ley de Enjuiciamiento Civil ); y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Matías Malpica González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ramón López Vilas, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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