STS, 22 de Octubre de 1990

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1990:7483
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.342.-Sentencia de 22 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Despido improcedente. Inexistencia de la

concurrencia desleal imputada.

NORMAS APLICADAS: Art. 54.2 d) en relación con el 5 d) y 21.1 del Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: Para apreciar la concurrencia desleal es precisa la existencia de perjuicio al

empresario; su prohibición está subordinada a los límites que establece el art. 21 del Estatuto de los Trabajadores . En el presente caso, no se aprecia dicho perjuicio, ni que se hayan traspasado

aquellos límites.

En la villa de Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Antonio Andrés García Arribas, en nombre y representación de don Aurelio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Salamanca, que reconoció de la demanda sobre «despido» formulada por dicho recurrente, contra Ismael .

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, el anteriormente mencionado, representado por la Procuradora doña Lidia Leyva Cavero.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Aurelio, formuló demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Salamanca y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que: «Declare mi despido improcedente, condenando a la empresa a optar en mi readmisión o al abono de la indemnización que legalmente corresponda, con el abono en cualquier caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 30 de enero de 1990, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia cuya parte dispositiva dice:« Fallo: Que desestimando la demanda formulada por don Aurelio, contra don Ismael, debo absolver y absuelvo de la reclamación en su contra formulada en consecuencia declaro extinguido el contrato de trabajo sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el día 16 de febrero de 1970, como Oficial de 3ª, con un salario mensual de 69.459 pesetas hasta el día 6 de julio del presente año, en que le fue comunicada por escrito la sanción de despido con el siguiente contenido: «... usted viene prestando servicios en la empresa de don Juan Manuel, cuando finaliza su jornada laboral en mi empresa, cuyos hechos han sido comprobados por la Inspección de Trabajo, sin autorización de la empresa, lo que constituye una competencia desleal y un abuso de confianza en el desempeño del trabajo...». 2° Pretende se declare nulo o subsidiariamente improcedente el despido, por entender que los hechos alegados en la carta de despido no son ciertos. 3.° La controladora laboral doña Regina, en visita realizada a la empresa de don Juan Manuel, dedicada a la construcción el día 13 de marzo de 1989, sobre las nueve de la noche comprobó que en el taller de cerrajería de la misma estaba prestando sus servicios el demandante; desconociendo esta circunstancia el demandado don Ismael, cuya empresa está dedicada a la actividad de cerrajería. 4.° El demandante ostentaba la cualidad de Delegado de Personal por lo que en aplicación del art. 68 del Estatuto de los Trabajadores se procedió por la empresa a la apertura de expediente contradictorio, designándose instructor a don Francisco y Secretario a don Bienvenido Domínguez Reoyo, formulando aquél pliego de cargos, que fue contestado dentro del plazo de cinco días, concluyéndose con la propuesta de que los hechos no eran constitutivos de falta y por ello no procedía imposición de sanción, sin perjuicio de la última decisión que era de la competencia de la Dirección de la empresa, y que se le impuso la sanción de despido como se ha dejado anteriormente resaltado.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de don Aurelio, se ha presentado ante esta Sala escrito en el que se consignan los siguientes motivos: Primero.- Amparado en el núm. 5 del art. 167 del Real Decreto Legislativo 1568/1980 de 13 de junio, texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y a la vista de la prueba documental practicada, con el fin de revisar el hecho declarado probado tercero. Segundo.- Se fomula al amparo del núm. 5 del art. 167 del Real Decreto Legislativo 1568/1980 de 13 de junio, texto refundido de la L.P.L ., al objeto de adicionar un nuevo hecho declarado probado. Tercero.-Se formula al amparo del núm. 5 del art. 167 del Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio, texto refundido de la L.P.L ., al objeto de examinar el derecho aplicado en la Sentencia recurrida, por entender que se han infringido por aplicación incorrecta el art. 154.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, y por inaplicación del art. 156.3 del mismo texto legal .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el 11 de octubre de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Frente a la Sentencia de instancia que declaró el despido del actor procedente se formalizó recurso de casación, por infracción de Ley, por aquél, con base a los tres motivos que se enumeran en los antecedentes de hecho de esta resolución.

Segundo

En el primero, por error de hecho en la apreciación de la prueba, por el cauce procesal del núm. 5 del art. 167 de la L.P.L ., se pretende dar nueva redacción al hecho probado tercero en donde se dice: «Que la controladora laboral en visita realizada a la empresa de don Juan Manuel dedicada a la construcción el día 13 de marzo de 1989, sobre las nueve de la noche, comprobó que en el taller de cerrajería de la misma estaba prestando sus servicios el demandante; desconociendo esta circunstancia el demandado, don Ismael, cuya empresa está dedicada a la actividad de cerrajería», sustituyéndola por otra que diga: «El día 13 de marzo de 1989, el demandante se encontraba en un pequeño taller de cerrajería, propiedad de la empresa de don Juan Manuel, cuya única actividad es la albañilería, con el fin de realizar una escalera para su propio domicilio. La empresa de don Juan Manuel, se dedica sólo a trabajos de albañilería, sin que entre sus actividades se encuentre la realización de elementos metálicos de ningún tipo»; apoyándose en los documentos a los folios 27, 28 y 43; dicho motivo no puede prosperar, del documento de calificación profesional y licencia fiscal de actividades comerciales e industriales de la empresa en donde fue sorprendido el actor trabajando en actividades de cerrajería, similares a las que realizaba en la de la demandada, no se deduce el error del Juzgador en la forma que tiene esta Sala declarado, como necesario para dar lugar a la revisión de hechos probados, los mismos, sólo reflejan la autorización administrativa para el ejercicio de la actividad de carpintería de la empresa a quien afectan, pero no la realidad del trabajo ejecutado por el actor, y durante el cual fue sorprendido, ni la existencia del taller de cerrajería, como el propio recurrente reconoce en su escrito; en cuanto al informe propuesta del instructor del expediente, estimando, no habría motivo para sanción, al ser privada la actividad que ejecutaba aquél cuanto fue sorprendido y por deferencia del propietario del taller con independencia que no es vinculante, sólo tiene valor testifical y no puede servir de base para la revisión solicitada; aparte que la conclusión que hace suya el recurrente, de dicho instructor no es más que una valoración parcial de la prueba de carácter subjetivo.

Tercero

El segundo motivo por el mismo cauce, también debe ser desestimado, baste para ello, con indicar que en el hecho probado cuarto consta la condición de Delegado de Personal del trabajador, que es la que se trataba de introducir, aparte de no haberse discutido nunca dicha condición.

Cuarto

En el tercer y último motivo, ya de censura jurídica por el cauce adecuado se plantea la cuestión de fondo al denunciar aplicación incorrecta del art. 54.2 d) del E.T ., e inaplicación del art. 56.3 del mismo texto legal, si bien por error material que se subsana, se dice 154 y 156; en este sentido, si bien es cierto como la Sala tiene declarado (Sentencias de 26 de diciembre de 1989, 27 de septiembre de 1989 y 18 de julio de 1989) que es deber básico del trabajador, no concurrir en la actividad de la empresa, como previene el art. 5 d) del E.T ., estableciendo el art. 21.1 que la plena dedicación a una sola empresa, vendrá impuesta, cuando la actividad plural en trabajo o negocios similares perjudique al empresario y genere por ello una consecuencia desleal o competencia ilícita del trabajador (Sentencia de 16 de diciembre de 1986) implicando la violación de esos deberes básicos una transgresión de la buena fe contractual constitutiva de un incumplimiento contractual que justifica el despido, también lo es como recogen las Sentencias de 19 de julio de 1985 y 13 de mayo de 1986, que dicha prohibición de no concurrencia, está subordinada a los límites que el referido art. 21 del E.T ., establece, ya que no basta con que exista concurrencia en la misma actividad sino que además es necesario que la misma sea desleal, para cuya determinación, es preciso atender a los elementos objetivos del relato histórico, sin que pueda ni deba acudirse a conjeturas, ya que lo que se juzga es si la actividad en la otra empresa, del trabajador revela una infidelidad en el servicio que presta al demandado o si la base de su actuación sean los conocimientos obtenidos en su trabajo en este último; si esto no es así, no se produce quebranto del principio de la buena fe elemento básico de la contratación y necesario para que pueda prosperar el despido decretado, y porque también es doctrina de la Sala que en caso de pluriempleo, figura admitida, salvo en concurrencia desleal o el pacto de plena dedicación, ha de acreditarse, la falta de fidelidad ya dicha en el cumplimiento de las obligaciones impuestas, para que se estime un ejercicio abusivo de aquél; en consecuencia, si lo único que consta en los inalterados hechos probados es que un día concreto, el 13 de marzo de 1989, el actor simple oficial de cerrajería, sin otra cualificación que requiera especiales conocimientos técnicos en su formación, adquiridos con la demandada, fue sorprendido, por la Inspección del Trabajo, fuera de la jornada laboral, sin conocimiento ni consentimiento de su empresa en otra distinta, realizando actividades similares a las que desempeñaba con la demandada, de ello, no se deduce, que en el caso de autos, estemos ante un caso de concurrencia desleal al faltar en la actividad que realizaba el trabajador los requisitos ya dichos; en definitiva, no hubo en la conducta tan gravemente sancionada la transgresión de la buena fe que justifique tal sanción, el trabajo que ejecutaba no exigía especiales conocimientos, adquiridos en su otro trabajo por lo que no se perjudicaba a la demandada, no existiendo infidelidad en el trabajador, todo lo cual lleva a la estimación del motivo y del recurso, y por imperativo del art. 1.715,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a estimar la demanda declarando el despido improcedente, al haber mediado comunicación escrita, con los efectos de readmisión del trabajador o a indemnizarle en la cantidad de 2.118.489 pesetas, salvo error aritmético sufrido, más salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta Sentencia en el Juzgado, con el límite de los sesenta días hábiles desde la fecha de la presentación de la demanda sin perjuicio en cuanto al exceso de lo establecido en el art. 56.5 del E.T., la opción corresponde al trabajador dada su condición de Delegado de Personal debiendo ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia en el Juzgado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por don Aurelio, contra la Sentencia de fecha 30 de enero de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Salamanca, en autos sobre «despido» en el que es parte don Ismael . La casamos y anulamos, declaramos el despido improcedente con el efecto de readmisión del trabajador don Aurelio o indemnizándole en la cantidad de

2.118.489 pesetas, salvo error artimético sufrido, más salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta Sentencia en el Juzgado, con el límite, en cuanto a estos últimos, de los sesenta días hábiles, desde la fecha de la presentación de la demanda en el Juzgado sin perjuicio en cuanto al exceso de lo establecido en el art. 56.5 del E.T ., la opción corresponde al trabajador dada su condición de Delegado de Personal que deberá ejercitarla en el plazo de cinco días, desde la notificación de la Sentencia en el Juzgado.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Enrique Alvarez Cruz.-Víctor Fuentes López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Víctor Fuentes López, celebrando audiencia en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

17 sentencias
  • STSJ Cataluña , 30 de Marzo de 2000
    • España
    • 30 Marzo 2000
    ...en su oposición a la demanda del trabajador, como así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 17-12-1985, 8-2-1988, 22-10-1990 y 13-12- 1990 entre Pues bien, si se observa la carta de despido, en ella se imputan a la actora tres infracciones: la primera relativa a que du......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2663/2014, 19 de Noviembre de 2014
    • España
    • 19 Noviembre 2014
    ...tres infracciones sustantivas diferenciadas: en primer lugar del art. 55.1 del E.T en la interpretación que del mismo efectúan las Ss. TS de 22-10-1.990 y 28-4-1.997 por cuanto que se considera que en la carta de despido no se concretan claramente los hechos en los que se funda ya que se re......
  • STSJ Comunidad Valenciana 3117/2021, 28 de Octubre de 2021
    • España
    • 28 Octubre 2021
    ...la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa ( STS 17-12-85, 11-3-86, 20-10-87, 8-2-88, 22-10-90 y 13-12-90). Considerando por otra parte que la oposición del trabajador a las imputaciones de la carta de despido no puede confundirse con un ......
  • STSJ Cataluña 7511/2010, 18 de Noviembre de 2010
    • España
    • 18 Noviembre 2010
    ...en la extinción por causas objetivas es equivalente a la especificación de los "hechos" que conforman la causa disciplinaria, ( STS de 22/10/1990 , 13/12/1990, y 28-4-1997,), y aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí se exige que la comunicación escrita proporcione......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR