STS, 19 de Octubre de 1990

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1990:7451
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.194.-Sentencia de 19 de octubre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade Sai.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación núm. 286/1989.

MATERIA: Expropiación forzosa; nulidad de pleno derecho en actuación expropiatoria de bienes

relictos.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Administrativo . Código Civil . Ley del III Plan de Desarrollo . Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento .

DOCTRINA: Pretender desconocer la legitimidad de la expropiación, llevada a cabo de conformidad

con la Ley 22/1972, aprobatoria del III Plan de Desarrollo, alegando que cuando ésta se produjo

aquel no era de aplicación dada su vigencia temporal, siendo así que tal expropiación no sólo se

consintió sino que se aceptó el justiprecio, resulta, no ya sólo contrario a la normativa que se cita,

sino también incongruente con el proceder del recurrente en instancia, aquí apelante.

En la villa de Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el núm. 286/1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado Sr. don Jose Ángel, en su propio nombre y representación, contra sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 1988 por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, en su pleito núm. 16.836, sobre desestimación tácita, reclamación nulidad de pleno derecho en actuación expropiatoria de los bienes relictos de don Eusebio (e.p.d.) en obra hidráulica Benimar, Almería (río Adra); siendo parte apelada el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es del siguiente tenor: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo núm.

16.836 interpuesto por el Letrado don Jose Ángel, en nombre y representación y defensa de sí mismo, contra la denegación presunta de su petición formulada el 29 de agosto de 1985 al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, por lo que debemos declarar y declaramos que es conforme con el ordenamiento jurídico. Sin hacer expresa declaración de condena de costas.»

Segundo

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. don Jose Ángel en su propia representación, siendo admitida la apelación en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Pérez Maldonado en su propia representación y como parte apelada el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador Sr. Pérez Maldonado en su propia representación, por escrito en el que, tras exponer las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala anule y desplace de la realidad jurídica a la sentencia. 27 de octubre de 1988, de la Sección 1.º, Audiencia Nacional, que es viciosa, porque: 1.º Viola los arts. 43 y 80 de la Ley Jurisd ., no resolviendo las cuestiones y desestimando «porque sí». 2.º Existe la incompetencia manifiesta, de art. 47 Ley Proc. Adtv . 3.º Es nulo lo contrario a la norma imperativa, art. 6, núm. 3 Cód. Civ .

4.º Existe el fraude de Ley, del art. 6, núm. 4 Cód. Civil . 5.º La nulidad de pleno Derecho no convalece por tiempo ni consentimiento. 6.º En esta sentencia la Sala impugnada se contradice a sí misma, con su otra sentencia, 3Ü de septiembre de 1985 (recurso 14.749), donde no estimó por no haber prueba. Aquí la hay! Si allí no estimó por no haber y aquí sí hay, se agarra por «imperium» de contrario la imbricación prelógico-jurídica de estimar que se cumple el «quedará sin efecto», del art. 42 Ley III Plan Desarrollo, pues las obras se iniciaron varios años después. 7.º La sentencia impugnada prescinde de la prueba, y va derecha, como el obsesionado, a desestimar. Declarando ahora esta Sala que si la Administración del Estado erró en Derecho (tal como se probó) debe sufrir la nulidad («el error de Derecho perjudica, pero no el de hecho» -de Paulo- hoy moderna teoría de la culpa jurídica), y que es nula de pleno Derecho la actuación expropiatoria de los bienes relictos de don Eusebio (e.p.d.), y se ordena por la Sala la retroacción en la

1.194 obra pública hidráulica del embalse homónimo dé Benimar (Almería), sobre el río Adra. 2.º Constancia a la garantía trascendentalista-constitucional de tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución de 1978 ). «Ne Frustra Vixisse Videar».

Cuarto

Continuado el trámite por el Abogado del Estado en la representación que le deviene por Ministerio de la Ley, por escrito en el que, tras exponer las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas a la parte apelante, por ser todo ello de justicia que pide en Madrid a 18 de abril de 1990.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló el día 10 de octubre de 1990, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Visto siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade Sai.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las alegaciones que al evacuar el trámite de instrucción del recurso de apelación que se enjuicia formula en su propio nombre don Jose Ángel, no desvirtúan la procedencia del fallo de la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de octubre de 1988, al desestimar el recurso en que la misma se produjo, interpuesto por don Jose Ángel contra «desestimación tácita por el MOPU a la reclamación de nulidad de pleno Derecho en actuación expropiatoria de bienes relictos de don Eusebio »; la inconcreción del acto por razón del cual se interpone el recurso no se ve disipada por la pretensión que se contiene en el suplico de la demanda, en el que se postulaba «se dicte sentencia estímatoria: declarando en ella la nulidad de pleno Derecho de la actuación expropiatoria de los bienes relictos de don Eusebio (E.P.D.) y ordenándose por la Sala la retroacción, por reconocerse: a) que en la Ley III Plan Desarrollo no se trata de un plazo indeterminado o indirecto, sino autolimitado por la misma Ley a su cuatrienio, caducado a su transcurso sin más; b) que esa misma Ley (art. 42) manda quedará sin efecto, si el inicio de obras es posterior, como es lo ocurrido en Benimar, posterior en diversos años; c) el fraude de la Ley perpetrado, y que el art. 6 de Cód. Civil manda que esté -el fraude- no impedirá en ningún caso la debida aplicación de la norma defraudada del art. 4.°, núm. 2, Cód. Civil, que exige estar al caso expresamente comprendido en ella, y no implícitamente; d) que la incompetencia manifiesta de Confederación del Sur la prevé el art. 47 de la Ley Proc. Adtvo ., causante de la nulidad reclamada»; evidenciando la comparación de ambos escritos, además de su disparidad, que encierra una indudable desviación procesal, el que en el suplico de la demanda tampoco se identifica la actuación expropiatoria cuya nulidad se insta, por unos motivos que con poca técnica procesal se llevan al suplico de la demanda, y decimos no se identifica, porque después de leer la demanda que con olvido de lo dispuesto en el art. 69 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no consigna con la debida separación los hechos de los Fundamentos de Derecho, sino que se estructura respondiendo a un índice que se denomina ideográfico, bajo el que se «formula la demanda epigrafiada», así se dice, en que se entremezclan hechos inconexos, con invocaciones de genéricos preceptos legales y aforismos jurídicos, no puede llegarse a conocer de quién procede y cuándo se produjo la actuación expropiatoria de los bienes relictos de don Eusebio, cuya nulidad se pretende y necesario se hace adentrarse en el expediente administrativo remitido por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, para tener conocimiento de que el acto que se combate es la denegación presunta de la petición formulada por don Jose Ángel al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en escrito de fecha 29 de agosto de 1985, en el que se reclama la nulidad art. 98 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone que las facultades de incoacción y tramitación de expedientes relacionados con los servicios de Obras Públicas corresponderán a los Ingenieros Jefes de los Servicios respectivos, asumiendo éstos en esa materia las facultades que dicha Ley atribuye con carácter general a los Gobiernos Civiles, ni concurren ninguno de los casos que a tenor de lo prescrito en el art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo produciría su nulidad de pleno Derecho, ni puede estimarse que los vicios o defectos de forma, que por el demandante se alega inciden en los actos impugnados, conduzcan a su anulabilidad, al no haber ocasionado éstos, si en realidad se han cometido, hecho que no está acreditado, indefensión a don Jose Ángel, que con reiteración desmesurada acudió a las Autoridades y Tribunales para alegar lo que estimó conveniente en defensa de los derechos, que entendía le eran desconocidos. Siendo de tener presente que por los mismos hechos, materia del recurso en que recayó la sentencia apelada, que por ser desestimatoria del recurso en su totalidad no puede tildarse de incongruente ni achacársele no resolver todas las cuestiones que le han sido planteadas, se formularon otros dos recursos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la que se dictó la Sentencia de 8 de julio de 1983 . confirmada por la de este Tribunal de 22 de enero de 1985, recursos núms. 12.880 y 13.473 que en virtud de acumulación decidieron las precitadas Sentencias, en las que don Jose Ángel pretendía, de una parte, la participación en el precio de los bienes expropiados que fueran propiedad de su padre, don Eusebio, y de otra, la actualización, no revisión, del aludido precio, refiriéndose la precitada sentencia de este Tribunal, de 22 de enero de 1985, a la validez del convenio en que se fijó el justiprecio de los bienes objeto de expropiación, justiprecio que fue entregado al recurrente don Jose Ángel y a su hermano don Andrés, según se dice afirma el primero en su escrito de alegaciones. Bienes, los expropiados con motivo de la construcción del Embalse y Presa de Benimar pertenecientes, a los herederos de don Eusebio, entre los que se encontraba incluida la casa núm. NUM000 de la calle DIRECCION000, en Benimar, sobre cuya inclusión, abierta que fue información pública, no se presentó reclamación alguna, según consta en comunicación del Sr. Ingeniero Director General de Obras Hidráulicas de la Confederación Hidrográfica del Sur, de fecha 16 de noviembre de 1980, admitiendo don Jose Ángel, en diversos escritos dirigidos al Excmo. Sr. Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, que en julio de 1980 se constituyó el depósito de

1.998.176 pesetas, que es el justiprecio de la casa núm. NUM000 de la DIRECCION000, en Benimar, depósito que se llevó a cabo ante la reclamación hecha por don Jose Ángel en 24 de septiembre de 1979, solicitando se suspendiera el pago al corresponder tal cantidad a todos los hijos de don Eusebio y no tan sólo a don Pedro Miguel con el que se había convenido 1,195 su precio, y así lo reconoce don Jose Ángel en escrito de fecha 27 de noviembre de 1981, dirigido a la Confederación Hidrográfica del Sur de España.

Cuarto

Atacar, o pretender desconocer, la legitimidad de la expropiación de los bienes de referencia, llevada a cabo de conformidad con la Ley 22/1972, aprobatoria del III PLan de Desarrollo, alegando que cuando ésta se produjo aquél no era de aplicación dada su vigencia temporal, siendo así que tal expropiación no sólo se consintió sino que se aceptó el justiprecio de los bienes expropiados, resulta, no ya sólo contrario a la normativa que se cita, habida cuenta de lo dispuesto en el art. 42 del texto refundido de la Ley del Plan de Desarrollo Económico y Social, aprobado por Decreto 1541/1972, sino también incongruente con el proceder del recurrente en instancia, aquí apelante.

Quinto

A los solos efectos de hacerse acreedor de una condena en costas es de estimar temeraria la conducta de don Jose Ángel al interponer el presente recurso de apelación, ya que temerario es, a resulta de la condena en costas prevista en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el litigante que sostiene una pretensión injusta, sabiendo que lo es, o que hubiera podido saberlo, si hubiera indagado con la debida diligencia sus fundamentos.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación núm. 286 del año 1989, interpuesto por don Jose Ángel en su propio nombre, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de octubre de 1988, recaída en el recurso núm. 16.836, siendo parte apelada la Administración, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, por estar ajustada a Derecho, con expresa condena en las costas de esta apelación a don Jose Ángel .

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pedro Antonio Mateos García.- Francisco José Hernando Santiago.- José María Sánchez Andrade Sai.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado ponente de la misma, Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade Sai, en audiencia pública celebrada ante la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el mismo día de su fecha. Certifico.

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