STS, 19 de Octubre de 1990

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1990:7450
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.337.-Sentencia de 19 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Reclamación de cantidad por una Diputación

Provincial al INSALUD en concepto de gastos por asistencia neuropsíquica a los titulares o

beneficiarios de la Seguridad Social. Incompetencia de jurisdicción.

NORMAS APLICADAS: Art. 9.4. de la Ley General de la Seguridad Social .

DOCTRINA: La existencia de una concierto vigente entre ambos organismos respecto a la

asistencia psiquiátrica de beneficiarios de la Seguridad Social de acuerdo con lo establecido en el

art. 209 de la Ley General de la Seguridad Social determina que las cuestiones que se deriven de

dicho concierto entre Administraciones Públicas deben resolverse por el orden jurisdiccional

contencioso-administrativo.

En la villa de Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos noventa.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley formalizado por la Procuradora doña Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de la Excma. Diputación Regional de Cantabria, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, que conoció de la demanda sobre cantidad, formulada por dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD).

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el demandado, Instituto Nacional de la Salud, representado por el procurador don Carlos de Zulueta Cebrián.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, Excma. Diputación Regional de Cantabria, formuló demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que: «Se declare la obligación que pesa sobre el Instituto Nacional de la Salud de prestar asistencia sanitaria completa por la modalidad de neuropsiquiatría a los enfermos que sean titulares o beneficiarios de la Seguridad Social, así como abonar los gastos causados por el internamiento y tratamiento de esos enfermos en centros o establecimientos sanitarios especializados que sean ajenos a ese Instituto, cuando el internamiento se ha decretado por los servicios medios de la Seguridad Social; se condene al Instituto demandado a abonar a mi representada la suma de ciento cincuenta y seis millones doscientas noventa y cuatro mil ciento veinticinco pesetas (156.294.125 pesetas), por los gastos antes citados devengados por el período comprendido entre septiembre y diciembre de 1988, ambos inclusive, más dos millones quinientas dos mil ciento ochenta y siete pesetas, (2.502.187 pesetas), en concepto de estancias psiquiátricas por los meses de enero a agosto de 1988, ambos inclusive, en el centro Nuestra Señora del Rosario de Cueto-Sanatorio Psiquiátrico y en el Centro Asistencial San Juan de Dios de Palencia de las personas que se mencionan en el anexo que se acompaña con este escrito y cuyos importes no fueron reclamados en las anteriores demandas, en junto, pues, ciento cincuenta y ocho millones setecientas noventa y seis mil trescientas doce pesetas (158.796.312 pesetas), más el interés legal que por mora corresponda».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

con fecha, 12 de enero de 1990, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la excepción e incompetencia de jurisdicción por razón de la materia invocada, por el Organismo demandado, y estimando como estimo la excepción de falta de legitimación activa también alegada por el mencionado organismo, debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la Excma. Diputación Regional de Cantabria, contra el Instituto Nacional de la Salud, sobre reintegro de gastos médicos, debiendo absolver y absolviendo en la instancia y sin entrar a conocer del fondo del asunto debatido al referido Instituto Nacional de la Salud».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° Que la Excma. Diputación Regional de Cantabria es titular del centro de rehabilitación psiquiátrica de Parayas, y tiene concertados los hospitales Ntra. Sra. del Rosario y el centro asistencial San Juan de Dios, de Patencia para la prestación de la asistencia sanitaria en régimen de internamiento. 2.° Que el INSALUD en Cantabria, posee un pabellón destinado al internamiento, diagnóstico y tratamiento de enfermos psiquiátricos. 3.° Que el día 22 de junio de 1972 el Instituto Nacional de Previsión y la Diputación Provincial de Santander firmaron concierto en materia hospitalaria y asistencial. 4.º Que beneficiarios de asistencia sanitaria con cargo a la Seguridad Social recibieron en régimen de internamiento prestación de asistencia psiquiátrica en los centros de la Diputación Regional de Cantabria. 5.° Que la Diputación Regional de Cantabria reclama por tales conceptos al INSALUD la cantidad de 156.210.223 pesetas, por el período comprendido entre septiembre y diciembre de 1988. 6.º Que por la parte actora se ha agotado la vía previa administrativa».

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por la Procuradora doña Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de la Excma. Diputación Regional de Cantabria, se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: Primero. -Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral al estimarse se ha producido infracción por inaplicación de la Ley y doctrina legal. Segundo. -Al amparo del art. 167 apartado 1 de la Ley de Procedimiento Laboral al estimarse se ha producido infracción de Ley y doctrina legal. Tercero. -Al amparo del art. 167 apartado 1 de la Ley de Procedimiento Laboral al estimar que se ha producido infracción por inaplicación de Ley y doctrina legal.»

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que no es competente la Jurisdicción Laboral, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y el fallo, que tuvo lugar el 15 de octubre de 1990.

Fundamentos de Derecho

Único: La Diputación General de Cantabria reclama en el presente pleito al Instituto Nacional de la Salud la cantidad de 158.796.312 pesetas como importe de la asistencia psiquiátrica prestada en diversos centros sanitarios de su dependencia a los beneficiarios de la Seguridad Social, con referencia a los períodos de agosto y diciembre de 1988 en unos centros y de enero a agosto, también de dicho año, en otros.

El Instituto demandado insiste en impugnar el recurso deducido por la Diputación General en la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de dicha pretensión al haber sido desestimada en la instancia tal excepción, que entiende debe ser declarada de oficio, a lo que añade que no comparece como recurrente al haber sido totalmente absuelto por la Sentencia recurrida; también el Ministerio Fiscal, en base al criterio de la Sala mantenido en su Sentencia del 9 de junio de 1990, propone se haga de oficio tal declaración de incompetencia.

En el examen de este tema de la competencia ha razonado esta Sala en la indicada Sentencia, recaída en litigio entre las mismas partes sobre idéntica pretensión, aunque referida a distintos períodos de tiempo, que «existe un concierto vigente entre las partes litigantes, obrante en autos (también incorporado a las presentes actuaciones), no discutiéndose por ninguna de éstas la autenticidad del mismo», y que en su cláusula 1ª «las partes firmantes acuerdan realizar su gestión en materia hospitalaria y asistencial en acción concertada, para la mejor utilización de sus medios e instrumentos de acción; la cláusula 12 g) prevé elevar a las partes, dentro de los tres meses primeros de cada año, las cuentas generales del anterior, acompañado de la propuesta de distribución de gastos que puede corresponder a cada una de ellas, en virtud del resultado de la contabilidad sectorial analítica; en las cláusulas 18 y 19 atribuye la gestión económico- administrativa al Instituto Nacional de Previsión, debe entenderse INSALUD, debiendo las liquidaciones definitivas de gastos imputables a cada una de las partes, ser propuestas por el Comité de Gestión en la segunda quincena del mes de enero de cada año», de lo que se deduce «la existencia de una regulación por las partes en vía de concierto de las prestaciones asistenciales a beneficiarios de la Seguridad Social, en establecimientos psiquiátricos, propiedad de la actora, de acuerdo con lo que establece el art. 209 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al facultar a las Entidades Gestoras para llevarlas a cabo regulándose en el mismo la forma de liquidación de los gastos originados por dichas prestaciones». Es consecuencia de ello que «las cuestiones que se deriven en dicho concierto, al ser entre Administraciones Públicas, deben resolverse en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de acuerdo con el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y arts. 1.° y 3.°

  1. de la Ley de 27 de diciembre de 1956» añadiendo dicha Sentencia que «no se trata de un pleito de Seguridad Social, pues la actora, no es ninguna de las partes a que se refiere el art. 118 de la Ley de Procedimiento Laboral, al no ser beneficiario de la misma, trabajador, ni Entidad Gestora, no colaboradora, empresario, mutua patronal o empresa aseguradora "no tratándose tampoco" de un reintegro de gastos abonados por el beneficiario de la Seguridad Social, directamente en establecimientos psiquiátricos, como es el supuesto contemplado en la Sentencia de 17 de diciembre de 1987 y en otras similares de esta Sala».

Deben en el presente recurso, con reiteración de lo argumentado en citada Sentencia de 9 de junio de 1990, declararse de oficio la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión objeto de la demanda, que podrá ser planteada por las partes ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo competente.

No se quebrante el principio de tutelajudicial efectiva por reconducir el litigio al orden jurisdiccional al que viene atribuido por normas de carácter indisponible a las que necesariamente han de someterse tanto las partes como a los tribunales de justicia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

En el recurso de casación por infracción de Ley deducido por la Diputación General de Cantabria contra la Sentencia dictada el 2 de enero de 1990 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, en autos instados por dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Salud, en reclamación de cantidad, declaramos de oficio la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda sobre abono del coste de la asistencia psiquiátrica prestada en los centros de la demandante a los beneficiarios de la demanda, pudiendo ejercitar las acciones que en tal materia les competan ante el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Leonardo Bris Montes.-Mariano Sampedro Corral.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

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