STS, 17 de Octubre de 1990

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1990:7351
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

. 3.344.-Sentencia de 17 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Robo. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 117.3 y 24.2 de la Constitución Española .

DOCTRINA: Por lo general en principio sólo la prueba practicada en el acto del plenario o juicio oral

es apta y suficiente para enervar la indicada presunción de inocencia, pero ello no implica ni

determina la absoluta esterilidad de lo actuado en la instrucción pues es eficaz en los supuestos de

imposibilidad o dificultad exorbitante de reproducción.

En la villa de Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por los procesados Lázaro y Alfonso contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que les condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Barneto Arnaiz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Vilanova y la Geltrú instruyó sumario con el núm. 10 de 1984 contra Lázaro y Alfonso, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 9 de junio de 1988 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.° Probado y así se declara, que el procesado Pedro Enrique, tenía conocimiento de que en su vivienda sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM000, 1.° 2 de Vilanova y la Geltrú, en el que habitaba Alicia, existía un negocio dedicado a la venta de joyas y relojes, lo que comunicó a los otros procesados Lázaro y Alfonso y puestos los tres de acuerdo y con el propósito de obtener un beneficio económico se dirigieron al referido piso, el día 15 de febrero de 1984, y al llegar allí Pedro Enrique pulsó el timbre y una vez franqueada la entrada penetraron en el interior del piso los otros dos procesados los cuales amedrentaron a Alicia, a su hijo Humberto y a su padre, exhibiendo un cuchillo y las que parecían ser pistolas sin que se haya acreditado que lo fueran, consiguiendo apoderarse de género por un valor aproximado de unos 4.253.000 ptas., y

31.000 ptas. en efectivo, dándose a la fuga y habiéndose podido recuperar posteriormente un reloj marca "Seiko". El procesado Lázaro había sido condenado en sentencia de 10 de febrero de 1984 por delito de robo que no alcanzó firmeza hasta el 21 siguiente, conociendo los otros procesados de antecedentes apreciables en esta causa, y, Pedro Enrique es una personalidad psicopática introvertida, irritable y violenta que se le puede considerar que se encuentra en una situación límite con la psicosis esquizofrénica, lo que disminuye parcialmente su imputabilidad».

Segundo

La Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Lázaro y a Alfonso, como autores responsables de un delito de robo con intimidación, ya calificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor a cada uno de ellos, y a Pedro Enrique, como autor responsable asimismo del referido delito, con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental, a la pena de dos años y un día de prisión menor, y a todos ellos, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago por terceras partes de las costas procesales, así como a que indemnicen solidariamente a Alicia en la suma total de 4.283.000 ptas. Declaramos la insolvencia de los procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor en el ramo correspondiente. Hágase entrega del reloj ocupado a la perjudicada. Y para el cumplimiento de las penas que se imponen les abonamos el tiempo en que hayan estado privados de libertad por esta causa si no le hubiere sido de abono por otra distinta. Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe recurso de casación que habrá de prepararse, en su caso, ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los procesados Lázaro y Alfonso que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: 1.° Respecto de los dos procesados, infracción de ley al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 24.2 de la Constitución Española, presunción de inocencia y aplicación del art. 501.5, último párrafo, del Código Penal

; 2.º Respecto al procesado Lázaro, infracción de ley al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del art. 501.5 en relación con los arts. 505 y 506.2 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la votación y fallo cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos en 10 de octubre pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero de los formulados por los coprocesados Lázaro y Alfonso se residencian procesalmente en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en ambos se denuncia una vez más la vulneración del recelo fundamental a la presunción de inocencia, establecido en el art. 24.2 de la Constitución . Una vez más se está en presencia de una utilización abusiva de un derecho con mengua de los demás regulados en dicho precepto de la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico. Parapeteados en deficiencias instrumentales del sistema de enjuiciar y aún en deficientes lecturas de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional los recursos se vertebran desasistidos de todo fundamento, cuando, como en este caso, obra actividad probatoria de cargo o incriminatoria valorada por el tribunal de instancia conforme a las facultades privativas que le confieren los arts. 117.3 de la Constitución y 741 de la expresada Ley Procesal . Que ello es así deviene no sólo del dato -no desdeñable- de que la detención se produce por coincidencia con la descripción de los autores, sino también y fundamentalmente por el reconocimiento «en rueda» verificado por los testigos Alicia y Fermín, ratificado a presencia judicial (folios 43 y 44 del sumario) «con toda seguridad y certeza». Cierto es que por lo general, conforme a la doctrina esta Medida Por el Tribunal Constitucional y por esta Sala, en principio sólo la prueba practicada en el acto del plenario o juicio oral es apta y suficiente para enervar la indicada presunción de inocencia; pero no menos cierto resulta que ello no implica ni determina la absoluta esterilidad de lo actuado en la fase de instrucción, pues la misma es eficaz en los supuestos de imposibilidad o dificultad exorbitante de reproducción y en este caso ello se produce dadas las reiteradas suspensiones en la celebración del juicio oral, incompatibles con el derecho, también fundamental, a la celebración de un proceso sin dilaciones indebidas y, de otro, porque la indicada no fue la única prueba de cargo tomada en cuenta por el juzgador, en tanto el tercer procesado en declaración policial a presencia y asistencia de Letrado implicó a los ahora correcurrentes, y aún cuando posteriormente rectificó sus imputaciones, su asistencia al plenario y derivada posibilidad de contradicción imponen la conclusión de que el tribunal sentenciador dispuso de una prueba suficiente o apta para, dentro de las facultades otorgadas al mismo por el citado art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dictar el pronunciamiento de condena ahora impugnado.

Segundo

Privativamente, la impugnación del coprocesado Lázaro articula un segundo motivo con sede procesal en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el que alega la vulneración por violación de los preceptos penales sustantivos constituidos por los arts. 501.5 en relación con los arts. 505 y 506.2 del Código Penal . El motivo carece de todo fundamento y pudo en su momento ser, como tal, inadmitido por aplicación del precepto contenido en el art. 885.1 y 2 de la tantas veces citada ley rituaria . La calificación del delito, tanto si se verifica directamente por aplicación del art. 501.5 y último del Código Penal cuanto si se efectúa en base a los arts. 505 y 506.1 y 2.º es adecuada y por ello el recurso carece de toda justificación práctica.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Lázaro y Alfonso contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 9 de junio de 1988 en causa seguida a los mismos por delito de robo. Condenamos a dichos recurrentes al pago por mitad de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad, cada uno de ellos, de 750 ptas., si llegaren a mejor fortuna, en razón de depósitos no constituidos. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Luis Román Puerta Luis.- Joaquín Delgado García.-Rubricados.

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