STS, 19 de Octubre de 1990

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA-MURGA Y VAZQUEZ
ECLIES:TS:1990:7448
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.334.-Sentencia de 19 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Despido nulo. No desistimiento del

empresario.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto .

DOCTRINA: Es correcta la Sentencia de instancia en el sentido de calificar la relación existente

entre las partes como laboral ordinaria y no como especial de alta dirección, por lo que no es

factible el desistimiento empresarial como causa extintiva al amparo del Real Decreto citado.

En la villa de Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto en nombre de «Sociedad Anónima de Revistas, Periódicos y Ediciones» (SARPE), representada por el Procurador don Juan Corujo López-Villamil y representada por el Letrado don Adolfo Suárez Migoyo, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 17 de Madrid con fecha 23 de octubre de 1989 en procedimiento sobre despido seguido por dicha recurrente contra don Jesús representado y defendido por la Letrada doña María Elvira Marcos Palma.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare el despido procedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose el demandado comparecido, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 23 de octubre de 1989 se dictó Sentencia en la que consta el siguiente: «Fallo: Que estimando la demanda presentada por don Jesús contra, "Sociedad Anónima de Revistas, Periódicos y Ediciones", debo declarar y declaro la nulidad del despido del actor acordado por la empresa demandada, y debo de condenar y condeno a la demandada a la readmisión inmediata del trabajador despedido y a que le abonen los salarios dejados de percibir hasta la fecha de notificación de la Sentencia».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado lo siguiente: 1.º Que el actor entró a prestar sus servicios a la demandada el 1 de marzo de 1963.

  1. Que su categoría laboral es la de Técnico superior, desarrollando las funciones de Director de marketing de la Sección de Grandes Obras o Coleccionables. 3.° Que su salario era de 716.458 pesetas al mes. 4.° Que por escritura pública, cuyo testimonio obra en autos y se da por reproducido, le fueron otorgados poderes por el Consejo de Administración de la demandada. 5.° Que por comunicación escrita que figura unida a autos y aquí se da por reproducida la demandada notificó al actor que el 20 de julio de 1989 quedaba extinguida la relación entre partes por desestimiento empresarial.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de «Sociedad Anónima de Revistas, Periódicos y Ediciones» (SARPE), se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: Primero.-Amparado en el ordinal núm. 5, del art. 157 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de la prueba. Segundo.- Amparado en el ordinal núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación por no aplicación del 2.1 a) del Estatuto de los Trabajadores . Tercero.-Amparado en el ordinal núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación por no aplicación del art. 11.1 del Decreto 1382/1985, de 1 de agosto . Cuarto.-Amparado en el ordinal núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida del primer inciso, párrafo segundo, del art. 55.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Sexto

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo el día 8 de octubre actual, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia que puso fin a la instancia declara nulo el despido cuestionado y condena a la demandada a la readmisión inmediata del actor y al abono de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de notificación de la misma. La ratio iuris de dicho fallo reside en «la determinación de la naturaleza jurídica del vínculo contractual que ligaba a las partes, o más concretamente si tal vínculo merece o se incardina dentro de la calificación de relación especial que corresponde al alto cargo de la empresa conforme al art.

2.1 a) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y regulada en el Real Decreto 1382/1985 ...» (sic en la fundamentación jurídica que plasma el Magistrado); determinación que resuelve negativamente y de la que se sigue la consecuencia de que «la comunicación resolutoria dirigida por la demandada al actor carece de la eficacia resolutoria que se pretende y efectos a través del Real Decreto referido, y ha de entenderse como una comunicación de despido, que no cumpliendo los requisitos del art. 55 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores merece el calificativo de nulo».

Es tal determinación la que se combate en el recurso que ha interpuesto y formalizado la empleadora demandada, que lo hace por la doble vía de impugnación fáctica (motivo primero, por error de hecho) y jurídica (motivos segundo, tercero y cuarto, que entienden violados los arts. 2.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 11.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto ; y aplicado indebidamente el art. 55.3 del Estatuto dicho).

Segundo

Es presupuesto determinante de la resolución ahora postulada, que esta Sala necesariamente ha de explicitar a fin de preservar la seguridad jurídica que garantiza la Constitución Española (art. 9.3 ), el que resulta de los siguientes datos:

  1. Al proceso de autos ha precedido en su planteamiento y resolución otro seguido entre las mismas partes del que conoció distinto Juzgado de lo Social. Versó sobre extinción de la mimsa relación laboral que en el presente ha motivado la acción de despido, solicitada por el demandante que promovió la preceptiva conciliación en fecha anterior (seis días) a la comunicación del despido, b) El Juzgado entonces competente dictó Sentencia en fecha 6 de octubre de 1989, estimatoria de la demanda, pero calificando la relación laboral como especial del personal de alta dirección y aplicando, en consecuencia, como norma rectora el Real Decreto 1382/1985 . c) Interpuesto recurso de casación contradicha Sentencia por el demandante, que en él postuló la revisión fáctica de su retribución y que la relación controvertida fuera calificada como ordinaria; fue resuelto por Sentencia de esta Sala de fecha 11 de julio pasado, que estimó ambas pretensiones del actor: determinó que el salario era el mismo que en la Sentencia por despido se da como probado; y. en definitiva, dictó fallo que contiene el siguiente pronunciamiento: «Declaramos que la relación laboral que existía entre el recurrente y la empresa "SARPE", cuya resolución por la Sentencia impugnada se mantiene, era una relación común de trabajo. Condenamos a la entidad recurrida al abono de una indemnización de 29.395.736 pesetas».

Tercero

Queda así patente, con lo que acaba de exponerse, que la empresa «SARPE», que ahora recurre ha obtenido ya respuesta de esta Sala, definitiva, sobre lo que es materia de su recurso, para sostener el cual carece de interés legítimo; ni siquiera su alegación de que los salarios dejados de percibir deban limitarse a los que medien entre la fecha del despido (20 de julio de 1989) y la Sentencia que declaró resuelta la relación laboral (6 de octubre de 1989) -que introduce in fine en el motivo final del recurso que nos ocupa- puede motivar pronunciamiento distinto que el dicho en derecho de la total desestimación del recurso; pues aunque, como dijo esta Sala en Sentencia de 27 de marzo de 1990, las consecuencias indemnizatorias nunca pueden duplicarse, lo que reitera la de 10 de mayo siguiente, sólo en período de ejecución de Sentencia puede resolverse el tema.

Cuarto

La desestimación total del recurso, procedente como se ha razonado, hace de aplicación lo prevenido por el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral en orden a la pérdida del depósito y al pago de honorarios al Letrado de la parte recurrida, a cargo uno y otro de la recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la «Sociedad Anónima de Revistas, Periódicos y Ediciones» (SARPE), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, con fecha 23 de octubre de 1989 en procedimiento núm. 660/1989, por despido, seguido contra la dicha recurrente por demanda de don Jesús . Disponemos la pérdida por la recurrente del depósito que constituyó y el pago por la misma de honorarios al Letrado de la parte recurrida en los límites legalmente establecidos, cuya cuantía, en su caso, fijará la Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta Sentencia y notificación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- -Miguel Ángel Campos Alonso.-Juan García Murga Vázquez.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. -Alberto Fernández.-Rubricado.

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