STS, 22 de Octubre de 1990

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1990:7471
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 591.-Sentencia de 22 de octubre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Resolución. Falta de pago. Cláusula penal y cláusula de garantía.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 1.124,1.152,1.203,1.204,1.214,1.255, 1.256, 1.450,

1.451, 1.461, 1.474 y 1.584 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de mayo de 1981, 16 de junio y 22 de noviembre de 1982,16 de febrero de 1983, 24 de enero, 9 de mayo y 6 de junio de 1986, 16 de junio, 16 de julio y 11 de noviembre de 1987, 16 de febrero, 15 de julio y 30 de noviembre de 1988 .

DOCTRINA: Para que se produzca la resolución contractual se exige un incumplimiento total y la

falta de pago de la cantidad restante pendiente de abono con relación al precio pactado de

8.250.000 pesetas, o sea la diferencia de 7.620.000 pesetas, es lo que determina el total

incumplimiento por parte de los compradores, pues no se evidenció la entrega de local distinto del

vendido y falta de garantía de saneamiento del mismo. -Se desestima el recurso-.

En la villa de Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos noventa.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la entonces Sala Primera de lo Civil, de la que fue Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Figueres, sobre cumplimiento de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra y doña Guadalupe, representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, no habiendo comparecido ninguno de los dos al acto de la vista, en el que son recurridos don Leonardo e «Inmobiliaria Coll Viader, S. A.», representados por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín y asistidos del Letrado don José Geli Vilallonga.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Figueres fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, a instancias de don Jose Francisco y doña Guadalupe, contra don Leonardo y contra «Incovisa».

Por la parte actora se formalizó demanda, alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando en su día se dictara sentencia que determinara lo siguiente: Que el contrato que acompañaba a la demanda, vinculaba a las partes contratantes y por tanto los demandados deberían entregar el local con la misma superficie y la misma forma que figuraba en el contrato; que los demandados deberían realizar actos así como obras pertinentes y necesarias en orden al saneamiento de la compraventa, garantizando a los compradores la pacífica posesión del local comprado; abonar, en su caso deducir del precio de la compra aquellas cantidades que hubieran sido desembolsadas por los actores en orden al saneamiento del local desde la fecha de la compraventa hasta la ejecución de la sentencia; y que se condenase a los demandados al pago de las costas, daños y perjuicios.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron, alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimaron de aplicación al caso, para terminar suplicando al Juzgado, dictara sentencia declarando resuelto el contrato y condenando a los demandados solidariamente a dejar el local libre, vacuo y expedito a disposición de los demandados solidariamente; al pago del importe de los daños y perjuicios tasados en ejecución de sentencia o aprobados en la tramitación del proceso y a la pérdida del importe pagado inicialmente, condenándoles asimismo al pago de las costas. Formulando asimismo reconvención.

La parte actora contestó a la reconvención alegando cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó oportunos y terminaba suplicando al Juzgado en su día dictará sentencia de conformidad con el escrito de la demanda inicial.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 5 de junio de 1985, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda deducida por la Procuradora doña María Asunción Bordas Poch en representación de don Jose Francisco y doña Guadalupe, debo absolver y absuelvo de la misma al demandado. Que estimando en parte la reconvención deducida por la Procuradora doña Ana María Bordas Poch en representación de don Leonardo e «Incovisa», debo declarar y declaro la resolución de pleno derecho del contrato de compraventa que el 18 de noviembre de 1983 suscribieron don Leonardo, como vendedor y don Jose Francisco y doña Guadalupe, como compradores, que tenía por objeto un local comercial en el Edificio «Pescadors» de Roses, en méritos del requerimiento notarial practicado por el vendedor a los compradores el 19 de abril de 1984: asimismo debo condenar y condeno solidariamente a don Jose Francisco y doña Guadalupe, a dejar el referido local libre y vacuo a favor del vendedor en el plazo legal; a la pérdida de 630.000 pesetas, que entregaron al vendedor en concepto de, a cuenta, del total precio de la compraventa; y a pagar al vendedor 17.070 pesetas, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, cantidad que devengará los intereses que legalmente correspondan desde la fecha de esta sentencia. Sin formular condena alguna al pago de las costas causadas.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Jose Francisco y doña Guadalupe contra la sentencia de fecha cinco de junio de mil novecientos ochenta y cinco, dictada por el limo, señor Juez de Primera Instancia número 1 de Figueres, y estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, condenamos a los mencionados actores señores Jose Francisco y Guadalupe al pago de los intereses legales de las sumas y desde las fechas siguientes: 500.000 desde el 25 de enero de 1984; 800.000

desde el 25 de abril de 1984; 500.000 desde el 25 de julio de 1984; 2.000.000 desde el 25 de septiembre de 1984; y 3.170.000 pesetas desde el 25 de diciembre de 1984; hasta la efectiva entrega a don Leonardo e «Inmobiliaria Coll Viader, S. A.», del local objeto del presente pleito, suma que se concretará en ejecución de sentencia y de la que deberá deducirse la de 630.000 pesetas asimismo, condenar a la actora al pago de la totalidad de las costas causadas en la primera instancia y confirmando en todos los demás pronunciamientos la sentencia recurrida todo ello con imposición de las costas en esta segunda instancia por el recurso interpuesto por la demandante cuyo recurso se rechaza y sin imposición de las causadas por la demandada cuyo recurso es en parte estimado.

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de don Jose Francisco y doña Guadalupe, se formalizó recurso de casación, que fundó en los siguientes motivos: Primer motivo. Por infracción de Ley o de Doctrina Legal, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción de los artículos 1.255, 1.256, 1.450 y 1.451 del Código Civil, infringidos por el concepto de violación por inaplicación. Segundo motivo. Por infracción de Ley o de Doctrina Legal, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción de los artículos 1.461 y 1.474, apartado 1 del Código Civil, infringidos por el concepto de violación por inaplicación. Tercer motivo. Por infracción de Ley o de Doctrina Legal, al amparo del artículo

1.692, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción de los artículos 1.124 y 1.584 del Código Civil, y doctrina de este Alto Tribunal, sobre la Resolución Contractual, infringido por aplicación indebida de las Leyes o Doctrina Legales aplicables al caso del pleito. Cuarto motivo. Lo es por infracción de Ley o de Doctrina Legal, al amparo del artículo 1.692 ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Quinto motivo. Lo es por infracción de Ley y de Doctrina Legal al amparo del artículo 1.692, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo 1.151 del Código Civil, infringido por el concepto de violación por inaplicación.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 15 de octubre en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Procede desestimar los motivos primero y segundo en que los recurrentes fundamentan el recurso de casación de que se trata, al amparo ambos del ordinal primero -aunque en realidad se contraen al quinto dado el desarrollo de tales motivos- del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con base en pretendida infracción, respectivamente, de los artículos 1.255, 1.256, 1.450 y 1.451 del Código Civil y

1.461 y 1.474 del mismo Cuerpo legal, porque para ello se hace supuesto de la cuestión, lo que es improcedente en casación, según tiene reiteradamente declarado esta Sala, y de ello son exponente, entre otras, las sentencias de esta Sala de 24 de enero, 9 de mayo y 6 de junio de 1986 y 16 de junio, 16 de julio y 11 de noviembre de 1987 y 16 de febrero, 15 de julio y 30 de noviembre de 1988, en cuanto la aducida infracción de los relacionados preceptos lo deducen los mencionados recurrentes de ser el local entregado distinto del vendido y falta de garantía del saneamiento de dicho local objeto de la compraventa en cuestión y de posesión legal y pacífica de aquél, por carencia en el momento de la venta y con posterioridad de agua y luz, porque, en discordancia con esas apreciaciones fácticas, la sentencia recurrida expresamente reconoce, tanto a medio de sus fundamentos de Derecho como de los que acepta de la dictada en fase procesal de primera instancia, que en el referido local no se ha producido, en orden al objeto del contrato, falta de entrega del local realmente vendido por parte del vendedor y que las instalaciones y conexiones de luz y agua eran a cargo del comprador, y esas apreciaciones de hecho han quedado incólumes al no haber sido desvirtuadas, ni intentadas desvirtuar, por la vía o cauce del error en la apreciación de la prueba que depara el número 4? del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

A igual solución desestimatoria es de llegar en lo referente al motivo tercero, que, al amparo del ordinal primero -de errónea referencia al serlo en realidad del quinto según el desarrollo fundamentador- del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se basa en alegada infracción de los artículos 1.124 y 1.584 del Código Civil, y doctrina jurisprudencial sobre la resolución contractual, que exigen para que ésta se produzca se trate de un incumplimiento total, no bastando en consecuencia se considere un incumplimiento parcial, lo que se intenta justificar por los recurrentes en la circunstancia de haber abonado ya seiscientas treinta mil pesetas a cargo del precio total, pues que precisamente la falta del pago de la cantidad restante pendiente de abono de esa suma con relación a la pactada de ocho millones doscientas cincuenta mil pesetas, o sea la diferencia de siete millones seiscientas veinte mil pesetas, es lo que determina el total incumplimiento por parte de los compradores, ahora recurrentes, don Jose Francisco y doña Guadalupe ; aspecto referido que no puede resultar desvirtuado por la también invocación en el motivo que se examina a pretendido incumplimiento contractual por parte de los vendedores, ahora recurridos, don Leonardo e «Inmobiliaria Coll Viader, S. A.», con base en lo invocado en lo primero y segundo, ya examinados, desde el momento en que, como en ellos queda consignado, no se evidencia la realidad de entrega de local distinto del vendido y falta de garantía de saneamiento del referido local objeto de venta y de posesión legal y pacífica del mismo, por carencia al momento de la venta y con posterioridad de agua y luz, toda vez que, según queda expresado en el precedente fundamento de Derecho, se produjo adecuada entrega del local vendido, pues que las instalaciones y conexiones de agua y luz eran a cargo de los relacionados compradores, con lo que falta causa eficiente que justifique el incumplimiento por los compradores de su obligación de pago del precio vencido pendiente de abono.

Tercero

Tampoco es de acoger el motivo cuarto, como los anteriores formulado al amparo del ordinal primero -en realidad contraído al quinto conforme a su desarrollo- del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con fundamento en aducida doble infracción de la doctrina de este Alto Tribunal sobre la novación contractual de carácter extintivo y de forma particular en los artículos 1.204, 1.203-1 y 1.214 del Código Civil, en el sentido de que aquél no se presume y debe establecerse de forma clara y terminante, y de la teoría del efecto más débil, en materia contractual, puesto que, en contra de lo apreciado por los recurrentes al establecer las bases en que el motivo se fundamenta, la sentencia recurrida en cuanto se apoya en novación contractual extintiva para llegar a la solución que acoge desestimatoria en su integridad de la demanda deducida por don Jose Francisco y doña Guadalupe, y estimatoria, en los términos que expresa, de la reconvención ejercitada por don Leonardo e «Inmobiliaria Coll Viader, S. A.», resulta correcta, y en modo alguno infractora de los preceptos legales y doctrina jurisprudencial a que se remite el motivo que se examina, porque al disponer el pacto duodécimo del contrato de 18 de noviembre de 1983, en que se soportan dichas demandas y reconvención, que el mismo «anula el contrato de compraventa de fecha 27 de enero de 1982 y anterior», claramente está poniendo de manifiesto una situación jurídica novatoria extintiva de anteriores obligaciones, cuales las que venían concertadas en los referidos contratos anteriores al cuestionado de 24 de enero de 1982, dado que admitido en nuestro ordenamiento jurídico, a través de los artículos 1.203 y 1.204 del Código Civil, la novación propia, que opera extintivamente, configurada, según previenen las sentencias de esta Sala de 26 de mayo de 1981, y 16 de junio y 22 de noviembre de 1982 y 16 de febrero de 1983, tomando en consideración la voluntad de las partes y la significación económica de la modificación que se introduzca conducente a la no subsistencia del vínculo primitivo, lleva a su apreciación, como indica la sentencia de 3 de noviembre de 1982, cuando se produce un contrato posterior entre comprador y vendedor de inmueble, cual ha sucedido en el presente caso.

Cuarto

Decae el motivo quinto, asimismo formulado al amparo del ordinal primero -igualmente que los primero, segundo, tercero y cuarto, en realidad amparado en el número 5? según su desarrollo fundamentador- del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por invocada infracción del artículo

1.152 del Código Civil, en cuanto dispone que en las obligaciones con cláusula penal la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado, puesto que si ciertamente el referido contrato de 18 de noviembre de 1983 previene en su pacto cuarto, que, en caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte del comprador, si el vendedor optase por la resolución del contrato se producirá «pérdida para el comprador de las cantidades por él entregadas» -en este caso 630.000 pesetas de los 8.250.000 pesetas en que fue pactada la venta en cuestión-, previo aviso «en forma fehaciente con treinta días de antelación, ciertamente no puede considerarse ese pacto como una cláusula penal, sino meramente como una garantía encaminada a compensar la ocupación que pueda mantener sobre el local vendido al adquirente durante el período de tiempo a transcurrir desde el inicio contractual hasta que se genere desocupación por causa de incumplimiento originadora de resolución contractual efectiva, como da a entender la sentencia recurrida cuando en su parte dispositiva deduce dicha suma de 630.000 pesetas de la cantidad reconocida por el concepto de intereses legales de las cantidades no abonadas a su tiempo por los citados compradores a los vendedores referentes al precio pactado, en compensación a la posesión mantenida por dichos compradores sobre el local objeto de controversia; y dado que si es exacto que la existencia de cláusula penal no exige una forma especial, sí se requiere, para su existencia, bien una función coercitiva o de garantía, consistente en estimular al deudor al cumplimiento de la obligación principal, ante la amenaza de tener que pagar la pena, ya una función liquidadora del daño, o sea la de evaluar por anticipado los perjuicios que habría de ocasionar al acreedor el incumplimiento o cumplimiento inadecuado de la obligación, ora una función estrictamente penal, consistente en sancionar o castigar dicho incumplimiento o cumplimiento inadecuado, atribuyéndose consecuencias más onerosas para el deudor que las que normalmente lleva aparejada la infracción contractual, ninguna de esas funciones se dan con el invocado pacto cuarto del mencionado contrato de 18 de noviembre de 1983, que, una vez más sea dicho, viene encaminado a compensar económicamente la inadecuada ocupación del local de que se trata después de producirse falta de pago del precio convenido en los plazos establecidos, determinante de sanción resolutoria contractual en favor del vendedor, dado que la pérdida de tal suma de 630.000 pesetas no viene establecida con finalidad de cumplimiento, sino por el contrario para el supuesto de incumplimiento, no cumpliendo la tendencia de evaluación anticipada de perjuicios o consecuencias más onerosas de las que normalmente lleva aparejada la infracción contractual, toda vez que aquella suma de 630.000 pesetas es claro que en modo alguno cubre el perjuicio de una ocupación del local tan citado por los relacionados compradores durante el período de tiempo comprendido entre el 18 de noviembre de 1983, en que se convino la compraventa en cuestión, con su inmediata efectividad, y la actualidad e incluso la posterior hasta la definitiva ejecución de la sentencia.

Quinto

En consecuencia, procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a los recurrentes don Jose Francisco y doña Guadalupe y devolución a éstos del depósito indebidamente constituido, al no ser preceptivo por no ser conformes de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancia; y todo ello a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del número 4? del artículo

1.715 y párrafo primero del artículo 1.703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Francisco y doña Guadalupe, contra la sentencia dictada, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, por la entonces Sala Primera de lo Civil de la también entonces Audiencia Territorial de Barcelona, en las actuaciones de que se trata, con imposición a dichos recurrentes de las costas en él causadas y a los que se devolverá el depósito indebidamente constituido; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez, y Ponente que ha sido en estas actuaciones, estando la misma celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid 526/2012, 9 de Octubre de 2012
    • España
    • October 9, 2012
    ...acuerdo con una prolongada y nutrida línea interpretativa de la jurisprudencia,, la STS, Sala Primera, núm. 591/1990, de 22 de octubre (ROJ: STS 7471/1990) -reiterada por la SSTS, Sala Primera, 230/1992, de 7 de marzo ( ROJ: STS 1927/1992 )y, en lo menester, por la 612/2000, de 20 de junio ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR