STS, 13 de Octubre de 1990

PonenteARTURO GIMENO AMIGUET
ECLIES:TS:1990:17176
Número de Recurso27/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 13.- Sentencia de 13 de octubre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Arturo Gimeno Amiguet.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contencioso- disciplinario militar contra sentencia dictada por Tribunal Militar Territorial.

MATERIA: Quebrantamiento de forma: Alegación de los producidos en vía contenciosa. Prescripción faltas graves: Su cómputo.

Procedimiento judicial y expediente disciplinario: Compatibilidad. Individualización de la sanción: No es problema de tipicidad.

Tutela judicial efectiva: Contenido. Exceso de la jurisdicción: Inexistencia. Infracción de ley: Falta grave de incumplimiento de un

deber militar: Aplicación a la Guardia Civil.

NORMAS APLICADAS: CE art. 24.1. LOPJ art. 5.4 . LEC art. 1.692. LO 12/1985, de 27 de noviembre . Régimen Disciplinario

arts. 4.1 ; 6; 9.2; 10; 11. LO Procesal Militar 2/1989, de 13 de abril, arts. 450 ; 454; 17.1; 43. LO 2/1986, de 13 de marzo, art. 15 .

DOCTRINA: Sobre el cómputo de la prescripción de faltas graves, la Sala señala que los términos de la ley son bien claros:

Como «dies a quo» aquél en que se cometieron los hechos, y como «dies ad quem» el de la iniciación del procedimiento contra

el presunto responsable. Acerca de la compatibilidad de expedientes disciplinarios y procesos judiciales, se recuerda la doctrina

tradicional de no existir conculcación del principio «non bis in idem», por tratarse de bienes jurídicos distintos los que se

tratarían de proteger en uno y otro procedimientos; y mal podría hablarse de incompatibilidad, cuando ni siquiera hay constancia

de la existencia de procedimiento judicial por los mismos hechos. Si se denuncian por la vía casacional quebrantamientos de

forma cometidos, no por la sentencia recurrida, sino en el expediente disciplinario, y que ya fueron valorados en el recurso contencioso- disciplinario, tales quebrantamientos no pueden ser traídos a revisión en los mismos términos en que se hizo en la

instancia, pues no estamos ante un recurso de apelación.

La individualización de la sanción está en relación con las circunstancias concurrentes en los autores y en su afección al interés

del servicio, no tratándose de un problema de tipicidad sino de adecuación de la sanción.

Se recuerda que el principio constitucional de tutela judicial efectiva comporta únicamente que el órgano judicial examine y

resuelva los temas planteados, pero no que lo haga en un determinado sentido o con unas argumentaciones más o menos

extensas.

Conforme a la normativa disciplinaria vigente sobre la Guardia Civil, dada la naturaleza o condición militar que los miembros de

dicho Instituto tienen, los deberes en el desempeño de la función o cargo que dichos Guardias Civiles desempeñan, han de ser

considerados como inseparables de dicho carácter o naturaleza militar y, consiguientemente, el incumplimiento de tales deberes

entraña incumplimiento de un deber militar, sancionable en vía disciplinaria.

En la villa de Madrid, a trece de octubre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación seguido ante esta Sala con el núm. 2/2/90, interpuesto por el Comandante de la Guardia Civil don Lázaro, asistido por el Letrado don Jaime Picornell Picornell contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 1989 por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso- disciplinario núm. 27/88 interpuesto por el señor Lázaro contra la sanción de dos meses y quince días de arresto que se le impuso como autor de una falta grave del núm. 2 del art. 9 de la Ley Orgánica 12/85, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, por el Director General de la Guardia Civil en expediente disciplinario núm. NUM000, resolución que recurrida en alzada fue confirmada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa en resolución de fecha 10 de agosto de 1988.

Ha sido parte también en el presente recurso el Abogado del Estado y Magistrado- Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Gimeno Amiguet, quien previa deliberación y votación expresa así el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El Director General de la Guardia Civil en 13 de enero de 1988 ordenó proceder contra el hoy recurrente y otros, incoándose el expediente disciplinario núm. NUM000 que fue resuelto el 7 de marzo del mismo año, imponiéndole la sanción de dos meses y quince días de arresto en establecimiento disciplinario militar como autor de una falta grave del art. 9.2 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, que recurrida en alzada, fue confirmada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa el 10 de agosto siguiente.

Segundo

Contra dicha resolución el sancionado Comandante de la Guardia Civil, don Lázaro, interpuso recurso contencioso- disciplinario militar ante el Tribunal Militar Central, el cual con fecha 22 de diciembre de 1989 dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso contencioso- disciplinario militar núm. 27/88, interpuesto por el Comandante de la Guardia Civil, don Lázaro, contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 26 de febrero de 1988, confirmada por el Ministro de Defensa en su Resolución de 19 de julio de 1988, que impuso al recurrente, la sanción de dos meses de arresto y quince días como autor de una falta grave del número 2 del artículo 9.° de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, cuya resolución se estima ajustada a Derecho.»

Tercero

Notificada la indicada sentencia a las partes, el Comandante de la Guardia Civil, don Lázaro

, asistido de Letrado, presentó ante el Tribunal Militar Central escrito interponiendo recurso de casación contra la mencionada sentencia, solicitando se tuviera por preparado el mismo, como así lo hizo el Tribunal, remitiendo a esta Sala Quinta del Tribunal Supremo las actuaciones, con emplazamiento de las partes.

Cuarto

Dentro del plazo conferido la parte recurrente formalizó el recurso, articulando los siguientes motivos:

I) Por el cauce del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley Procesal común, denunciando la inaplicación del art. 17.1 de la Ley Orgánica 12/85 que señala un plazo semestral para que prescriba el derecho a perseguir las faltas disciplinarias graves.

II) Por la vía tercera del art. 1.692 de dicha ley procesal se denuncia que la sentencia impugnada ha negado al recurrente la garantía procesal del art. 4.1 de la citada Ley Orgánica 12/85, que prohibe a la autoridad militar dictar resolución disciplinaria hasta tanto se pronuncie sobre el mismo la jurisdicción ordinaria.

III) Por la misma vía del motivo anterior, se recurre de nulidad por indefensión la sentencia de grado, a la que se achaca quebrantamiento de la forma esencial del juicio establecida en el art. 43 de la repetida ley orgánica 12/85, según el cual, la resolución habría de fundarse únicamente en los hechos que hubieran sido notificados por el instructor al interesado.

IV) También por la misma vía del anterior motivo se denuncia la inaplicación de la garantía procesal del art. 6 de la referida ley orgánica 12/85, ya que la sentencia no individualiza la conducta concreta que se castiga.

V) Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, garantizado por el art. 24.1 de la Constitución, basándose en que la sentencia recurrida ha dejado sin resolver dos puntos propuestos por el recurrente, uno, que es a la Administración civil -y no a la militar- a quien corresponde decir si una denuncia de tráfico está debida o indebidamente anulada, y otro, que la actuación del recurrente anulando denuncias de tráfico tenía el carácter de propuesta de resolución regido por el art. 137 de la ley de Procedimiento Administrativo y por ello, no enmarcable en precepto punitivo alguno.

VI) Con base en el núm. 1 del art. 1.692 citado, se denuncia que la sentencia, al sentar que la anulación de las denuncias de tráfico era indebida, invade el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, que es a quien compete determinar si la anulaciones de determinadas denuncias de tráfico fueron o no correctas.

VII) Por el núm. 5 de dicho art. 1.692, se denuncia la indebida aplicación del art. 9.2 de tan citada Ley Orgánica 12/85, toda vez que el recurrente no ha incumplido deber militar alguno, pues la anulación de denuncias de tráfico no es un quehacer militar, y por eso, aun incorrectamente efectuada, no puede constituir en modo alguno un incumplimiento de un deber castrense.

Quinto

Pasadas las actuaciones al Excmo. Sr. Fiscal Togado a los fines del art. 1.709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el apartado c) del 502 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, las devolvió con la fórmula de "visto», sin oponerse a la admisión de los motivos de casación formuladas por el recurrente, admitiéndose a trámite el recurso por la Sala, mandando pasar las actuaciones para instrucción a las partes, señalándose en su momento para la vista del recurso el día 3 del actual mes de octubre, en cuya fecha tuvo lugar sin la asistencia de la parte recurrente, no obstante hallarse citado mediante cédula en el domicilio por él designado, e interviniendo el Abogado del Estado, que solicitó la desestimación de todos los motivos de casación formulados.

Fundamentos de Derecho

Primero

El art. 17.1 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, cuya violación se denuncia por falta de aplicación, al amparo del núm. 5 del art.

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primero de los motivos de casación formulados, dispone en su párrafo primero, que las faltas graves prescriben a los seis meses contados desde el día en que se hubiesen cometido, añadiendo el párrafo segundo del referido artículo, que dicha prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento sancionador se dirija contra el presunto responsable, continuándose el cómputo del plazo, transcurridos los tres meses que para la instrucción del procedimiento señala el art. 41 de la misma Ley .

Los términos de la Ley son bien claros, como «dies a quo» aquel en que se cometieron los hechos y como «dies ad quem» el de la iniciación del procedimiento contra el presunto responsable.

En el caso de autos, los hechos que han dado lugar al expediente y por los que ha sido sancionado el recurrente, son el haber anulado, sin razón para ello, diez denuncias de tráfico que fueron remitidas por éste a la Jefatura Provincial de Tráfico en fechas varias comprendidas entre el 13 de julio y el 3 de agosto de 1987. Estas son las fechas que han de tomarse como «dies a quo», ya que son la exteriorización, o mejor dicho, el momento final de la comisión del hecho sancionable, es decir, su consumación, que sólo se produce por la remisión de los boletines de denuncia al Órgano competente para su posterior tramitación. Pero es que, aun aceptando, a los solos efectos arguméntales, la tesis del recurrente sobre la fecha de comisión de la falta, según expone en el resumen del motivo, casacional que nos ocupa, tampoco se habría producido la alegada prescripción, pues desde el 26 de julio de 1987 que señala, hasta el 13 de enero del año siguiente no han transcurrido los seis meses fijados por la Ley.

El dies «ad quem» nunca puede ser, como pretende el recurrente, el día en que se le notifica al interesado el pliego de cargos, sino como ya queda dicho anteriormente, aquel en que se inicia el procedimiento sancionador contra el presunto responsable. En el caso que nos ocupa, el 13 de enero de 1988, fecha en que el Director General de la Guardia Civil, ordena proceder contra el hoy recurrente, y nombra Juez Instructor y Secretario encargados de la Tramitación del expediente, cargos que los designados aceptan al siguiente día 14. Pero es que además, al propio recurrente se le informó y notificó por el Juez Instructor, el 26 de enero de 1988, la incoación contra él, de expediente disciplinario por la presunta comisión de la falta grave del núm. 2 del art. 9 de la Ley Orgánica 12/85, por la que después fue sancionado. Luego ni siquiera en esa fecha había transcurrido aún el plazo de prescripción, que tampoco cabía entender producida, si se admitiera como fecha de comisión de la falta, el 26 de julio que pretende el recurrente, criterio que como ya queda dicho, esta Sala no comparte.

Todo lo expuesto lleva a la desestimación del motivo, teniendo en cuenta además, que el cómputo del plazo para la prescripción no continuó después, ya que el expediente sancionador terminó por resolución de 7 de marzo de 1988, consiguientemente, antes de haber transcurrido tres meses desde su iniciación.

Segundo

También hemos de desestimar el segundo de los motivos de casación, formulado al amparo del núm. 3 del art. 1962, en el que se denuncia la infracción del art. 4.1 de la Ley Disciplinaria Militar, por falta de aplicación.

Dicho artículo, en su párrafo primero, preceptúa que la iniciación de un procedimiento judicial no impide la incoación y tramitación de expedientes disciplinarios por los mismos hechos, pero sí que la resolución definitiva del expediente se produzca antes de que recaiga sentencia definitiva en el procedimiento judicial.

Independientemente de que, como bien dice la sentencia recurrida, no podría existir conculcación del principio «non bis in idem» por tratarse de distintos bienes jurídicos los que se trataría de proteger en uno y otro caso, lo cierto es que mal puede entenderse que se ha vulnerado el art. 4.°, párrafo primero, ya citado, cuando en autos no hay la menor constancia de haberse llegado a iniciar procedimiento judicial alguno, ni el recurrente, a lo largo del recurso contencioso- disciplinario militar cuya demanda formalizó por escrito de fecha 16 de febrero de 1989, ni en este recurso de casación, ha manifestado ni hecho alusión alguna a que se le haya llamado a declarar ante un Juzgado del orden penal.

Tercero

En los motivos 3.° y 4.°, y en cierta manera, también en el 2.°, formulados al amparo del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, realmente se está utilizando impropiamente el recurso de casación. Así se denuncian unos quebrantamientos de forma que no afectan a la sentencia recurrida, ya que se achacan determinados vicios formales, no a la sentencia en sí, sino al expediente sancionador, y ello, alegado ya en el recurso contencioso- disciplinario militar que ahora es objeto de éste de casación, no puede ser traído a revisión en los mismos términos que se hizo en la instancia, por cuanto no estamos ante un recurso de apelación. En todo caso, de estimar desacertada la respuesta del Tribunal de instancia a sus propuestas de nulidad del procedimiento sancionador por quebrantamiento de formalidades esenciales del mismo, pudo y debió denunciar al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la LEC, la infracción por falta de aplicación o en su caso por aplicación indebida, de aquellas normas de la Ley Disciplinaria Militar que estima conculcadas. Ahora bien, en aras a no dejar sin razonada respuesta todas las cuestiones planteadas, ha entendido esta Sala que debía pronunciarse sobre las pretendidas nulidades.

Cuarto

Respecto a la nulidad de la sentencia recurrida que se invoca al amparo del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil, por indefensión al haberse quebrantado la forma esencial del juicio establecida en el art. 43 de la Ley Orgánica Disciplinaria Militar, entendiendo la parte recurrente que la resolución sancionadora se fundó en hechos distintos de los que le habían sido notificados por el instructor, basta con leer el pliego de cargos y la propuesta del instructor en lo que respecta al recurrente, y compararlos con los fundamentos fácticos de la resolución sancionadora, para comprender que no se ha producido la alegada nulidad, pues aunque no se empleen en uno y otro caso idénticas palabras al describirlos, los hechos son los mismos, la indebida anulación de diez boletines de denuncias de tráfico remitidas a la Jefatura Provincial entre los días 13 de julio y 6 de agosto de 1987.

La sentencia recurrida, argumentó, sucinta, pero razonablemente, desechando la alegación que también se hizo en la demanda del recurso contencioso- disciplinario militar, sobre la inexistencia de divergencia o discrepancia entre los hechos en que se funda la resolución que impone la sanción al hoy recurrente, y los que en su día le fueron notificados por el Instructor. En los antecedentes de hecho de aquélla es cierto que se hace referencia a la anulación de 214 boletines de denuncia en un período de tiempo comprendido entre el mes de diciembre de 1986 y el 30 de noviembre de 1987, pero aparte de que tal relato ni podía tener ni tuvo trascendencia alguna en la argumentación jurídica a efectos de la revocación o confirmación de la resolución impugnada, y no es más que un reflejo o transcripción de datos que constan en el expediente disciplinario, seguido no sólo contra el hoy recurrente, sino también contra un Capitán, un Cabo Primero y un Guardia Segundo, todos ellos de la Guardia Civil, mal cabe entender su invocación como argumento en favor de la tesis que se mantiene sobre violación del art. 43 de la Ley Disciplinaria, que se refiere al expediente disciplinario y no a la sentencia del Tribunal Jurisdiccional.

Quinto

No ya en la sentencia recurrida, sino tampoco en el expediente disciplinario, se ha infringido por inaplicación el art. 6 de la Ley Orgánica Disciplinaria Militar, que se alega en el motivo de casación cuarto formulado al amparo del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la individualización de la sanción a que se refiere el mentado art. 6 .°, está en relación con las circunstancias concurrentes en los autores y en su afección al interés del servicio, es decir, que no se trata de un problema de tipicidad, como pretende la parte recurrente, sino de adecuación de la sanción, elección de una de entre las varias sanciones que cabe imponer a tenor de los arts. 10 y 11 de la Ley Disciplinaria Militar, o de la mayor o menor extensión en días, cuando se trata del arresto, a las circunstancias tanto personales de los autores como a las propias de realización de la conducta sancionada. Podría hablarse aquí de cierta semejanza o aproximación a las circunstancias que en el Código Penal común y en el militar se señalan como atenuantes o agravantes, respecto a los delitos. En definitiva no es un problema de tipicidad, sino de dosimetría de la sanción.

Lo que no cabe es entender que, el no manifestar al imponer la sanción, si la falta que se estima cometida, fue realizada por negligencia o ignorancia o bajo pretexto de excusas improcedentes, sea faltar a la individualización que el repetido art. 6 establece. La imputación concreta de una falta y la determinación específica de la conducta digna de represión están hechos en la resolución sancionadora sin imprecisión alguna, careciendo de trascendencia el que se diga o no si fue por ignorancia, negligencia o pretextando excusas improcedentes, ya que cualquiera que fuera la motivación de su ilícito proceder, estaría comprendido en el tipo.

Lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del motivo.

Sexto

Se denuncia al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el motivo quinto del recurso, la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 de la Constitución, alegando el recurrente que la sentencia recurrida ha dejado sin resolver dos puntos propuestos en la demanda, uno, que es a la Administración Civil y no a la militar a quien corresponde decir si una denuncia de tráfico está debida o indebidamente anulada, y el otro, que la actuación del recurrente anulando denuncias de tráfico tenía el carácter de propuesta de resolución no enmarcable en precepto punitivo alguno.

Ante todo hemos de hacer constar que examinadas detenidamente las actuaciones del recurso contencioso- disciplinario militar del que deriva éste de casación y, en especial la demanda, no aparece que la parte recurrente planteara al Tribunal Militar ante el que acudió, el segundo de los puntos que menciona en el presente motivo sobre si esta actuación anulando denuncias de tráfico tenía el carácter de propuesta de resolución no sancionable, luego no hay negación de tutela judicial por no responder a lo que no se ha preguntado y en cuanto al primero de los puntos que el recurrente planteó en el cuarto de los fundamentos jurídicos de su demanda bajo el epígrafe de "invasión competencial por parte del sancionados alegando en síntesis, que la autoridad competente para determinar si unos boletines de denuncias de tráfico están bien o mal anulados corresponde a la administración de tráfico y no a la militar, fue examinado y resuelto, con mayor o menor acierto, en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, luego tampoco hay conculcación del principio constitucional de tutela judicial efectiva, pues sabido es que este principio comporta únicamente que el órgano judicial examine y resuelva los temas planteados, pero no que lo haga en un determinado sentido o con unas argumentaciones más o menos extensas.

Séptimo

En el sexto de los motivos casacionales, basado en el núm. 1.° del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil, se denuncia que la sentencia recurrida, al sentar que la anulación de las denuncias de tráfico era indebida, invadió el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Con el planteamiento de este motivo, el recurrente está confundiendo dos conceptos perfectamente diferenciables, el de anulación jurídica a través del oportuno expediente y el de anulación material. Los hechos llevados a cabo por el sancionado, tal como aparecen determinados en la resolución sancionadora, y que no han sido contradichos ni tampoco eficazmente impugnados, constituyen unas anulaciones materiales o de hecho que no requieren declaración de órgano alguno de la administración de tráfico para que quede evidenciada su total falta de corrección; es más, la profusión de sellos con la inscripción "anulado» que se estampaba sobre los boletines de denuncia evidencia, como se señala en la resolución sancionadora, la intención de invalidar unas denuncias, haciéndolas ilegibles con lo que se imposibilitaba todo control sobre la pertinencia de las mismas. Ello, sin necesidad de resolución administrativa alguna, pone de relieve una actuación incorrecta del sancionado conculcadora de las obligaciones del cargo que estaba desempeñando, no existiendo por tanto, ni en los pronunciamientos de la sentencia recurrida ni en el expediente disciplinario, abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción.

Además, no es superfluo recordar aquí el art. 450 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, conforme al cual la competencia en materia disciplinaria militar se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales directamente relacionadas con un recurso contencioso-disciplinario militar, aunque no pertenezcan a aquella materia, si bien cuida de añadir que tal decisión sólo producirá efectos en el proceso para el que se dictó.

Octavo

En el séptimo y último motivo de casación se denuncia por el núm. 5.° del tantas veces repetido art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la indebida aplicación del art. 9.2 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, Disciplinaria Militar, alegándose que la anulación de denuncias de tráfico no es un quehacer militar y por eso, aun incorrectamente efectuada, no puede constituir en modo alguno incumplimiento de un deber castrense, que es lo que castiga el citado art. 9.2 . El tema que aquí se plantea, tal como está formulado, no cuestiona que la Guardia Civil sea un instituto armado de naturaleza militar y que sus miembros tengan la condición de militares; lo que se cuestiona es que si la Guardia Civil tiene unos deberes que no son de índole militar, su incumplimiento pueda ser sancionado como falta militar. Esta tesis, en principio sugestiva, pues parece evidente que la misión o deber de vigilar el correcto desenvolvimiento del tráfico viario y la denuncia de las infracciones que respecto a él se cometan, no pueden ser calificados en sentido coloquial de deber militar, no deja de ser jurídicamente errónea a la luz de la legislación vigente.

La Guardia Civil, a tenor de lo establecido en el art. 15 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a efectos disciplinarios se ha de regir por su normativa específica, que hoy en día, mientras no se provea otra propia, está constituida por la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, como claramente resulta de diversos preceptos de la misma y tiene proclamado con reiteración esta Sala Quinta del Tribunal Supremo y también el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones. Aunque no siempre resulte fácil encajar el incumplimiento por parte de un Guardia civil de los deberes que le impone su condición y el desempeño del destino o cargo que tiene encomendado como tal Guardia civil, dentro de alguno de los tipos de faltas leves o graves que especifican los arts. 8.° y 9.° de la Ley Disciplinaria Militar, es forzoso aplicar, a falta de esa normativa específica para su régimen disciplinario, que ya el Tribunal Constitucional cuidó de exigir y que al parecer se halla en vía de proyecto gubernativo, próximo a ser remitido al Parlamento, los preceptos de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, pues en definitiva, dada su condición o naturaleza militar, sus deberes en el desempeño de la función o cargo que como tal Guardia civil desempeña, han de ser considerados como inseparables de ese carácter o naturaleza militar que la Ley atribuye a su Instituto y consiguientemente su incumplimiento, como este caso, sancionado a tenor del art. 9.2 de la Ley Disciplinaria Militar .

Procede, pues, la desestimación de este motivo casacional séptimo y, en definitiva, la totalidad del recurso objeto de este rollo, sin imposición de costas por imperativo del art. 454 de la Ley Procesal Militar .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos en todos sus motivos el recurso de casación interpuesto por el Letrado don Jaime Picornell Picornell, en nombre y representación de don Lázaro, contra sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 22 de diciembre de 1989 en el recurso contencioso- disciplinario militar 27/88, cuya sentencia se confirma.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Jiménez Villarejo.- Arturo Gimeno Amiguet.-Baltasar Rodríguez Santos. - José Luis Fernández Flores.- Francisco Mayor Bordes.

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