STS, 11 de Octubre de 1990

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1990:10825
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 563.- Sentencia de 11 de octubre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Culpa. Circulación. Responsabilidad del hecho ajeno. Del padre que tiene bajo "su

guarda» a menor que causa lesiones a pasajera con motocicleta que pilotaba sin permiso de

conducir.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil y 22 del Código Penal .

DOCTRINA: Cuando las circunstancias personales del autor no permiten en la vía penal encontrar

un responsable civil subsidiario por no existir personas de las comprendidas en el artículo 22 del Código Penal y el autor está en alguna de las relaciones intersubjetivas contempladas en el artículo 1.903 del Código Civil, es posible que el perjudicado, que no ha sido resarcido de los daños

sufridos, ejercite la acción civil directa, no subsidiaria, derivada de la responsabilidad

extracontractual por hechos ajenos que contempla dicho articulo. -Se desestima el recurso-.

En la villa de Madrid, a once de octubre de mil novecientos noventa.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Instancia número 4 de Palma de Mallorca, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Gerardo, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y asistido por el Letrado don Rafael Lucea Martínez; siendo parte recurrida doña Marí Juana, que no ha comparecido en la presente vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

1. El Procurador don Miguel Amengual Sanso, en representación de doña Marí Juana, interpuso demanda de juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma de Mallorca, contra don Gerardo, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: que el 31 de julio de 1984 circulaba una motocicleta conducida por el hijo del demandado, de 16 años, llevando consigo a su representada, de 16 años, cuando al derrapar en una curva, chocó con una valla sufriendo su principal heridas graves y secuelas; que se tramitó un juicio de faltas ante el Juzgado de Distrito de esa ciudad, cuya sentencia, al ser recurrida, condenó al menor a multa de 1.500 pesetas y a indemnizar a su representada en la cantidad de 3.982.000 pesetas; que el 2 de agosto de 1984 el demandado y su citado hijo suscribieron y firmaron un documento por el que ambos respondían de los daños causados a su principal; y que, por tanto, ahora se ejercita contra el demandado la acción contractual derivada de tal documento junto a la acción civil aquiliana del artículo 1.903 del Código Civil . Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la cual se declare que el demandado adeuda a mi mandante la suma de tres millones trescientas diez mil pesetas, más los intereses legales sobre dicha cantidad desde el día 11 de abril de 1986, fecha en que se dictó la sentencia por el Juzgado de Distrito número 5 de esta ciudad en el juicio de faltas número 2.610/84, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración, así como al pago de la mencionada cantidad e intereses y las costas que se causen en el presente litigio».

  1. El Procurador don Antonio Colom Ferrá, en nombre de don Gerardo, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la actora».

  2. Admitido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia número 4 de Palma de Mallorca dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Miguel Amengual Sansó, en nombre y representación de doña Marí Juana contra don Gerardo representado por el Procurador don Antonio Colom Ferrá procede declarar que el demandado adeuda a la demandante la suma de tres millones trescientas diez mil pesetas más los intereses legales de dicha cantidad desde el día 11 de abril de 1986, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración al pago de la mencionada cantidad e intereses y a las costas de este juicio».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de don Gerardo, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: A) Se desestima el recurso de apelación formulado en nombre y representación de don Gerardo contra la sentencia de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de esta ciudad, en los autos del juicio declarativo ordinario de menor cuantía de que dimana el presente rollo y se confirma dicha resolución. B) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante».

Tercero

1. El Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre de don Gerardo, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del artículo 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 1.902 del Código Civil en relación con el artículo 22 del Código Penal por inaplicación. 2° Con la misma base legal se denuncia infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.903 del Código Civil .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 27 de septiembre de 1990, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La adora sufrió lesiones en accidente de circulación cuando iba como pasajera en la motocicleta que conducía sin permiso de conducir el menor de edad María Consuelo, que la había tomado a prueba en el taller donde el propietario de la motocicleta gestionaba su venta, y como en vía penal se condenara al conductor que resultó insolvente y no se declarara la responsabilidad civil subsidiaria del padre del condenado, la perjudicada instó el presente proceso, en el que la sentencia recaída entró a conocer de la acción ejercitada al amparo del artículo 1.903 del Código Civil, responsabilidad por el hecho ajeno, contra el padre, a quien condenó en los términos recogidos en los antecedentes de la presente sentencia. Contra ésta se esgrimen en casación dos motivos, ambos por el cauce del número 5.° del artículo 1.692, en los que se denuncia infracción de los artículos 1.902 del Código Civil y 22 del Código Penal, primer motivo, y la infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, en el segundo motivo. A través de ambos son dos las cuestiones planteadas. La primera, el agotamiento de las acciones derivadas del accidente producido por la sentencia condenatoria dictada en vía penal, y la segunda la no concurrencia de los requisitos del artículo 1.903 del Código Civil por no estar el menor bajo la guarda de su progenitor.

Segundo

La infracción del principio general que contiene el deber de no dañar a nadie ("neminem laedere»), proporciona a los perjudicados diversas vías de actuación para resarcirse de los daños sufridos. Cuando la acción causante está tipificada y reúne los requisitos para ser calificada de infracción penal, la obligación de ella nacida se rige, como dice el artículo 1.902 del Código Civil, por las normas del Código Penal, y ello comporta, normalmente, el ejercicio conjunto de la acción civil y la penal y, en todo caso, la subordinación de la vía civil, sólo ejercitable separadamente cuando se produce la terminación o archivo de las actuaciones penales. Cuando la sentencia penal es condenatoria como la que origina el presente pleito, se condena al resarcimiento de los daños y perjuicios de todo tipo sufridos por el perjudicado, se establece en su caso la responsabilidad civil subsidiaria y se agota la vía civil, pero cuando las circunstancias personales del autor no permiten encontrar un responsable civil subsidiario por no existir personas de las comprendidas en el artículo 22 del Código Penal, y el autor está en alguna de las relaciones intersubjetivas contempladas en el artículo 1.903 del Código Civil, es posible que el perjudicado, que no ha sido resarcido de los daños sufridos, ejercite la acción civil directa, no subsidiaria, derivada de la responsabilidad extracontractual por hechos ajenos que contempla dicho artículo. Su contenido podría haber sido satisfecho por el juez penal si hubieran concurrido los requisitos del artículo 22 del Código Penal, pero si éstos no concurren y sí los del artículo 1.903 del Código Civil, queda expedito este cauce de restauración del orden patrimonial alterado por violación del deber "neminem laedere» y que tiene su fundamento en la culpa "in vigilando» o "in eligendo».

Tercero

El recurrente entiende que en el caso de autos se agotó la acción reparadora, puesto que se ejercitaron conjuntamente las vías civil y penal, pero ello no es así, porque ni se dictó sentencia condenatoria contra responsable civil subsidiario ni en la resolución se trató cuestión alguna propia del artículo 1.903; en consecuencia, decae el primer motivo y debe analizarse si la sentencia conculca el artículo 1.903 del Código Civil como sostiene el recurso en el segundo de los planteados.

Cuarto

Tampoco se ha conculcado el artículo 1.903, puesto que en el caso de autos su aplicación ha sido correcta por concurrir todos los requisitos en él exigidos. Dice el recurrente que el texto legal vigente establece que los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su guarda y que el menor hijo del recurrente, por separación judicial de sus progenitores, quedó, según convenio regulador, bajo la guarda de la madre. Siendo ciertas estas afirmaciones del recurrente, no se puede ignorar el carácter flexible del concepto "bajo su guarda», que admite situaciones transitorias derivadas del derecho de visita o del propio convenio, pues en el presente, dada la edad del menor, 17 años, se la autorizaba a acudir y permanecer, según su voluntad, en las esferas de relación paterna y materna. Y la sentencia recurrida ha declarado hecho probado que el accidente se produjo cuando el hijo estaba bajo custodia del padre. Este hecho, al no haberse impugnado, ha de mantenerse en casación y comporta la desestimación del motivo y del recurso.

Quinto

Las costas se imponen al recurrente, así como la pérdida del depósito ( artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declararnos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador señor Vázquez Guillen contra la sentencia dictada con fecha 14 de octubre de 1988 por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma, la que se confirma en todos sus pronunciamientos; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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