STS, 11 de Octubre de 1990

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1990:10813
ProcedimientoRECURSO DE NULIDAD
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 557.- Sentencia de 11 de octubre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Lauda Recurso de nulidad.

MATERIA: Arbitraje de equidad. Rendición de cuentas y determinación de deuda. Exceso en la

decisión.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 12, 1.529-1º de la Ley de 22 de diciembre de 1953 .

Procesales: Artículo 1.733 de la LEC

DOCTRINA: El laudo en cuestión ha resuelto lo no sometido a la decisión, cuando declara la

propiedad de Miguel Ángel respecto al negocio "Rock-Cola", porque al expresarse y

reconocerse por tanto en la exposición segunda del Convenio de Arbitraje que dicho don Miguel Ángel tiene derecho al cincuenta por ciento de la explotación de dicho negocio y en cambio

establecerse en el laudo cuestionado, al tratar del IVA referente a la discoteca "Chic"... tanto

supone como actuar el arbitro designado para decidir el arbitraje, convenido, sobre el extremo

afectante a la propiedad que corresponde al tal citado don Miguel Ángel, cuando ese

extremo no fue sometido a la decisión del arbitro, dado que ya lo determinaron las partes. -Se

estima el recurso-.

En la villa de Madrid, a once de octubre de mil novecientos noventa.

En el recurso de nulidad interpuesto por don Domingo representado por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle contra el laudo dictado en arbitraje de equidad por don Bartolomé Sitjar Burguera con fecha cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y ocho; habiendo comparecido en concepto de recurridos don Miguel Ángel, en su propio nombre y además, en el de la entidad "Bollmark, S. A.", representado por el Procurador don Francisco Reina Guerra.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Mediante escritura de fecha 25 de febrero de 1988, don Miguel Ángel y don Domingo, se sometieron a arbitraje privado de equidad, designando como arbitro a don Bartolomé Sitjar Burguera y a quien se concedió un plazo de 60 días para emitir su fallo.

Segundo

El arbitro designado don Bartolomé Sitjar, dictó el laudo con fecha 4 de agosto de 1988 con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: 1º Que don Domingo adeuda a "Bollmark, S. A.", la cantidad de

5.393.515 pesetas. 2º Que don Domingo adeuda a Miguel Ángel la cantidad de 6.242.444 pesetas. 3º Que ambas cantidades devengarán un interés del 15 por 100 a partir de hoy. 4º Que ambas cantidades deberán ser satisfechas por don Domingo a "Bollmark, S. A.", y don Miguel Ángel antes del 1 de enero de 1989. 5º Que don Domingo deberá 557 satisfacer a "Bollmark, S. A.", el importe del IVA y las sanciones que en su día pueda imponer la Delegación de Hacienda, por no haber efectuado las declaraciones e ingresos pertinentes en su momento, hasta el 31 de diciembre de 1987."

Tercero

El Procurador don Francisco Alvarez del Valle, en nombre de don Domingo, ha interpuesto, contra el anterior laudo, recurso de nulidad al amparo de los siguientes motivos: 1º Nulidad del compromiso de arbitraje, por infracción del artículo 15 de la Ley de 22 de diciembre de 1953, que regula los arbitrajes de derecho privado, ya que la controversia no había nacido y, además, por infracción del artículo 12 de dicha Ley por no constar tampoco específicamente determinada la supuesta controversia. 2º Nulidad del laudo por haber resuelto el arbitro puntos no sometidos a su decisión, ya que declara la propiedad del señor Miguel Ángel respecto del negocio "Rock-Cola" cuando tal punto no figura entre las cuestiones que le han sido sometidas a decisión. 3º Nulidad del laudo, también por haber resuelto el arbitro puntos no sometidos a su decisión, puesto que, en el punto quinto del fallo, impone a mi representado una sanción por su supuesta conducta de omitir declaraciones sobre el IVA. 4º Nulidad del laudo, por no haber tenido mi representado oportunidad de presentar las pruebas estimadas necesarias, con infracción de lo establecido en el artículo 29, párrafo segundo, de la Ley de Arbitrajes, habida cuenta de que mi representado no ha dispuesto de toda la documentación que obraba en poder de la otra parte.

Admitido el recurso por la Sala e instruidas las partes, fue señalada la vista para el día 2 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

A fines de decidir sobre el recurso de nulidad de que se trata, y concretamente en relación con los motivos en que el mismo se ampara, es de tener en cuenta: A) Que mediante escritura pública otorgada el 25 de febrero de 1988 ante el Notario del Ilustre Colegio de Baleares don Juan Alegre González, con residencia en Palma de Mallorca, don Miguel Ángel, en su propio nombre y además como Administrador único de la entidad mercantil denominada "Bollmark, S. A.", y don Domingo, actuando en su propio nombre y personal derecho, sometieron a arbitraje de equidad, que encomendaron a don Bartolomé Sitjar Burguera, la decisión para "determinar la cantidad o cantidades que el señor Parra adeuda a "Bollmark, S. A.", y al señor Miguel Ángel, previa rendición de cuentas de su gestión, a cuyos efectos cada una de las partes se obliga a aportar la documentación precisa para que el arbitro pueda formarse un criterio sobre la misma, fijando en caso de resultar acreedor el señor Domingo la cantidad que le fuere adeudada al mismo", y que "la cantidad resultante se incrementará con los intereses al quince por ciento anual desde la fecha de la deuda" y "el arbitro condenará al pago de la cantidad resultante e intereses a quien sea su deudor para que éste la satisfaga antes del día primero del enero de mil novecientos ochenta y nueve, incrementado con intereses del quince por ciento", B) Que cumplimentando el encargo encomendado, el arbitro designado don Bartolomé Sitjar Burguera emitió su laudo protocolizado el 4 de agosto de 1988 ante el citado Notario del Ilustre Colegio de Baleares, con residencia en Palma de Mallorca, don Juan Alegre González, mediante el cual, después de manifestar que "convocó a las partes para que presentaran los correspondientes balances y estado de cuentas, lo que hicieron en su momento" y que "dado que el señor Miguel Ángel y la entidad "Bollmark, S. A.", no aceptaban ciertas partidas del señor Domingo, por falta de comprobantes, el arbitró pasó nota de todos ellos al señor Domingo, lo que motivó la nulidad de las prórrogas del plazo para emitir el laudo, quien presentó en su momento las aclaraciones y alegaciones que consideró convenientes" así como que "al existir diferencias importantes entre los criterios contables de cada una de las partes el arbitro convocó a los técnicos intentando aunar los criterios para una mejor solución" y "ante la imposibilidad de acercar las conclusiones de los peritos de ambas partes, dadas las dificultades existentes con el material contable aportado, el arbitro solicitó los servicios de un perito economista, y con su ayuda ha llegado a los siguientes razonamientos que considera justos y equitativos", declaró en el correspondiente fallo: "1º Que don Domingo, adeuda a "Bollmark, S. A.", la cantidad de

5.393.515 pesetas; 2º Que don Domingo adeuda a Miguel Ángel la cantidad de 6.242.444 pesetas; 3º Que ambas cantidades devengarán un interés del 15 por 100 a partir de hoy -o sea de la fecha de dictarse el laudo--; 4º Que ambas cantidades deberán ser satisfechas por don Domingo a "Bollmark, S. A.", y don Miguel Ángel antes del 1 de enero de 1989; 5º Que don Domingo deberá satisfacer a "Bollmark, S. A.", el importe del IVA y las sanciones que en su día pueda imponer la Delegación de Hacienda, por no haber efectuado las declaraciones e ingresos pertinentes en su momento, hasta el 31 de diciembre de 1987; y C) Que en la escritura de compromiso de arbitraje se hace constar en su exposición II que don Miguel Ángel tiene derecho al cincuenta por ciento de la explotación del negocio denominada "Rock-Cola" sito en Cala D'Or, en tanto el laudo arbitral, en su epígrafe G) de su antecedente 2), indica que con relación al IVA de la discoteca "Chic" se tratará de este tema en un apartado posterior, juntamente con el dé la explotación del "Rock-Cola", propiedad del señor Miguel Ángel ", propiedad total que proyecta el laudo en el segundo de los apartados de su fallo reconociendo en favor de don Miguel Ángel la totalidad de la cantidad de 6.242.444 por razón de explotación de la indicada explotación "Rock-Cola".

Segundo

Un orden lógico para la decisión del recurso de nulidad de que se trata requiere un examen prioritario de los motivos primero y cuarto con relación a los tercero y segundo.

Tercero

Los aspectos fácticos contenidos en el primer precedente fundamento de Derecho, que han quedado incólumes en casación, conducen a la desestimación de los motivos primero y cuarto, que el recurrente don Domingo al amparo respectivamente de los motivos 1º y 4º del artículo 1.733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, formulan, también respectivamente, por pretendida infracción del artículo 15 de la Ley de 22 de diciembre de 1953, que regula los arbitrajes de derecho privado, al entender que la controversia no había nacido, y, además, por infracción del artículo 12 de dicha ley, por apreciar no constar tampoco específicamente determinada la controversia, así como ser del parecer el mencionado recurrente no haber tenido oportunidad de presentar las pruebas estimadas necesarias, con infracción de lo establecido en el artículo 29, párrafo segundo, de la referida Ley de Arbitrajes, por entender que no ha dispuesto de toda la documentación que obraba en poder de la otra parte, porque en cuanto a los aspectos a que se contrae dicho motivo primero, de una parte, establecido en la correspondiente escritura pública de arbitraje que éste tenía como finalidad la determinación de cantidades que don Domingo adeudase a "Bollmark, S. A.", y a don Miguel Ángel, claro es que con relación al mencionado arbitraje había nacido, y por tanto existía, controversia entre los que se sometieron a él, determinando en consecuencia la validez de dicho compromiso contraído, por adecuado acomodo a la exigencia prevenida en el artículo 15 de la mencionada Ley de 22 de diciembre de 1953, ya que el entender lo contrario tanto suponía llegar al absurdo, y como de tal índole rechazable, de reconocer la precisión de determinar una cantidad a abonar sin que existiese causa discrepante, que es precisamente lo que se trata de dilucidar mediante el arbitraje tan citado, toda vez si la discrepancia no existiere indudablemente se haría innecesario el someterse al arbitraje de precisar si se debían o no cantidades, y en su caso en qué cuantía y alcance; y, de otra parte, debido a que del simple examen de lo encomendado al arbitro designado se evidencia, sin duda alguna, ha quedado específicamente determinada, con el consiguiente cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la referida Ley de 22 de diciembre de 1953, la controversia producida entre las partes, que no es otra que la de precisar la deuda que, en su caso, resulte a cargo- de don Domingo en favor de la entidad "Bollmark, S.

A.", y don Miguel Ángel, incluso con proyección a intereses; y en lo referente al aspecto a que se contrae el motivo cuarto, a causa de que, en discrepancia con lo apreciado por el meritado recurrente, en manera alguna ha sido incumplido en el laudo impugnado la exigencia prevenida en el párrafo segundo del artículo 29 de la Ley de 22 de diciembre de 1953, referente a que las partes tengan oportunidad adecuada de ser oídas y de presentar las pruebas que estimen necesarias, puesto que habiendo dado cumplimiento el árbitro actuante a lo establecido en la correspondiente escritura de compromiso de que, previa a la decisión, convocó a las partes para la presentación de los correspondientes balances y estado de cuentas, lo que hicieron en su momento, aunque discrepando "Bollmark, S. A.", y don Miguel Ángel en cuanto a ciertas partidas de don Domingo por falta de comprobantes, quien presentó aclaraciones y alegaciones que consideró convenientes, lo que decidió en el aspecto controvertido el arbitro mediante convocatoria de los técnicos, y, en definitiva, por imposibilidad de acercar las conclusiones de éstos en materia contable, con los servicios de un perito economista, revela que, en contra de lo apreciado por el tan aludido recurrente, el precitado arbitro designado don Bartolomé Sitjar Burguera dio cumplimiento adecuadamente a la exigencia, prevenida en el aludido párrafo segundo del artículo 29 de la Ley de 22 de diciembre de 1953, de dar a las partes oportunidad adecuada de ser oídas y de presentar las pruebas que estimen necesarias a efectos de dirimir el conflicto planteado "inter partes".

Cuarto

Tampoco es de estimar el motivo cuarto, formulado al amparo del número 3 del artículo 1.733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender el recurrente que el arbitro, al emitir el laudo en cuestión, ha resuelto un asunto no sometido a su decisión, cuando impone a don Domingo una sanción por su supuesta conducta de omitir declaraciones sobre el IVA, puesto que este impuesto, un concepto fiscal atribuido al titular del negocio a que afecte, de haber sido omitido por el correspondiente administrador de los negocios "Chic" y "Rock-Cola" don Domingo, indudablemente conduce a que se responsabilice a éste de esa omisión, en cuanto que es aspecto que enmarca en el ámbito del sometimiento a arbitraje a fines de determinación de la deuda que a dicho administrador correspondiese, cuya determinación fue el objeto del arbitraje a que las partes se sometieron.

Quinto

Por el contrario, procede estimar el motivo tercero, formulado, al amparo como el anterior en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con fundamentación en que el arbitro, al emitir el laudo en cuestión, ha resuelto no sometido a la decisión, cuando declara la propiedad de don Miguel Ángel respecto del negocio "Rock-Cola", porque al expresarse y reconocerse por tanto en la exposición segunda del Convenio de Arbitraje reflejado en la escritura pública de 25 de febrero de 1988, que dicho don Miguel Ángel tiene derecho al cincuenta por ciento de la explotación del negocio denominado "Rock-Cola", sito en Cala D'Or, y en cambio establecerse en el antecedente G) del apartado 2) del laudo cuestionado, al tratar del IVA referente a la discoteca "Chic" que "trataremos de este tema en un apartado posterior, juntamente con el de explotación del "Rock-Cola", propiedad del señor Miguel Ángel ", con proyección a éste, en el segundo de los pronunciamientos contenidos en el fallo de dicho laudo, de la totalidad de la cantidad de 6.242.444 pesetas reconocida como adeudada por don Domingo a consecuencia de la explotación de la referida discoteca "Rock-Cola", tanto supone como actuar el arbitro designado, para decidir el arbitraje convenido, sobre el extremo afectante a la propiedad que corresponde al tan citado don Miguel Ángel a la invocada explotación "Rock-Cola", cuando ese extremo no fue sometido a decisión del arbitro, dado que ya lo determinaron las partes, y en consecuencia condicionaron al arbitro sobre ello, fijándola en un cincuenta por ciento, que es por tanto a la que había de someterse el arbitro para fijar la cantidad que debía corresponderle, en su caso, por tal explotación, y no totalidad que se reconoce en el laudo impugnado.

Sexto

En consecuencia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 1.736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede pronunciarse esta Sala únicamente sobre el punto en que consiste el exceso a que se hace referencia en el precedente fundamento de Derecho, y en tal sentido se mantiene el laudo impugnado en cuanto afecta al particular referente a que don Domingo adeuda a don Miguel Ángel la cantidad de 6.242.444 pesetas, asignadas por cantidad no justificada en la explotación de la discoteca "Rock-Cola", en su totalidad, que debe limitarse, y en consecuencia reducirse, en su mitad, o sea a

3.121.222 pesetas, correspondientes al cincuenta por ciento al que se reconoce tiene derecho el tan citado don Miguel Ángel de la explotación del referido negocio denominado "Rock-Cola", sito en Cala D'Or en el exponente segundo del Convenio de sometimiento a arbitraje en cuestión reflejado en la escritura pública otorgada en Palma de Mallorca ante el Notario don Juan Alegre González, el 25 de febrero de 1988, y a cuyo porcentaje, por tanto, debió de haberse sometido el arbitro al dictar el laudo de que se viene haciendo referencia, pues lo contrario cual ha efectuado el referido auto, tanto supone como conceder una cantidad mayor a la que tiene derecho, con base en tal porcentaje de un cincuenta por ciento, el precitado don Miguel Ángel en la explotación del expresado negocio denominado "Rock-Cola"; todo lo cual determina que el laudo examinado deba establecer en su fallo los siguientes pronunciamientos: 1 º Que don Domingo adeuda a don Miguel Ángel la cantidad de 5.393.515 pesetas. 2º Que don Domingo adeuda a don Miguel Ángel la cantidad de 3.121.222 pesetas. 3º Que ambas cantidades deberán ser satisfechas por don Domingo con un interés del 15 por 100 a partir de la fecha de emisión del laudo a "Bollmark, S. A.", y don Miguel Ángel antes del 1 de enero de 1989. 5º Que don Domingo deberá satisfacer a "Bollmark, S. A.", el importe del IVA y las sanciones que en su día pueda imponer la Delegación de Hacienda, por no haber efectuado las declaraciones e ingresos pertinentes en su momento, hasta el 31 de diciembre de 1987.

Séptimo

En cuanto a costas no es de hacer especial declaración en cuanto a las producidas en el recurso, al conferir al respecto libertad de criterio a esta Sala el artículo 1.736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

QUE debemos declarar y declaramos la estimación del recurso de casación, por acogida del motivo tercero en que se ampara, el recurso de nulidad interpuesto por don Domingo contra el laudo de equidad emitido por el arbitro don Bartolomé Sitjar Burguera y protocolizado el 14 de septiembre de 1988 ante el Notario con residencia en Manacor, del Ilustre Colegio de Baleares, don Víctor Alonso Cuevillas Sayrol, por apreciar exceso en uno de los puntos de dicho laudo, por resolver el arbitro punto no sometido a su decisión, cual es la apreciación de porcentaje de participación en cuantía superior a la reconocida a don Miguel Ángel en el convenio de sometimiento a arbitraje; y en su consecuencia declaramos que el laudo arbitral referido ha de contener los siguientes pronunciamientos: 1º Que don Domingo adeuda a "Bollmark,

S. A.", la cantidad de 5.393.515 pesetas. 2º Que don Domingo adeuda a don Miguel Ángel la cantidad de

3.121.222 pesetas. 3º Que ambas cantidades devengarán un interés del 15 por 100 a partir de la fecha de emisión de dicho laudo. 4º Que ambas cantidades deberán ser satisfechas por don Domingo a "Bollmark, S.

A.", y don Miguel Ángel antes del 1 de enero de 1989. 5º Que don Domingo deberá satisfacer a "Bollmark,

S. A.", el importe del IVA y las sanciones que en su día pueda imponer la Delegación de Hacienda, por no haber efectuado las declaraciones e ingresos pertinentes en su momento, hasta el 31 de diciembre de 1987.

No hacemos especial declaración en cuanto a las costas del recurso. Notifíquese esta sentencia al Notario del Ilustre Colegio de Baleares, con residencia en Manacor, ante el que dictó el laudo impugnado, o al que conserve su protocolo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albacar López.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Francisco Morales Morales.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Antonio Fernández Rodríguez, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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