STS, 15 de Octubre de 1990

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1990:12365
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.738. - Sentencia de 15 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don José Ignacio Jiménez Hernández.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación núm. 1.200/1989.

MATERIA: Insonorización de locales de un "pub".

NORMAS APLICADAS: Ley de Bases del Régimen Municipal de 2 de abril de 1985. Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 1955. Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 1961. Decreto del Principado de Asturias de 17 de octubre de 1985 .

DOCTRINA: El hecho de haberse otorgado la licencia municipal no constituye una especie de pase

para justificar todas las actividades posibles del local.

En la villa de Madrid, a quince de octubre de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Everardo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo de 25 de abril de 1989, habiendo comparecido el citado recurrente, asistido de Letrado, representado por el Procurador de los Tribunales don Melquíades Alvarez- Buylla y Alvarez, y habiéndolo hecho en calidad de apelado el Excmo. Ayuntamiento de Oviedo, defendido por Letrado y representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López- Villamil, versando el recurso sobre insonorización de los locales de un "pub".

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Sala mencionada y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente fallo: "En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Everardo, representado por la Procuradora doña María Luz García García contra Acuerdos del Ayuntamiento de Oviedo de fechas 30 de marzo y 2 de noviembre de 1987, representado por el Procurador don Luis Miguel García Bueres, anulando dichos acuerdos municipales, por ser contrarios a Derecho en cuanto exigen una salida de emergencia al establecimiento "Pub Chaquetón", sito en el núm. 8 de la calle González Basada de esta ciudad, así como el establecimiento de las medidas sobre alumbrado, calefacción y ventilación, previstas en el Reglamento de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de 27 de agosto de 1982, confirmando los acuerdos recurridos, en cuanto exigieron la presentación de un proyecto de insonorización del local, sin hacer declaración de las costas procesales".

Segundo

Dicha Sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal de don Everardo

, la cual compareció ante esta Sala en tiempo y forma adecuados para sostener la apelación, haciéndolo también, en calidad de apelado, el Excmo. Ayuntamiento de Oviedo; formuladas alegaciones por las partes, la representación procesal del señor López Olivares solicita la revocación de la Sentencia de instancia a fin de que el recurso jurisdiccional por él interpuesto sea desestimado en su totalidad, eliminando, de ese modo, la orden de presentar un proyecto de insonorización del local del que es titular; por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Oviedo se solicita la confirmación de la Sentencia de instancia; concluido el trámite procesal de esta apelación, se ha señalado la audiencia del día 2 de octubre de 1990 para la votación y fallo de este recurso.

Vistos: La Ley estableciendo las Bases del Régimen Municipal de 2 de abril de 1985 y el Texto refundido aprobado por Real Decreto de 18 de abril de 1986; el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 15 de junio de 1955; el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961 con las modificaciones introducidas por Decreto de 5 de noviembre de 1964; el Decreto del Principado de Asturias de 17 de octubre de 1985, sobre condiciones técnicas de aislamiento y vibraciones; la Ley reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de 27 de diciembre de 1956, con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de marzo de 1973 y mediante Real Decreto-ley de 4 de enero de 1977, así como por las Leyes Orgánica del Poder Judicial y de Demarcación y Planta de los Tribunales, de 1 de julio de 1985 y 28 de diciembre de 1988, respectivamente, y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

Vistos siendo Ponente el Excmo. Sr don José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación procesal del recurrente apoya la impugnación de la Sentencia de instancia, en lo que ella tiene de desestimatoria del recurso jurisdiccional, en la existencia de una licencia concedida en 8 de noviembre de 1980, en que la actividad ha funcionado con toda normalidad y sin producir molestias y en el carácter contradictorio de la Sentencia de instancia al mezclar sin el discernimiento suficiente, los ruidos producidos por la actividad música del establecimiento con los derivados de la acumulación de publico ante el local cuestionado en horas nocturnas; pero tales alegaciones no pueden tomarse en consideración, habida cuenta que el hecho de haberse otorgado la licencia municipal no constituye una especie de pase para justificar todas las actividades posibles, pues, aun partiendo de la legalidad de la licencia otorgada y de que tal otorgamiento contemplara todas las circunstancias de la actividad, el Reglamento de Actividades de otorga a la autoridad municipal unas facultades inspectoras destinadas a comprobar la eficacia de las medidas correctoras establecidas, permitiéndole, caso de comprobar la insuficiencia de las mismas, exigir la adopción de otras que permitan hacer innocua la actividad, pudiendo, en el caso de no obtenerse tal resultado, proceder a la retirada definitiva de la licencia; en el caso de autos, la licencia fue otorgada en la fecha indicada, exigiéndole la insonorización del local, lo que se llevó a efecto, según resulta del informe de los Arquitectos señores Fiestas y García Sánchez, siquiera tal insonorización no pudo tener en cuenta las exigencias del Decreto del Principado de Asturias de 17 de octubre de 1985, dada la falta de vigencia del mismo; el resultado de ello y de la colocación de equipos musicales ha determinado la existencia de quejas continuas de los vecinos del edificio donde se halla situado el "pub" e, incluso, de algunos vecinos de los edificios del lado opuesto de la calle, siendo a tal efecto significativo el informe técnico de 2 de julio de 1985, obrante en el expediente, del que resulta la emisión de ruidos, perceptibles desde los domicilios, oscilantes entre los 32 y 39 decibelios y originados tanto por la música procedente del bar cuestionado, cuanto por la existencia de grupos de personas situados en la entrada del disco- bar; en definitiva, no se puede aseverar que el establecimiento del recurrente tenía un funcionamiento normal, habida cuenta la insuficiencia de las medidas correctoras y su falta de observancia adecuada, como consecuencia de la acumulación de los mencionados grupos de personas, y aunque es cierto que con relación a éstos el Excmo. Ayuntamiento de Oviedo ha tomado medidas como la plasmada en la comunicación de 24 de febrero de 1989, obrante al folio 88 de los autos de instancia, no lo es menos que la actividad de los grupos era sólo productora de efectos aditivos y que la eliminación de éstos no es obstáculo a la posibilidad de exigencia del cumplimiento de las normas en vigor para dejar a salvo la tranquilidad de los ciudadanos residentes en la casa donde la actividad se halla instalada y en los edificios circundantes.

Segundo

En méritos de todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia de instancia, sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas causadas en esta apelación.

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Everardo contra la Sentencia de la Sala Territorial de Oviedo de 25 de abril de 1989, debemos confirmar y confirmamos la mencionada Sentencia, sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas causadas en esta apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Julián García Estartús.- Antonio Bruguera Manté.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don José Ignacio Jiménez Hernández, hallándose celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.-José María López-Mora.- Rubricado.

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