STS, 13 de Octubre de 1990

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1990:10982
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 565.- Sentencia de 13 de octubre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda. PROCEDIMIENTO: Recurso de

casación contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Acción declarativa de propiedad. Entrega y desalojo de la finca vendida y determinación

de la misma.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 1.216 a 1.230 y 1.281 del Código Civil . Procesales: Artículo 359 LEC

DOCTRINA: La Sala de Instancia, tras el examen de la escritura pública de 14 de diciembre de 1978, en cuya parte expositiva se describe la finca segregada objeto del contrato, así como los demás medios de prueba aportados, llega a la conclusión, haciendo uso de las potestades que en materia de interpretación ostenta, por una vía no ilegal ni ilógica, de que lo realmente querido por las partes fue la venta de una finca determinada totalmente, no sólo por sus linderos, sino por su superficie, venta que fue hecha por un precio alzado y no a razón de un tanto por unidad de medida o número. -Se desestima el recurso-.

En la villa de Madrid, a trece de octubre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Avila, sobre declaración de propiedad de finca; cuyo recurso fue interpuesto por don Mariano y de su esposa doña Fátima, representados por la Procuradora doña María Pilar Cortés Galán y defendidos por el Letrado don Ignacio Ezcurdia García, habiéndose tenido por desistido al recurrente don Carlos Antonio, representado por la Procuradora doña Leocadia García Cornejo; siendo parte recurrida don Luis Pablo, don Juan Ramón

, don Ángel Jesús, don Alfonso, don Benito y don Darío, representados por el Procurador don Alfonso Gil Meléndez, y defendidos por el Letrado don José Luis García López; don Gabriel, don Benito, don Inocencio

, don Lázaro, doña Amanda, doña Carina, doña Elsa y doña Frida, que no han comparecido en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

1. El Procurador don Agustín Sánchez González, en nombre y representación de don Luis Pablo, don Juan Ramón, don Gabriel, don Ángel Jesús, don Alfonso, don Darío, don Benito, don Inocencio, don Lázaro, doña Amanda, doña Carina, doña Elsa y doña Frida, interpuso demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Avila, en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se declare que los demandantes son propietarios de la referida finca se condene a don Mariano y a su esposa doña Fátima a la entrega a los demandantes de la mencionada finca y al otro demandado don Carlos Antonio a que la desaloje en la parte de la misma que ahora ocupa. 2. Dado traslado de la demanda con emplazamiento a los demandados, se personó y contestó en primer lugar el demandado don Carlos Antonio, representado por la Procuradora doña Pilar García Coello, que se opuso a la demanda por las razones que alegaba por lo que, exponiendo los fundamentos de Derecho que estimó aplicables, solicitó la desestimación de la demanda en todos sus trámites.

  1. Asimismo la Procuradora doña Beatriz Fernández Blanco, en nombre de don Mariano y su esposa doña Fátima, también se opusieron a la demanda por las razones expuestas en su escrito de contestación e invocando los fundamentos de Derecho que estimaron aplicables, solicitaron la desestimación de la demanda.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia de Avila, dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 1987, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por don Luis Pablo, don Juan Ramón, don Gabriel, don Ángel Jesús, don Alfonso, don Darío, don Benito, don Inocencio, don Lázaro, doña Amanda, doña Carina, doña Elsa y doña Frida, representados por el Procurador don Agustín Sánchez González, contra don Mariano y su esposa doña Fátima, representados por la Procuradora doña Beatriz Fernández Blanco y contra don Carlos Antonio, representado por la Procuradora doña Pilar García Coello, debo declarar y declaro que los demandantes son dueños de la finca siguiente: Rústica, en el término de Martiherrero, provincia de Avila, denominada " DIRECCION000 " de cabida 45 hectáreas, que linda al norte, con la finca " DIRECCION000 " de la que en parte está separada por el camino de Martiherrero a Narrillos de San Leonardo; Sur, dehesa de Palomarejo, hoy conocida por San Miguel de las Viñas; Este, resto de finca matriz de la que la separa el camino de " DIRECCION000 " a San Miguel de las Viñas; y Oeste, tierras del término de Martiherrero, actualmente de particulares»; condenando, en consecuencia a los demandados don Mariano y su esposa doña Fátima a entregar a los demandantes la citada finca y al demandado don Carlos Antonio a desalojar la parte de la misma que ahora ocupa, dejándola a la libre disposición de los citados demandantes, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica, y condenándoles igualmente al pago de las costas del presente juicio».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de don Mariano y doña Fátima y de don Carlos Antonio, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 12 de julio de 1988, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los demandados don Mariano y su esposa doña Fátima y don Carlos Antonio, contra la sentencia dictada en veinte de febrero de mil novecientos ochenta y siete por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de Avila y su partido, en el procedimiento declarativo de menor cuantía número 820-86, del que dimana el presente rollo número 481-87 y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus puntos, con expresa imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente».

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora doña María Pilar Cortés Galán, en nombre y representación de don Mariano y de su esposa doña Fátima, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: 1.° En base al artículo 1.692 3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. En relación a las normas del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil seguido de varias sentencias del Tribunal Supremo. 2.° En base al artículo 1.692 4.° en su nueva redacción e interpretación jurisprudencial por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos de prueba.

  1. Asimismo, la Procuradora doña Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de don Carlos Antonio, interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid. Por auto de fecha 19 de septiembre del año en curso, se le tuvo por desistido en el presente recurso de casación.

  2. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 1 de octubre de 1990, con asistencia del Letrado don Ignacio Ezcurdia García, defensor de la parte recurrente, y del Letrado don Inocencio, defensor de la parte recurrente, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro González Poveda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Los autos originales de que trae causa el presente recurso de casación se iniciaron por demanda formulada por don Luis Pablo y otros, contra don Mariano y su esposa doña Fátima y contra don Carlos Antonio, en cuyo suplico se solicitaba se "dicte sentencia por la que se declare que los demandantes son propietarios de la finca referida (la descrita en el hecho primero de la demanda) y se condene a don Mariano y a su esposa doña Fátima a la entrega a los demandantes de la mencionada finca descrita en el hecho primero, y al otro demandado don Carlos Antonio a que la desaloje en la parte de la misma que ahora ocupa, de modo que, si voluntariamente no lo hace sea lanzado de ella»; recaído en primera instancia sentencia estimatoria de la demanda, la misma fue confirmada íntegramente por la Sala de apelación que en el segundo de los fundamentos jurídicos de su resolución establece que "en 14 de diciembre de 1978, los hoy demandados don Mariano y su esposa doña Fátima, que eran propietarios de la DIRECCION000 " -que habían adquirido en 14 de noviembre de 1978 a doña Carina, libre de cargas y gravámenes y arrendatarios de superficie 79 Ha 92 áreas- las dividieron en dos fincas, una de 45 Hectáreas, y otra de 34 Ha 92 a (ambas fincas figuran inscritas en el Registro de la Propiedad, la primera finca número NUM000 y la segunda finca NUM001 ) vendiendo la nueva finca a los doce y a doña Carolina en proindiviso -que en 20 de diciembre de 1979, vendió sus nueve cuarenta y cincoavas partes a doña Frida, demandante número trece-, en las proporciones que constan en la mentada escritura, las cuales suman 45/45 o sea la totalidad de dicha finca; pero también está probado, que en 8 de julio de 1979, en documento privado -Doc. 4 contestación- cedieron los demandados a su codemandado don Carlos Antonio parte de la finca " DIRECCION000 ", anteriormente vendida -5 Ha 40 a 14 ca (no de la parte que quedó de su propiedad después de la segregación) y aun cuando trató de llegar a un acuerdo con los demandantes, respecto a que cedieran dicha superficie y él les daría otro terreno en la parte del lindero de las fincas no se llegó a un acuerdo (confesión en juicio de don Mariano )».

Segundo

Habiendo desistido de su recurso el codemandado don Carlos Antonio, procede examinar el interpuesto a nombre de don Mariano y su esposa, cuyo primer motivo se ampara en el número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia», tachando a la recurrida, con cita del artículo 359 de la Ley Procesal civil y de varias sentencias de esta Sala, de incongruente; se hace derivar la incongruencia de la calificación de "doble venta» que se hace en la sentencia que, según la recurrente, "se debe eliminar de la sentencia discutida esta calificación, ya que es una declaración no pedida y con unas consecuencias incluso en el ámbito penal, no alegadas por la defensa en su momento procesal adecuado». El motivo así formulado ha de perecer por cuanto que la congruencia o incongruencia hace referencia a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones oportunamente deducidas por los contendientes en sus escritos fundamentales rectores del proceso exista la máxima concordancia y correlación, y ello tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídica procesal, como en lo que atañe a la acción ejercitada, sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes o por el Tribunal, siendo así que, en el presente caso, se dirige la impugnación contra los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia y no contra el fallo el cual muestra una perfecta concordancia con las pretensiones de los actores explicitadas en el suplico de su demanda.

Tercero

El segundo motivo del recurso, con apoyo en el ordinal 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos de prueba; se argumenta que la sentencia combatida sólo ha tenido en cuenta la escritura pública de 14 de diciembre de 1978, en tanto que las condiciones reales de la compraventa celebrada entre los actores y los demandados ahora recurrentes son las que figuran en el contrato privado origen de toda relación de 17 de septiembre de 1978. El motivo ha de ser desestimado ya que nos encontramos, no ante una cuestión acerca de error en la apreciación de la prueba, sino ante otra radicalmente distinta como es la de la interpretación de los contratos; la Sala de instancia, tras el examen de la escritura pública de 14 de diciembre de 1978, en cuya parte expositiva se describe la finca segregada, objeto del contrato, así como los demás medios de prueba aportados, llega a la conclusión, haciendo uso de las potestades que en materia de interpretación ostenta, por una vía no ilegal ni ilógica, de que lo realmente querido por las partes fue la venta de una finca determinada totalmente, no sólo por sus linderos, sino por su superficie, venta que fue hecha por un precio alzado y no a razón de un tanto por unidad de medida o número; tales resultados de la labor hermenéutica realizada por la Sala sólo podían haber sido atacados por el cauce del número 5º del artículo 1.692 con invocación de las normas que sobre interpretación de los contratos se contienen en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil o, en otro caso y dado el desarrollo del motivo, por infracción de las normas de valoración de la prueba documental de los artículos 1.216 a 1.230 del citado Código, siempre por el cauce procesal del número 5.º y no por el aquí elegido del número 4º del artículo 1.692 de la Ley Procesal civil,

Cuarto

La desestimación de los dos motivos en que se articuló el recurso lleva a la íntegra desestimación de éste con la preceptiva imposición de las costas a los recurrentes y a la pérdida del depósito por ellos constituido, de conformidad con el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Mariano y doña Fátima contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha doce de julio de 1988 ; condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas por este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Pedro González Poveda, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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