STS, 20 de Octubre de 1990

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1990:7468
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

. 3.393.-Sentencia de 20 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Vivas Marzal.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Salud pública. Conceptos predeterminantes.

NORMAS APLICADAS: Constitución Española art. 24.2. Código Penal art. 344. Ley de Enjuiciamiento Criminal arts. 851.1 y 851.3 .

DOCTRINA: En lo que concierne al ánimo de traficar con la heroína aprehendida siendo un hecho psicológico ha de obtenerse previo juicio valorativo, infiriéndose ese ánimo tendencial del peso elevado de la heroína intervenida (450 gramos), de su crecido valor (8.000.000 de ptas.) y del viaje realizado por el recurrente desde Madrid a Málaga y de allí a Torremolinos con la sola finalidad de autoconsumir nada menos que 450 gramos de heroína.

En la villa de Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los procesados Jose Carlos, Carlos Jesús y Luis Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que les condenaron por delitos contra la salud pública y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicado y Ponencia del Excmo. Sr. don José Luis Vivas Marzal siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Málaga, instruyó Sumario con el núm. 25/1983 contra los mismos y otros y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma ciudad que con fecha 10 de octubre de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jose Carlos, Luis Pedro y Carlos Jesús como actores criminales responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, y al procesado Luis Pedro además, como autor de otro delito de tenencia ilícita de armas de fuego, concurriendo la atenuante de arrepentimiento espontáneo, a todos ellos por el delito contra la salud pública a la pena de seis años y un día de prisión mayor y multa de 1.600.000 ptas., y al procesado Luis Pedro, por el delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de un año de prisión menor, con la accesoria suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de una doceava parte de las costas procesales cada uno de los procesados Jose Carlos y Carlos Jesús cinco doceavas partes el procesado Luis Pedro, decretando el comiso de la droga, pistolas y munición intervenida, a las que se dará su destino legal, siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que han estado privados de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia parcial e insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente, comunicando esta sentencia al Ministerio de Sanidad y Consumo y Dirección General de la Seguridad del Estado y Dirección Provincial de la Salud, y debemos absolver y absolvemos a la procesada Montserrat del delito contra la salud pública del que le acusa el Ministerio Fiscal, y absolviendo a todos los procesados por retirada de la acusación, del delito de contrabando del que inicialmente les acusaba el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las cinco doceavas partes restantes de las costas procesales.

Segundo

El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: El procesado Jose Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, residente en Madrid, previamente concertado con el procesado Luis Pedro, mayor de edad residente en Torremolinos, anterior y ejecutoriamente condenado en sentencia de 12 de marzo de 1966 por dos delitos de hurto a dos penas de multa, antecedente que se reputa cancelado, con el fin de compararle cierta cantidad de heroína para su posterior reventa, se desplazó a Málaga en el vuelo de «Iberia» que tenía su llegada a las 17'30 horas del día 3 de febrero de 1983, acudiendo al aeropuerto el procesado Luis Pedro, con su vehículo «Seat Panda» matrícula MA- 4325-S en el que trasladó al procesado Jose Carlos, tras una breve detención en la cafetería «24 Horas», sita en Benalmádena-Costa, al «Hotel Castillo de Santa Clara» sito en Torremolinos, haciendo entrega el procesado Luis Pedro al procesado Jose Carlos de una bolsa, quedándose aquél esperando en su vehículo y entrando en el hotel el procesado Jose Carlos, que es sorprendido por los Inspectores de Policía que le venían siguiendo desde el aeropuerto, en el interior de la habitación núm. 1.156, donde irrumpieron aquéllos usando una llave maestra, examinando dicho procesado varias bolsitas de plástico y dos frascos de cristal conteniendo 454 gramos de heroína, que estaban encima de una mesa, valorada en 8.172.000 ptas., cuya droga había extraído de una bolsa que le entregó el otro procesado Luis Pedro, quien detenido, y cuando era trasladado a comisaría en el vehículo policial, manifestó de forma libre y voluntaria, por su propia iniciativa, que dicha droga era propiedad del procesado Carlos Jesús, de nacionalidad belga, mayor de edad y sin antecedentes penales, que le había encargado su venta y con el que estaba citado, luego de ultimarse la operación, telefoneando dicho procesado Carlos Jesús, sobre las 23 horas del mismo día, al domicilio del procesado Luis Pedro, preguntando por éste y diciendo su esposa, que le esperaba en el «Piano Club Discoteca de La Colina», lo que aquélla comunicó a la Policía, que horas después detuvo a Carlos Jesús en el exterior de dicho establecimiento, donde tenía aparcado su automóvil «Jaguar» con dos depósitos de gasolina, poseyendo dicho procesado un billete de avión Málaga-Bruselas cerrado para el siguiente día. Asimismo el procesado Luis Pedro reveló espontáneamente a la Policía, que tenía en su domicilio sito en Torremolinos, urbanización «El Pinillo», primer bloque, 6.° D, dos pistolas, calibre 6,35 con núm. de fabricación 10.625 semiborrado, con su cargador y cinco cartuchos y otra marca «Saver», calibre 7,65 con núm. de fabricación 502.946 con cargador y cinco cartuchos, ambas en perfecto estado de funcionamiento, ocupándose también ciento treinta y cuatro cartuchos del calibre 22, careciendo dicho procesado de licencia y guía de pertenencia. No está probado que la procesada Montserrat, mayor de edad y sin antecedentes penales, amiga del procesado Jose Carlos, al que acompañó en el vuelo Madrid-Málaga y en el traslado desde el aeropuerto al hotel, estando presente en la habitación cuando irrumpió en ella la Policía e intervino la heroína, tuviera conocimiento alguno de la operación de compraventa de tal droga efectuada por los otros procesados ni que estuviera concertada con ellos para dicho tráfico.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos:

Motivos de casación por Jose Carlos .

Único motivo de casación por quebrantamiento de forma.-Por quebrantamiento de forma, acogido al núm. 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no expresarse clara y terminantemente en la sentencia, cuales son los hechos que se consideran probados, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo, pues en la sentencia, se establece como hecho probado que mi representado se desplazó a Málaga con el fin de comprar cierta cantidad de heroína para su posterior venta, lo que implica una clara predeterminación del fallo, habiéndose infringido la presunción de inocencia establecida en el art. 24 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 .

Único motivo de casación por infracción de ley.-Infracción de ley, en base al núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba, según se desprende de los autos, ya que de las pruebas practicadas no se desprende que mi defendido haya cometido el delito que se le imputa en la sentencia.

Motivos de casación por Carlos Jesús .

Motivo de casación.-Por quebrantamiento de forma con apoyo procesal en el art. 851 núm. 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Motivo de casación.-Por quebrantamiento de forma, acogido al núm. 3.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de debate en nuestra calificación definitiva. A pesar de haber articulado sobre aquélla unas pruebas evidencíales admitidas como pertinentes en el acto del juicio oral, con una relación de hechos y una calificación jurídica en nuestras conclusiones definitivas, opuestas a las del Ministerio Fiscal.

  2. Motivo de casación.-Infracción de ley del art. 849 núm. 2.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Motivos de casación por Luis Pedro .

Primero y único motivo de casación.-Recurso de casación del derecho constitucional a la presunción de inocencia al amparo del art. 5.1.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24.2 de la Constitución .

Cuarto

El Ministerio Fiscal impugnó los motivos de los recursos, instruyéndose del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 9 de octubre de 1990. Con la asistencia de los Letrados recurrentes doña Alicia Moreno Pérez por Carlos Jesús y el Letrado don José Luis Fernández Chillón por Jose Carlos . No compareció la asistencia del Letrado de Luis Pedro citado al efecto. El Ministerio Fiscal impugnó los recursos.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero del recurso, formalizado por el acusado Carlos Jesús, se apoya en el núm. 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en sus tres incisos, esto es, que se alega, casacionalmente, falta de claridad del factura de la sentencia impugnada, contradicción entre los términos o vocablos que integran el mentado relato histórico y empleo, en él, de conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo. Pero, después de este frontispicio o expresión de intenciones o de propósitos, no se refiere, al recurrente, ni a la presunta obscuridad, ni destaca los vocablos o frases pretendidamente antitéticos o antinómicos, ni especifica cuáles son, los conceptos que, por su naturaleza jurídica, y no estrictamente fáctica, predeterminan el fallo, limitándose, de modo inopinado y solapado, a invocar la consabida presunción constitucional de inocencia, la cual debió sustentarse en el art. 5.4 de la Ley Orgánica de 1 de julio de 1985, siendo, también tolerable que, la invocación de la prístina inocencia no maculada por prueba en contrario, se hubiese canalizado por el cauce de los núms. 1.° y 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo totalmente inviable, el mentado art. 851 de la citada Ley Procesal

, como precepto de penetración en la Ley Rituaria de esa presunción, la cual, aparte de esas razones, no puede prosperar, porque fue destruida, no solamente por un informe pericial alusivo a las manifestaciones de Luis Pedro y a cierta comunicación telefónica que inculpa a Carlos Jesús, sino por las declaraciones prestadas, en el juicio oral, tantas veces suspendido o postergado, por los inspectores de policía actuantes A-1 2- 60-8-8914 y A-12-60-8-839, cuyas declaraciones, como todas las procedentes de miembros de la Policía judicial, son valorables racionalmente, tal como previene el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, complementario del fundamental precepto contenido en el art. 741 de la referida ley. Procediendo

, consecuentemente con lo razonado y expuesto, la desestimación de ese primer motivo, por quebrantamiento de forma, fundamentado en el art. 851 núm. 1.º y que ya se ha citado.

Segundo

El motivo segundo del susodicho recurso, se sustenta en el núm. 3.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando, por lo tanto incongruencia omisiva, esto es, falta de respuesta, en la sentencia recurrida, a los puntos o extremos, planteados por Carlos Jesús en sus conclusiones, pero, habida cuenta de que lo que solicita es de naturaleza fáctica, y no jurídica limitándose a relatar los hechos de modo diverso a como los describe el factum de la resolución recurrida, procediendo, en consecuencia, la repulsión de ese segundo motivo, no sin recordar que, las Audiencias, no tienen obligación de insertar, en las narraciones históricas de sus sentencias, cuantos hechos hayan sido introducidos, por las partes, en el proceso, sino tan sólo de aquéllos que hayan sido debidamente acreditados y que constituyan el pedestal o basamento de las cuestiones jurídicas que integran el thema decidendi o dubio.

Tercero

El motivo también tercero del recurso formulado por Carlos Jesús, se apoya en el núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero no se citan concretamente, el documento o documentos, demostrativos el error de hecho, ni particular o particulares, de ellos que, contribuyan a evidenciar el citado error de hecho, cometido, por el juzgador de instancia, a la hora de valorar las pruebas practicadas. Tan sólo, de modo vago e indeciso, se refiere, el recurrente, a declaraciones testificales y al acta del juicio oral, lo cual, según declaración constante e invariable de este Tribunal, carece de rango y naturaleza documentales, especialmente, el acta del juicio oral, en tanto en cuanto se limita a reducir a escrito, sucintamente, el interrogatorio de los acusados, las declaraciones de los testigos y los dictámenes de los peritos. Así pues, es procedente la desestimación de ese tercer motivo, cuyo fundamento adjetivo ya se ha mencionado.

Cuarto

Después de la instrucción de un voluminoso sumario y de la celebración, con extensión y prolijidad, del juicio oral, el acusado, Luis Pedro, cree haber encontrado la panacea o tabla de salvación, invocando la presunción constitucional de inocencia en relación con la sustancia aprehendida que, él, entiende no se ha probado fuera heroína. Pero independientemente de que todo el proceso, se halla por decirlo así, inyectado y transido de esa sustancia estupefaciente, y abstracción hecha de las declaraciones de los demás procesados y de las presentadas por los Inspectores de Policía actuantes, lo cierto es que, en los folios 58 y 59 del sumario, se encuentra el informe de la Dirección General de la Salud, dependiente de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuyo informe, tras las operaciones que se detallan, asegura terminantemente que, la sustancia de autos, es heroína, con un peso de 450 gramos y un valor superior a los 8.000.000 de ptas. Evidentemente, se trata de una prueba pericial, no reproducida en el acto del juicio oral, pero de ello queda responsabilizado el recurrente, el que sí creía en disposición de pedir aclaraciones exculpatorias a los funcionarios de la Dirección General mencionada, lo que debía haber propuesto, en su escrito de calificación provisional, lo que no hizo en un intento desesperado, desde luego, de desmentir y desvirtuar lo que es evidente e innegable, máxime habiéndose aprehendido, la sustancia suspecta, en le habitación del hotel de Torremolinos, donde moraba Jose Carlos, recién llegado de Madrid, y al que Luis Pedro acababa de entregarle la heroína de autos.

Procediendo, en armonía con lo expuesto la desestimación del único motivo del recurso formalizado por el acusado Luis Pedro, amparándose en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española vigente .

Quinto

Con nula originalidad, en el primer motivo del recurso formalizado por Jose Carlos, se invoca en el núm. 1 ° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en sus tres incisos -falta de claridad, contradicción y predeterminación del fallo-, para olvidar prontamente esos fundamentos y polarizar el reproche casacional, denunciando infracción de la presunción, iruris tamtum, de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución .-Prescindiendo de la inidoneidad del precepto adjetivo escogido para la penetración, en el enjuiciamiento, de esa afirmación de prístina inocencia, lo cierto es que, la tenencia de la heroína, por parte de Jose Carlos, se halla más que probada, puesto que fue sorprendido, in situ e in fraganti, por Inspectores de Policía, en cuyo caso poca, o ninguna, entidad o relevancia, tiene el invocar una inocencia, reñida con la culpabilidad tan evidenciada y comprobada; y en lo que concierne, al ánimo de traficar con la heroína aprehendida, siendo un hecho psicológico, ha de tenerse previo juicio valorativo, infiriéndose, ese ánimo tendencial, del peso elevado de la heroína intervenida, de su crecido valor y del viaje realizado desde Madrid, al aeropuerto de Málaga y de allí a Torremolinos, con la sola finalidad de autoconsumir nada menos que 450 gramos de heroína, cuyo valor es superior a 8.000.000 de ptas. Siendo así, imperativa, la desestimación de ese primer motivo amparado en los tres incisos del núm. 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sexto

El único motivo por infracción de ley del recurso interpuesto por Jose Carlos, se apoya en el núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando error de hecho en la apreciación de las pruebas, pero como no cita documentos que respalden esa pretensión y que merezcan esa calificación documental, sin necesidad de otros razonamientos, que siempre serán superfluos, procede la desestimación de ese único motivo, de fondo, cuyo sustentáculo adjetivo ya se ha mencionado.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, en sus tres motivos, el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Diez, en nombre y representación del acusado, Carlos Jesús, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 10 de octubre de 1987, condenando, al recurrente, al pago de una tercera parte de las costas causadas, así como a la pérdida del depósito legal constituido o que deberá constituir si llegara a mejor fortuna; que debemos desestimar, y desestimamos, en sus único motivo, el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Jiménez Galán, en nombre y representación del acusado, Luis Pedro, contra la sentencia que se acaba de citar, condenando, al mentado acusado, al pago de una tercera parte de las costas causadas, así como a la pérdida del depósito legal constituido; y que debemos desestimar, y desestimamos, en sus dos motivos, el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación del acusado, Jose Carlos, a quien condenamos al pago de una tercera parte de las costas causadas, así como a la pérdida del depósito legal constituido o que deberá constituir si llegara a mejor fortuna. Y, notificada que sea esta sentencia, con testimonio de la misma, devuélvanse, a la sección de origen, su rollo y el sumario, para conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo de lo antedicho, lo que se le ordenará.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Gregorio García Ancos.-José Luis Vivas Marzal.-Rubricados.

Publicación; Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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