STS, 19 de Octubre de 1990

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1990:17424
Número de Recurso747/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN POR INFRACCIóN DE LEY
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.336.- Sentencia de 19 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Despido improcedente. Faltas de puntualidad al trabajo. Error de hecho:

No se accede.

NORMAS APLICADAS: Arts. 54.2 y 34.3 del Estatuto de los Trabajadores .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de noviembre de 1988 y 24 de septiembre de 1990.

DOCTRINA: Se reitera la doctrina de la Sala sobre el criterio gradualista que ha de seguirse en el enjuiciamiento del despido

disciplinario, atendiendo a las peculiaridades de cada caso a fin de establecer una adecuada proporción entre conducta y

sanción, resaltando la escasa entidad de las faltas de puntualidad imputadas y la existencia de una huelga de transporte en el

día de mayor retraso.

En la villa de Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la empresa "Industrias JBC, S. A.", contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona, de fecha 6 de octubre de 1989, aclarada por auto del mismo Juzgado de lo Social de fecha 30 de octubre de 1989, dictada en autos núm. 747/1989, sobre despido, seguidos por demanda de don Enrique contra la recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente la empresa "Industrias JBC, S. A.", representada por la Procuradora Sra. doña Esperanza Azpeitia Calvin, y defendida por el Letrado don José

M. Valadés Venys; y en concepto de recurrido don Enrique, representado por el Procurador Sr. don Alvarez Zancada, y defendido por Letrado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor don Enrique, formuló demanda sobre despido, contra la empresa "Industrias JBC, S. A.", ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que se declare improcedente el despido y se condene a la demandada a readmitirle en las mismas condiciones laborales que regían con anterioridad al mismo, o al pago de la máxima indemnización legal y, en ambos casos, al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora, tras aclarar que se trata no de un despido improcedente, sino nulo radical, se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, siendo aceptado por el Juzgador la exclusión de la ampliación por considerar que es un cambio sustancial del petilum de la demanda. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 6 de octubre de 1989 se dictó Sentencia por dicho Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva textualmente dice: núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, con el fin de modificar el hecho probado tercero, así como adicionar dos nuevos hechos a los que corresponderán los ordinales 5.° y 6º, por resultar de los documentos obrantes en autos la equivocación evidente del Juzgador. Segundo.- Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción, por violación, del párrafo a) del art. 54.2, en relación con el 34.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Séptimo

Evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 8 de octubre de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se ejercita una pretensión de despido, referida a la declaración de nulidad y subsidiariamente, improcedencia del acordado por la empresa contra el actor mediante resolución de 17 de julio de 1989, que dio fin al expediente contradictorio que se le tramitó por su condición de miembro del Comité de Empresa. Referida sanción se le impuso al actor, con fundamento en el art. 54.2 a)del Estatuto de los Trabajadores, por la imputada comisión de 13 faltas injustificadas de puntualidad en el período de tiempo que comprende los cinco primeros meses de 1989. La comunicación de despido fue recibida por el demandante el 21 de julio del citado año. La Sentencia de instancia desestima la demanda y contra ella interpone la empresa demandada recurso de casación por infracción de Ley y de doctrina legal que articula en dos motivos, el primero por error de hecho en la apreciación de la prueba y el segundo de censura jurídica, lodos ellos bajo correcto amparo procesal.

Segundo

El primer motivo se cursa con la invocación del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido de 1980, y con él se postula la rectificación del relato histórico mediante la modificación del ordinal 3.° y la adición de dos nuevos hechos, que pasarían a constituir los ordinales 5.° y

6.°. En lo que se refiere al tercero de los hechos probados pretende sustancialmente la parte recurrente sustituir la constatación de la duración de los retrasos por la referencia a los datos "que figuran en el escrito de cargos y en la carta de despido", y sustituir igualmente un texto -el que expresa que un retraso de veinticuatro minutos "(se había) justificado por coincidir con una huelga de transportes públicos"- por otro, en el que se dice que el actor no ha intentado excusar sus faltas "afirmando, tan sólo, que el 18 de abril hubo huelga de transporte público». Se invoca como documental de apoyo la consistente en fichas de control aportadas por ambas partes. Ciertamente en el texto combatido hay error de cómputo al tratar de convertir las centésimas de minutos en cifras sexagesimales, como indica el recurrente, y así: a) En cuanto a la total duración de los atrasos hay un error de diez segundos, b) El atraso es de menos de cinco minutos en siete faltas (de las que cinco son inferiores a dos minutos) y entre seis y treinta y nueve minutos en las seis restantes. En todo caso, la advertencia de dicho error es de suyo insuficiente para producir la modificación de la resolución de instancia, como se razonará posteriormente. Amén de ello, es cierto también que la afirmación de que el retraso de veinticuatro minutos estaba "justificado" por la coincidencia con la huelga constituye una valoración jurídica predeterminante del fallo, cuya inclusión en el relato fáctico es inadecuada; su consecuencia es que se tenga por no puesta tal valoración (la afirmada "justificación» del atraso), pero en todo caso debe mantenerse la constancia de la existencia de la huelga en tal ocasión, por tratarse de un hecho incluido en el relato fáctico, cuya inveracidad no se ha probado. Debe señalarse, por último, que a la constancia de este hecho no es obstáculo (contra lo que pretende la recurrente) la circunstancia de que, con ello, se acepta la rectificación en juicio de la fecha de la huelga, respecto de la previamente expresada en la demanda (y antes en el pliego de descargos); amén de no tratarse de variación sustancial (art. 76 de la Ley Procesal ), es lo cierto que en todo caso, por ser una huelga de transportes públicos, hubo de ser conocida por la empresa, que como es natural, tuvo oportunidad de percatarse del error inicialmente sufrido por el actor al fijar la data de la misma, sin que, por tanto, dicha variación pudiera afectar a su derecho de defensa. Por todo ello debe rechazarse la solicitada rectificación del tercero de los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Tercero

Con la adición de dos nuevos ordinales al relato histórico pretende la parte recurrente hacer constar que en los cinco primeros meses de 1989 el actor estuvo siete días disfrutando de vacaciones y doce días en situación de baja por incapacidad laboral transitoria (ordinal 5.º que se propone) y que "entre el domicilio del actor y el centro de trabajo hay una distancia real inferior a los 1.500 metros» (texto propuesto para el ordinal 6.º). El rechazo de estos particulares de la pretensión impugnatoria se fundamenta en la irrelevancia de tales adiciones para producir la rectificación del signo del pronunciamiento censurado, según resulta de la exposición que sigue.

Cuarto

Con el motivo segundo se alega, al amparo del art. 167.1 de la precitada Ley de Procedimiento Laboral, la infracción, por violación, del art. 54.2 en relación con el art. 34.3, ambos del Estatuto de los Trabajadores . Prescribe este último precepto que "el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo", y establece el primero de los artículos citados que se considerarán incumplimiento contractuales a los efectos del despido "las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo". El enjuiciamiento del despido disciplinario ha de hacerse, según ha declarado la Jurisprudencia de la Sala, atendiendo a las peculiaridades del caso concreto y siguiendo un criterio gradualista, tendente a establecer una adecuada proporción y correspondencia entre conductas y sanciones (Sentencias de 17 de noviembre de 1988 y 7 de mayo y 24 de septiembre de 1990 ). Pues bien, siendo cierta la transgresión por el trabajador de su deber de puntualidad, y pudiendo por ello responder la empresa con la adopción de medidas sancionatorias no se advierte que la conducta de aquél, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, reúna los caracteres de gravedad requeridos para la pertinencia de la máxima sanción, cual la de despido; basta advertir al respecto la muy escasa entidad de algunas de las faltas de puntualidad, producidas dentro de un margen de minutos prácticamente irrelevante y la existencia de una huelga de transporte en uno de los días de mayor atraso. En consecuencia, de acuerdo con los razonamientos expresados, y en conformidad con el Ministerio Fiscal, debe rechazarse el recurso de casación interpuesto, con los efectos propios del art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral citada. Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la empresa "Industrias JBC, S. A.", contra la Sentencia de fecha 6 de octubre de 1989, aclarada por auto núm. 747/1989, sobre despido, seguidos por demanda de don Enrique contra la recurrente. Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuadas para recurrir, así como al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, en su caso, fijará la Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con remisión al mismo de certificación de esta Sentencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.-Juan García Murga Vázquez.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

52 sentencias
  • SAP Madrid 84/2007, 31 de Julio de 2007
    • España
    • 31 Julio 2007
    ...es cuestión de hecho reservada al arbitrio del Tribunal de instancia (SSTS 27 mayo 1987, 28 y 30 septiembre 1988, 20 diciembre 1989 y 19 octubre 1990 ). En cuanto a la doctrina sentada en torno al daño moral por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, es constante la que declara que dicho......
  • SAP Madrid 48/2012, 30 de Marzo de 2012
    • España
    • 30 Marzo 2012
    ...es cuestión de hecho reservada al arbitrio del Tribunal de instancia ( SSTS 27 mayo 1987, 28 y 30 septiembre 1988, 20 diciembre 1989 y 19 octubre 1990 ). En cuanto a la doctrina sentada en torno al daño moral por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, es constante la que declara que dich......
  • SAP Vizcaya 95/2012, 28 de Diciembre de 2012
    • España
    • 28 Diciembre 2012
    ...es cuestión de hecho reservada al arbitrio del Tribunal de instancia ( SSTS 27 mayo 1987, 28 y 30 septiembre 1988, 20 diciembre 1989 y 19 octubre 1990 ). La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, es constante al declarar que dicho perjuicio no necesita estar especificado en el relato de hec......
  • SJP nº 23 484/2013, 25 de Noviembre de 2013, de Barcelona
    • España
    • 25 Noviembre 2013
    ...cuestión de hecho reservada al arbitrio del Tribunal de instancia ( SSTS 27 mayo 1987 , 28 y 30 septiembre 1988 , 20 diciembre 1989 y 19 octubre 1990 ). Como recuerda la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 514/2009, de fecha 20 de mayo de 2009 , " En materia de daños mo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR