STS, 18 de Octubre de 1990

PonenteRAFAEL ESTEVEZ FERNANDEZ
ECLIES:TS:1990:12776
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.367.-Sentencia de 18 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Rafael Estévez Fernández

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Robo con intimidación. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española .

DOCTRINA: Tras la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial la vía concreta para hacer

valer en casación los derechos fundamentales es la ofrecida por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En la villa de Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Carlos José, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de robo con intimidación en las personas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Rafael Estévez Fernández, siendo también el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr don Barneto Arnaiz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 10 de Barcelona, instruyó sumario con el núm. 106 de 1985 contra Carlos José, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 10 de abril de 1986 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero resultando: Probado y así se declara, que el día 14 de julio de 1985, sobre las 19,45 horas, el procesado Carlos José mayor de edad y anteriormente condenado por delito de robo en sumario núm. 3/1981, se dirigió al cine "Río» sito en la calle Matanzas núm. 40 de esta ciudad y tras conminar con un revólver del que no consta su cualidad como arma de fuego, a Rodolfo, se apoderó de la recaudación de dicho local que ascendía a la cantidad de 35.000 ptas., dándose después a la fuga.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Carlos José como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas ya definido, con la concurrencia de la circunstancia de agravante de reincidencia, a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone al legal representante del cine "Río» Rodolfo la cantidad de 35.675 ptas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal le abonamos el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en término de cinco días.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Carlos José, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado, se basó en el siguiente motivo de casación: Único: Por infracción de ley acogido al núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del principio de presunción de inocencia recogido en el párrafo segundo de la vigente Constitución Española, precepto de carácter fundamental que debe informar de manera determinante el ordenamiento jurídico penal y que no se ha tenido en cuenta en el presente caso.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno corresponda.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de octubre de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso de casación, por infracción de ley, se acoge al núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y denuncia la violación del principio de presunción de inocencia que consagra el párrafo segundo del art. 24 de la Constitución Española, pues dice que en absoluto ha quedado probado que el procesado recurrente cometiera delito por el que se le condena. Y si bien como viene diciendo esta Sala en sus últimas resoluciones, de la que puede ser ejemplo la de 12 de diciembre de 1989, tras la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vía concreta para hacer valer en casación los derechos fundamentales es la ofrecida por el art. 5.4 de aquélla, tercera vía de los recursos de casación, aunque sujeta a los principios de los arts. 855, 874 y 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en aras de la mejor dispensación de la tutela judicial efectiva, procede el estudio y análisis de la cuestión de fondo planteada por el recurso y motivo indicados.

Segundo

La presunción de inocencia, de carácter inris tantum, constituye un derecho fundamental que el art. 24.2 de la Constitución Española reconoce a todo ciudadano y un principio informador del ordenamiento procesal penal, que para ser desvirtuado exige una actividad probatoria de cargo suficiente y revestida de las garantías procesales que la legitimen. Y en el caso presente, examinada la causa como autoriza el art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aparece que el robo fue perpetrado el 14 de julio de 1985 e inmediatamente denunciado por el representante del cine que hace una descripción del autor que dice ser como de 25 años, pelo castaño, 1,70 metros de estatura y que se expresaba con dificultad; e igualmente consta que el detenido el hoy recurrente el 17 de septiembre del mismo art. por otro hecho, sospechó la Policía que pudiera ser el autor del robo en el cine y citó al denunciante que ese mismo día en rueda de reconocimiento, realizada con asistencia de Abogado, en la que además del procesado figuraban otras cuatro personas, sin ningún género de dudas lo reconoció como autor del robo, ratificándose ante el Juzgado de Instrucción en su declaración denuncia y en la de reconocimiento e identidad, sin que dicho perjudicado asistiese al juicio oral; y siendo ello así es evidente que el Tribunal a quo ha tenido, junto con el examen y declaración del procesado, que siempre negó su participación en el hecho, elementos suficientes para llegar a la convicción soberana que se formó, y entender destruida por ende la presunción de inocencia que no puede estimarse violada.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Carlos José, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 10 de abril de 1986, en causa seguida contra el mismo, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 ptas, si viniere a mejor fortuna, por razón del depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-José Antonio Martín Pallín.- Rafael Estévez Fernández.-Rubricados. Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Rafael Estévez Fernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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