STS, 22 de Octubre de 1990

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1990:13385
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.410.-Sentencia de 22 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Lesiones. Error de hecho. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Constitución Española, art. 24.2. Ley de Enjuiciamiento Criminal, art.

849.2. Código Penal, arts. 420.3 y 582.

DOCTRINA: Para que se aprecie el error en documento según art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dicho error ha de resultar «evidente» y no contradicho por otros elementos de prueba.

En la villa de Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por un delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos, siendo parte como recurridos la acusación particular don Jesús Carlos y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Madrid, instruyó sumario con el núm. 94/1983, contra Manuel y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma ciudad, que con fecha 8 de marzo de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Manuel como responsable de concepto de autor de un delito de lesiones a la pena de seis meses y un día de prisión menor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por igual tiempo, al pago de las costas excluidas las causadas por la acusación particular y de la indemnización de 534.000 ptas. por todos los conceptos a Jesús Carlos y de 6.225 ptas. a la Residencia Sanitaria La Paz.

Y aprobamos el auto de solvencia consultado por el instructor.

Segundo

El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: Sobre las 14'45 horas del día 18 de agosto de 1981, encontrándose en el parque Calero de esta capital el procesado Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Jesús Carlos, ambos preparadores de boxeadores y que habían trabajado años antes en el mismo gimnasio, surgió entre ellos, por causa que no se ha determinado, una disputa en la que el procesado golpeó a Jesús Carlos causándole traumatismo craneoencefálico con herida en cuero cabelludo, contusión en codo y antebrazo izquierdo y contusión en tercer dedo de la mano derecha; heridas de las que fue asistido en la Residencia Sanitaria de la Paz con unos gastos de 6.225 ptas. y de las que curó a los 178 días de impedimento para sus ocupaciones precisando 14 asistencias sanitarias y quedándole dolores en región dorsal y fatiga de la musculatura dorsal que se alivian con calor y analgésicos habituales que no suponen incapacidad ni impedimento para su trabajo.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: Motivo 1.° Se formula el recurso al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar infringido el núm. 3. ° Se formula como condicionado al acogimiento del anterior y al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la Sala de instancia, al calificar la conducta de mi representado como constitutiva de un delito de lesiones previsto y sancionado en el núm. 3.° del art. 420 del Código Penal, ha infringido por indebida aplicación el precepto mencionado, y por no aplicación el párrafo 2.° del art. 24 de la Constitución. Motivo 3 .° Se formula como subsidiario de los anteriores y para el solo caso de que los mismos no fueren estimados, al amparo del núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar infringido el núm. 3. por aplicación indebida y el art. 582 del mismo Cuerpo legal por falta de aplicación. Motivo 4 .° Se formula de forma alternativa y para el caso de no ser admitidos los dos primeros motivos de este recurso y, como condicionado al acogimiento del anterior, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la Sala de instancia ha infringido por indebida aplicación el núm. 3.° del art. 420 del Código Penal y, por no aplicación el art. 582 de la propia ley, y, el principio in dubio pro reo.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso impugnado todos sus motivos. La representación del recurrido evacuando el traslado de instrucción conferido se instruyó de los autos e impugnó sus cuatro motivos, quedando conclusos aquéllos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de octubre de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso se ha acogido al núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, demostrado por documentos obrantes en la causa, citando como tales un certificado médico de la Clínica La Paz (folio 6 del sumario) y un oficio de la Comisaría de Policía de Las Ventas (folio 76). De tales documentos se pretende extraer que el relato de hechos probados yerra al afirmar que la agresión tuvo lugar a las 14,45 horas puesto que sería imposible el traslado a la clínica del lesionado a las 15,05 (hora a la que se refiere el segundo documentos invocado) y que si el primer parte dice que la asistencia fue a las 17'20 se deduce que hubo dos actuaciones clínicas distintas por lo que debió haber otra causa de lesiones.

Para que se aprecie el motivo así articulado ha de resultar «evidente» el error por documento no contradicho por otros elementos de prueba. En el caso presente entre los dos documentos aducidos ya hay contradicción respecto a la hora de la asistencia médica al lesionado y debe prevalecer el parte médico original sobre la versión de la comisaría que no acompaña parte sino que solo hace referencias. Las deducciones que extrae el recurrente ya revelan que no hay evidencia sino conjeturas cuyo apoyo es muy débil.

Pero, además, estarían contradichas por los partes sucesivos del médico forense. Y ello sin contar con que esas indicaciones horarias pueden ser aproximadas y el tiempo de trayecto discutible y no probado documentalmente.

Luego, no hay prueba documental evidente (sin recurrir a hipótesis o conjeturas), ni incontestada, puesto que hay contradicción. Así no cabe apreciar el error de hecho en los términos que exige el art. 849 núm. 2 .° y prevalecen las atribuciones de valoración del conjunto de la prueba por el Tribunal de instancia conforme al art. 741.

El motivo no puede prosperar.

Segundo

El segundo motivo, al partir de la estimación del anterior, carece de base fáctica. La invocación que aquí se hace de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución no es estimable por las siguientes razones: 1.° Porque supone mezcla de motivos con el de error iuris que ampara éste, incurriéndose en el núm. 4.° del art. 884. 2 Porque no se anunció en forma alguna en el escrito de preparación (núm. 4. 3.° Porque la presunción de inocencia es iuris tantum, desvirtuándose por la prueba en contrario y el Tribunal de instancia en el fundamento de Derecho primero ha razonado las bases de su convicción extensamente. 4.° Porque alegada esa presunción en vía de casación no permite una nueva instancia, debiendo esta Sala limitarse a constatar si ha habido en la causa actividad probatoria, legal y suficiente para apoyar los cargos. El propio recurrente no niega esa actividad y a sensu contrario lo confirma al debatirla. Esta Sala en uso de su facultad (art. 899 de la Ley Procesal) ha comprobado la actividad realizada y como se ha admitido en sumario y juicio oral toda la propuesta.

Dados los hechos no se aprecia error jurídico y el motivo no puede estimarse. Y menos cuando pretende atacar todo el hecho probado, lo que bajo el núm. 1.° es inadmisible (art. 884.3 ).

Tercero

El tercer motivo subsidiario de los anteriores, denuncia la aplicación indebida del art. 420 núm. 3.° del Código Penal, enfocando la impugnación contra la duración de las lesiones por el mismo error de hecho del motivo primero. Tal duración se apoya en los dictámenes del médico forense (folios 12, 13, 17, 18 y 36); nuevamente el recurrente en su razonamiento gira sobre los documentos allí invocados por lo que hay redundancia temática y por economía procesal la Sala da por reproducidas las razones expuestas en el primer fundamento de esta resolución.

Lo que conlleva a la desestimación.

Cuarto

El cuarto motivo (bajo el art. 849.1 ) es la consecuencia jurídica de suponer estimable el error fáctico argüido en el anterior, lo que conduciría a aplicar la falta del art. 582 en vez del delito del art. 420.3 . Los razonamientos se repiten, contradiciendo los hechos probados de la sentencia.

Al no prosperar el error de hecho no se encuentra fundamento para el error en la calificación.

Se niega que las lesiones examinadas por el médico forense fueran las producidas por el procesado, siempre partiendo de su hipótesis de dos traumatismos distintos y asistidos en hora diferente. O sea, repetición del primer motivo.

No tiene cabida bajo el cauce en que se ampara y ha de ser desestimado.

Como se alude a la duración ínfima de las lesiones, que se quiere reducir al día de la única asistencia, lo que recuerda es la última reforma de los arts. 420 y 582 (Ley Orgánica 3/1989 ) que concede a los Tribunales mayor flexibilidad punitiva en materia de lesiones, pero aún suponiendo que pudiera favorecer retroactivamente, siempre quedaría su aplicación a discreción del Tribunal de instancia (art. 420 párrafo 2.°).

En cualquier caso no procede la estimación del presente recurso en sus cuatro motivos formalizados.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 18 de marzo de 1987, en causa seguida contra el mismo por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal oportuno. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Manzanares Samaniego.-José Antonio Martín Pallín.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma, certifico.-Sr. Calatayud.- Rubricado.

5 sentencias
  • SAP Toledo 11/2017, 15 de Febrero de 2017
    • España
    • 15 Febrero 2017
    ...documentalmente patentizada no se encuentre desvirtuada por otras pruebas ( STS. 3.2 11.11.82, 5.7.85, 30.10.86, 21.7.88, 21.2 y 24.7.89, 22.10.90 y 23.5, 25.10 y 23.12.91). Ninguno de tales requisitos se cumple en este supuesto y así se constata a través del análisis de la prueba en el pre......
  • SAP Toledo 24/2016, 6 de Octubre de 2016
    • España
    • 6 Octubre 2016
    ...documentalmente patentizada no se encuentre desvirtuada por otras pruebas ( STS. 3.2 11.11.82, 5.7.85, 30.10.86, 21.7.88, 21.2 y 24.7.89, 22.10.90 y 23.5, 25.10 23.12.91 ). Ninguno de tales requisitos se cumple en este supuesto y así se constata a través del análisis de la prueba en el pres......
  • SAP Toledo 15/2016, 17 de Febrero de 2016
    • España
    • 17 Febrero 2016
    ...documentalmente patentizada no se encuentre desvirtuada por otras pruebas ( STS. 3.2 11.11.82, 5.7.85, 30.10.86, 21.7.88, 21.2 y 24.7.89, 22.10.90 y 23.5, 25.10 23.12.91 ). Ninguno de tales requisitos se cumple en este supuesto y así se constata a través del análisis de la prueba en el pres......
  • SAP Toledo 18/2000, 9 de Febrero de 2000
    • España
    • 9 Febrero 2000
    ...documentalmente patentizada no se encuentre desvirtuada por otras pruebas ( STS. 3.2 11.11.82, 5.7.85, 30.10.86, 21.7.88, 21.2 y 24.7.89, 22.10.90 y 235, 25.10 y 23.12.91 ). Ninguno de tales requisitos se cumple en este supuesto y así se constata a través del análisis de la prueba en el pre......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR