STS, 20 de Octubre de 1990

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1990:7459
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 586-Sentencia de 20 de octubre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Consumidores: Derechos. Responsabilidad solidaria. Improcedencia de la excepción de

falta de legitimación pasiva. (Venta de automóvil).

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 1.141, 1.144 y 1.255 y artículos 11 y 27 de la Ley de Defensa de los Consumidores de 19 de julio de 1984. Procesales: Artículos 359 y 533-4 y 68 de la LEC

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 26 de septiembre de 1983, 18 de octubre de 1984 y 3

de marzo de 1986.

DOCTRINA: Se da una responsabilidad solidaria de carácter legal en favor de los consumidores,

enumerándose como deudores obligados «a todas aquellas personas que hubieran concurrido al

daño» y en el presente caso el fabricante, el importador y el vendedor o suministrador. También es

cierto que la libertad de pacto, plasmada en el artículo 1.255 del Código Civil, permite al acreedor

renunciar al beneficio de la solidaridad establecido a su favor, liberando a uno de los deudores, pero

no es menos cierto que esa renuncia de derechos ha de ser precisa, clara y terminante. En autos

no existe ni nadie ha detectado la presencia de esta necesaria renuncia que alcance a la entidad demandada. La responsabilidad solidaria permite dirigir la demanda contra cualquiera de los obligados, sin necesidad de demandarlos a todos. -Se estima el recurso-.

En la villa de Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Siero, sobre reparación de daños y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por don Millán, representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Corujo Pita y asistido del Letrado don Guillermo Alvarez Rato, siendo parte recurrida «Asturiana de Automóviles y Repuestos, S. A.», representada por la Procuradora doña Paz Santamaría Zapata y asistida de Letrado que no compareció en autos.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Pola de Siero, se tramitaron los presentes autos de juicio declarativo de menor cuantía, número 278/87, seguidos ante ese Juzgado de una parte y como demandante, don Millán y como demandada, la Sociedad mercantil «Asturiana de Automóviles y Repuestos, S. A» («Adarsa»), figurando como antecedentes de hecho los siguientes: La presente litis tiene su origen en la demanda deducida en representación de don Millán, contra la Entidad mercantil «Asturiana de Automóviles y Repuestos, S. A.» («Adarsa»), figurando como antecedentes de hecho los siguientes: La presente litis tiene su origen en la demanda deducida en representación de don Millán, contra la Entidad mercantil «Asturiana de Automóviles y Repuestos, S. A.» («Adarsa») basada en la existencia de importantes defectos en el motor del vehículo marca Mercedes Benz, descrito en el hecho número de la demanda, adquirido por el actor en fecha 23 de septiembre de 1966, en virtud de contrato de compraventa suscrito con la entidad demandada (concesionario oficial para Asturias de la casa «Mercedes»), defectos que lo hace absolutamente inhábil para cumplir con las finalidades inherentes a las características de dicho vehículo, interesándose la reparación de tales defectos, o en su defecto, se dé por resuelto el contrato de referencia, con devolución de la totalidad del precio abonado; todo ello con fundamentos en el Ley 26/84, de 19 de julio, general para la defensa de consumidores y usuarios y en los artículos 1.124 en relación con el artículo 1.101 y ss. del Código Civil . A tal pretensión se opuso la demandada alegando: a) Excepción de falta de legitimación pasiva, con base en el número 4 del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al constar como garante la casa «Mercedes Benz Española, S. A.», deviniendo, por tanto, éste como única obligada a tenor del propio artículo de la Ley aludida por el demandante, en concreto en su artículo 11; b) Excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda ( artículo 533, de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil ), por existir incongruencias entre el petitum y los fundamentos legales contenidos en la demanda. El Juzgado dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 1988, conteniendo el siguiente fallo: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, alegada por la entidad demandada «Asturiana de Automóviles y Repuestos, S.

A.» («Adarsa»), representada en autos y opuesta contra la demanda interpuesto contra la misma por don Millán, sobre reparación de daños y subsidiariamente resolución de contrato de compraventa con devolución del precio satisfecho, debo declarar y declaro la absolución en la instancia, de dicha demandada, sin entrar en el fondo del asunto, con imposición de costas a la parte actora.

Segundo

Apelada la anterior resolución por la presentación de la parte actora y sustanciada la alzada con arreglo a derecho: La Sala de apelación dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 1988, conteniendo el siguiente fallo: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Millán contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Pola de Siero, confirmando dicha resolución, y con expresa imposición de las costas al recurrente.

Tercero

Por el Procurador don Ignacio Corujo Pita, en nombre y representación de don Millán, se interpuso recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1º Al amparo del artículo 1.692-3º, primer inciso de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la sentencia en infracción por falta de aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina legal que lo interpreta, recogida en las sentencias de esa Sala de 10 de julio de 1982, 16 de septiembre de 1985, 14 de mayo y 14 de noviembre de 1986, violando el principio de congruencia que sanciona el mismo, por cuanto la sentencia recurrida estimando la excepción de la falta de legitimación pasiva alegada sin entrar en el fondo del asunto y toda vez que la «legitimado ad causam esgrimida» se fundamenta en la falta de acción y no afectando la falta de acción a la capacidad procesal, sino al derecho subjetivo pretendido es contradictorio estimar la excepción, reconociendo en consecuencia la falta de acción sin decidir sobre el aspecto de fondo a que la acción se contraiga. 2º Que se promueve al amparo del artículo 1.692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la sentencia en infracción de lo establecido en los artículos 2, 11,1 y 27 de la Ley 26/84, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con las acciones generales de responsabilidad contractual reseñadas en los artículos 1.124 en relación con el artículo 1.101 y ss. del Código Civil por carecer la mencionada Ley 26/84 de una regulación específica que los perjudicados puedan ejercitar para hacer efectivos los derechos que la propia Ley les concede; ya que las normas precitadas establecen la posibilidad del consumidor de reclamar con eficacia en caso de defecto o deterioro frente al vendedor así como el derecho a percibir la indemnización o reposición de los daños y perjuicios sufridos y en su caso la devolución equitativa del producto o servicio en caso de incumplimiento.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló día para la vista que ha tenido lugar el día 2 de octubre actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso se plantea a través de dos únicos motivos, el primero por la vía del ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando un defecto de incongruencia, y el segundo a través del número 5º del mismo artículo, citando la infracción de determinados preceptos de la Ley 26/84 de 19 de julio -reguladora de la defensa de los consumidores y usuarios -, poniendo en relación estos preceptos especiales con el contenido del artículo 1.124 del Código Civil . El principio de congruencia ha sido definido y regulado por la doctrina de esta Sala, en el sentido de entenderlo referido a la exigencia derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones procesales aducidas en los súplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, violentándose allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, está sustancialmente alterada. En el presente caso la parte demandada suplicó la aplicación del número 4º del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y tanto en primera instancia como en apelación, después del correspondiente estudio, se estima esta pretensión, se declara la falta de legitimación pasiva de la parte demandada, y se absuelve en la instancia, «absteniéndose de resolver en cuanto al fondo del pleito», como ordena el artículo 687 de la Ley Procesal; constituyendo la postura del recurente, al exigir un pronunciamiento sobre el fondo, un dislate legal. Cosa distinta es que se acepte o no la aducida excepción (y con ello entramos en el motivo segundo), ya que de los propios términos de la sentencia recurrida, se deduce todo lo contrario de lo allí declarado. En el fundamento de Derecho segundo hace el Tribunal «a quo» una exposición de principios, que es plenamente asumible por esta Sala, pero sorprendentemente en el fallo se llega a conclusiones que contradicen esa protección especial que al legislador han merecido los derechos de los conumidores y usuarios. Efectivamente en el artículo 11 de la Ley 26/84 se contempla el supuesto que aquí nos ocupa, y en el artículo 27 se regulan las especiales garantías que se otorgan a su favor, estableciéndose «1º con carácter general, y sin perjuicio de lo que resulte más favorable al consumidor o usuario... regirán los siguientes criterios en materia de responsabilidad: a) El fabricante, importador, vendedor o suministrador de productos o servicios a los consumidores o usuarios, responde del origen, identidad e idoneidad de los mismos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad, y con las normas que los regulan. 2º Si en la producción de daños concurrieren varias personas, responderán solidariamente ante los perjudicados. El que pagare al perjudicado tendrá derecho a repetir de los otros responsables, según su participación en la causación de los daños». Como reconoce la Sala de instancia, se ha establecido en estos preceptos una responsabilidad solidaria de carácter legal en favor del consumidor, enumerándose como deudores obligados «a todas aquellas personas que hubieren concurrido al daño»; en el presente caso el fabricante, el importador y el vendedor o suministrador. También es cierto que la libertad de pacto plasmada en el artículo 1.255 del Código Civil, permite al acreedor renunciar al beneficio de la solidaridad establecido a su favor, liberando a uno de los deudores, pero no es menos cierto que esa renuncia de derechos ha de ser precisa, clara y terminante, sin que sea lícito deducirla de expresiones equívocas o de actos de dudosa significación (sentencias 26 de septiembre de 1983; 18 de octubre de 1984 y 3 de marzo de 1986, entre otras). En autos no existe, ni nadie ha detectado la presencia, de esta necesaria renuncia a la responsabilidad que en principio comprende a la entidad demandada; no pudiéndose, por otra parte, deducirla del hecho de haber recibido el acreedor, de uno de los deudores solidarios un certificado de garantía, en cuyas cláusulas se enumeran las condiciones en que ésta tendrá lugar, pero no se propone, ni se constata, la eliminación de los demás obligados por ministerio de la ley, a fin de que el acreedor preste su asentimiento. (Véanse documentos de los folios 128 y 129). Y puesto que nada ha impedido que deba continuar la solidaridad legalmente establecida, esta responsabilidad permite dirigir la demanda contra cualquiera de los obligados, sin necesidad de demandarlos a todos ( artículos 1.141 y 1.144 del Código Civil ), razones que obligan a estimar el segundo motivo del recurso, y rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva, que se alegó en la contestación a la demanda; siendo procedente, en su consecuencia, resolver sobre el fondo del asunto a continuación.

Segundo

En los autos constan las deficiencias observadas en el vehículo desde su primitiva adquisición, las reparaciones infructuosamente realizadas, y el dictamen pericial del estado actual de funcionamiento, así como la necesidad de sustituir el bloque del motor en su conjunto, sí se quiere subsanar definitivamente el mal rendimiento del mismo. Estos hechos no han sido combatidos, ni desvirtuados a lo largo de las actuaciones, por lo que resulta obligado tener en cuenta el apartado a) del número 3 del artículo 11 de la Ley 26/84, y de conformidad con la petición principal del suplico de la demanda, condenar a la entidad demandada a efectuar gratuitamente las reparaciones indicadas anteriormente, o las que fueren necesarias, a fin de que el vehículo adquiera las prestaciones de origen; y todo ello sin perjuicio del derecho de repetición que a la entidad demandada pueda corresponderle.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que rechazando el primer motivo del recurso, y admitiendo el segundo, debemos casar y anular la sentencia dictada por la Audiencia de Oviedo con fecha 25 de octubre de 1988, y resolviendo en la instancia, revocar la sentencia que con fecha 28 de marzo de 1988 dictó a su vez el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Siero . Rechazada que ha sido la excepción que impidió en las instancias conocer sobre el fondo del asunto, debemos resolver sobre el mismo, condenando a la entidad Sociedad Mercantil «Asturiana de Automóviles y Repuestos, S. A.» («Adarsa») a que proceda a efectuar gratuitamente la sustitución del bloque del motor en su conjunto, del coche marca «Mercedes», matrícula I-....-IG, vendido al demandante, o si preciso fuere, a efectuar aquellas otras reparaciones necesarias, a fin de que el vehículo adquiera las prestaciones de origen. También se condena a la entidad demandada al pago de las costas en ambas instancias, y no se hace pronunciamiento alguno respecto a las de este recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y antefirmamos.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Jesús Marina Martínez Pardo.-Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando Audiencia Pública la misma en el día de la fecha, de que como Secretario, certifico.

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