STS, 18 de Octubre de 1990

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1990:11931
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.766. - Sentencia de 18 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación núm. 976/1989.

MATERIA: Licencia de obras.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo de 1975 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1986, 25 de septiembre de 1987, 10 de julio de 1989 y 30 de mayo de 1990 .

DOCTRINA: En la segunda instancia se exige un examen crítico de las soluciones dadas en la Sentencia dictada en la primera.

En la villa de Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Jose Enrique, representado por el Procurador don Isacio Calleja García, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por la Letrada de su Asesoría Jurídica; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 19 de abril de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife, en recurso sobre licencia de obras.

Es Ponente el Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife se ha seguido el recurso núm. 199/1986, promovido por don Jose Enrique y en el que han sido partes demandadas el Gobierno Autónomo de Canarias y el Ayuntamiento de Güimar, sobre licencia de obras.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 19 de abril de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Desestimar el presente recurso, declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado. Sin costas".

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos jurídicos: Primero.-"Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por el señor Jose Enrique contra la Orden de la Consejería de Urbanismo del Gobierno de Canarias en virtud de la cual se denegó una licencia de obras de ampliación y reforma de edificio situado en el término municipal de Güimar". Segundo.-"La pretensión del actor no puede ser, en ningún caso, admitida por la Sala. Por una parte, porque debe tenerse en cuenta una reiterada doctrina del Tribunal Supremo, comenzada antes de la Ley del Suelo de 1956, por la que no se puede conceder por silencio administrativo lo que no se pueda obtener expresamente; y en el caso de autos es clara y patente la ilegalidad de la licencia solicitada especialmente en lo referente a las condiciones de altura. Y, por otro, porque el art. 178.3 de la vigente Ley del Suelo, norma de aplicación al caso que nos ocupa, dispone, en el mismo sentido, que "en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo, facultades en contra de las prescripciones de esta Ley". Tercero.-"Es aplicable al caso de autos la normativa de 1976 por dos razones. Primera, porque según aparece acreditado en el expediente, la licencia de referencia se solicita el 6 de mayo de 1975 y se reitera dicha solicitud el 10 de diciembre de 1975; reiteración que supone, otra vez, el inicio del expediente. Y segunda, porque así se deduce de otra conocida doctrina consolidada del Tribunal Supremo en virtud de la cual la Legislación aplicable no es la de la fecha de la petición, sino la del momento de la resolución". Cuarto.-"No se aprecia temeridad o mala fe en ninguna de las partes".

Cuarto

Contra dicha Sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 5 de octubre de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la Sentencia apelada.

Primero

El acto recurrido es la denegación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición entablado por don Jose Enrique contra una orden de la Consejería de Urbanismo y Política Territorial del Gobierno de Canarias de 17 de diciembre de 1985, por la que se denegaba la licencia para la reforma y ampliación de un edificio propiedad del recurrente, sito en plaza de DIRECCION000, esquina DIRECCION001, de Güimar (Tenerife). La Sentencia de instancia desestima el recurso porque en virtud de lo dispuesto en el art. 178 de la vigente Ley del Suelo en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de dicha Ley.

Segundo

La discrepancia de la parte apelante, don Jose Enrique, respecto a la Sentencia se centra en repetir textualmente, párrafo por párrafo, los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho tercero a noveno, que son los que se refieren al fondo del asunto, expuestos ya antes en su demanda, ahora en forma de escrito de alegaciones. Se olvida con ello, o se desconoce, la elaborada doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica del recurso de apelación, contenida, entre otras, en las Sentencias de 2 de diciembre de 1986, 25 de septiembre de 1987, 10 de julio de 1989 y 30 de mayo de 1990, según la cual en la segunda instancia, por razones institucionales, al tratarse de depurar los resultados de la primera, se exige un examen crítico de las soluciones dadas en ésta, como base indispensable y racional del ámbito litigioso del debate ante el Tribunal ad quem; pues de otra forma estaríamos en presencia de una auténtica revisión de oficio más que de una apelación, en la que el litigante debe realizar un análisis de naturaleza crítica mediante el cual se tienda a demostrar o bien la inaplicación o la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen expresamente para obtener la revocación de la Sentencia apelada. Esta ausencia argumental sería más que suficiente para denegar el recurso de apelación.

Tercero

En cuanto a la aplicación de la vigente Ley del Suelo no debe existir la más leve duda. El propio apelante narra que el 6 de mayo de 1975 solicitó la licencia para ampliación del edificio, petición que la Comisión Municipal de Obras acordó dejar sobre la mesa para un mejor y detenido estudio en vista de que tanto el Gobierno Civil como la Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda informaron desfavorablemente el proyecto presentado por suponer un exceso de altura. Que en 10 de diciembre del mismo año reiteró su solicitud, lo que dio lugar a una orden de suspensión de las obras por parte del Ayuntamiento a instancia del Delegado de la Vivienda en 5 de febrero de 1976, orden acatada por el solicitante, que pidió, nuevamente, licencia el 25 de febrero de ese mismo año. Al cabo de nueve años y medio aproximadamente, concretamente el 18 de noviembre de 1985, el Sr. Jose Enrique denuncia la mora, que es desestimada por la Consejería el 17 de diciembre de 1985, acto ahora recurrido en esta vía jurisdiccional, como hemos dicho. Pero en ese espacio de 1976 a 1985 el Ayuntamiento dictó un acuerdo de demolición de las obras que dio lugar al recurso 201/1985 de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife. Hay que partir de la petición de 25 de febrero de 1976 en plena vigencia de la Ley del Suelo de 1975, lo que determina la aplicación de la misma, máxime cuando el municipio de Güimar carecía de Plan General de Ordenación Urbanística. Por otra parte, frente a los informes de la Administración que propician la denegación de la denuncia de mora como consecuencia de los excesos de superficie y alturas, distribución de plantas y destino de las mismas achacables al peticionario, éste no ha practicado prueba alguna que demuestre lo contrario; de ahí que no tenga el derecho que pretende a la obtención de la licencia ni por aplicación de la teoría del silencio administrativo, como recoge la Sentencia de instancia. Cuarto: Lo anteriormente expuesto y razonado comporta la desestimación de la apelación y la confirmación de la Sentencia recurrida, si bien sin expresa condena en las costas al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, la apelación interpuesta por don Jose Enrique contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en fecha 19 de abril de 1989, en el recurso 199/86, debemos confirmar y confirmamos la meritada Sentencia; sin expresa condena en las costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Pedro Esteban Álamo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.- María Dolores Mosqueira.- Rubricados.

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