STS, 6 de Noviembre de 1990

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1990:7994
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 650.-Sentencia de 6 de noviembre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Culpa. Responsabilidad médica. Reclamación contra oculista por pérdida de visión a

consecuencia de operación de desprendimiento de retina.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 1.104,1.282 y 1.902 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 de febrero de 1973, 28 de diciembre de 1979, 28 de

marzo de 1983, 13 de julio de 1987, 26 de mayo de 1986, 12 de julio de 1988, 7 de junio de 1988,

22 de junio de 1988, 17 de julio de 1989, 7 y 12 de febrero de 1990.

DOCTRINA: Es doctrina constante de esta Sala que la obligación contractual del Médico y, más

general, del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo, o,

lo que es igual, no es la suya una obligación de resultado, sino una obligación de medios, es decir,

está obligado, no a curar al enfermo, sino a proporcionarle todos los cuidados que requiere según el

estado de la ciencia.

Está a cargo del paciente la prueba de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa, ya que a la

relación material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico que puede manifestarse a través

de la negligencia omisiva de la aplicación de un medio o, más generalmente, de una acción

culposa. -Se desestima el recurso-.

En la villa de Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos noventa.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número trece de los de Barcelona, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Fernández Chozas, y defendido por sí mismo, siendo parte recurrida don Jaime, representado por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, y defendido por el Letrado don Eduardo Llorens Ribe. Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Pedro Calvo Mogués, en nombre y representación de don Luis Pedro, formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Barcelona, contra don Jaime, en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando al Juzgado condene al demandado don Jaime, cirujano, con domicilio en Calle DIRECCION000 números NUM000 de Barcelona a indemnizar a mi poderdante y representado con 6.000.000 de pesetas (seis millones de pesetas), así como a cuantas costas y gastos se originen en este pleito, así como intereses desde fecha sentencia.

El Procurador don Francisco Sonsona Lalmolda, en nombre de don Jaime, contestó a la demanda formulada de contrario, formulando excepción de litisconsorcio pasivo necesario y excepción perentoria de prescripción de la acción ejercitada, invocando seguidamente los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia o bien admitiendo las excepciones propuestas o en todo caso desestimando la demanda interpuesta por don Luis Pedro, absolviendo libremente de la misma a mi representado, con imposición al demandante de las costas causadas por su evidente temeridad en este caso.

Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el limo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de Barcelona, dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 1986, cuyo fallo es como sigue: «Que desestimando la demanda interpuesta por don Luis Pedro, representado por el Procurador don Pedro Calvo Nogués, contra don Jaime, representado por el Procurador don Francisco Sonsona Lalmolda, debo absolver y absuelvo de la misma a dicho demandado, sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación por la representación legal de don Luis Pedro, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 1988, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Luis Pedro, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número trece de Barcelona con fecha cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y seis, en los autos de Menor Cuantía, promovidos contra don Jaime, haciendo expresa imposición de las costas a la apelante.»

Tercero

1. El Procurador don Enrique Fernández Chozas, en representación de don Luis Pedro, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Se articula al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistiendo en error en la apreciación de la prueba basado en los documentos obrantes en autos (Documento n.° 1). 2.° Este motivo se funda en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se articula por la inaplicación del artículo

1.282 del Código Civil y Jurisprudencia concordante. 3.° Se funda en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se interpone por no aplicación del artículo 1.104 del Código Civil . 4.° Se basa este motivo en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se interponen por no aplicación del artículo 1.288 del Código Civil . 5.° Se funda este motivo en el párrafo 5." del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación en concreto del artículo 1.902 del Código Civil .

Por Auto de fecha 31 de marzo de 1989, la Sala acordó no ha lugar a la admisión del motivo primero del recurso de casación, admitiéndose dicho recurso por el resto de los motivos alegados.

Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 24 de octubre del año en curso, con la asistencia del Letrado don Luis Pedro, defensor de sí mismo, y del Letrado don Eduardo Llorens Ribe, defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida rechaza la demanda interpuesta por la parte actora, hoy recurrente, contra el demandado don Jaime, médico oculista, por los daños y perjuicios sufridos por el actor a consecuencia de la pérdida de visión de su ojo derecho causada por la operación de desprendimiento de retina que le practicó el demandado el día 18 de febrero de 1970. La sentencia impugnada fundamenta su fallo desestimatorio en no resultar acreditado que, no obstante no haber tenido éxito la intervención quirúrgica que le fue practicada al actor por el médico demandado, éste hubiese incurrido en negligencia profesional y en la circunstancia de que el transcurso de dos meses desde que fue intervenido por el doctor Arruga Forgas y la segunda intervención que le fue practicada en Pamplona por otro médico, con el buen resultado, si bien parcial, de recuperar solamente el cuarenta por ciento de su visión en el ojo operado, no es imputable al demandado ya que citado el paciente para quince días después de su marcha de la clínica, éste no volvió por su propia voluntad.

Segundo

Es doctrina constante de esta Sala, recogida en sentencias de 26 de mayo de 1986, 12 de julio de 1988, 17 de julio de 1989, 7 y 12 de febrero de 1990, que la obligación contractual o extracontractual, del médico, y más en general, del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo, o lo que es igual, no es la suya una obligación de resultado, sino una obligación de medios, es decir, está obligado no a curar al enfermo sino a proporcionarle todos los cuidados que requiera según el estado de la Ciencia; además, en la conducta de los profesionales sanitarios queda, en general, descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, admitida por esta Sala para los daños de otro origen, estando, por tanto, a cargo del paciente la prueba de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa, ya que a la relación material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico -sentencias de 13 de julio de 1987, 12 de julio de 1988 y 7 de febrero de 1990- que puede manifestarse a través de la negligencia omisiva de la aplicación de un medio (sentencia de 7 de junio de 1988) o más generalmente en una acción culposa (sentencia de 22 de junio de 1988) y así se ha estimado en aquellos casos en que se logró establecer un nexo causal entre el acto tachado de culpable o negligente o la omisión de los cuidados indicados, y el resultado dañoso, previsible y evitable, caso de las sentencias de 7 de febrero de 1973, 28 de diciembre de 1979, 28 de marzo de 1983 y 12 de febrero de 1990; cuando, por el contrario, no es posible establecer la relación de causalidad culposa, no hay responsabilidad sanitaria, así en sentencias de 26 de mayo de 1986, 13 de julio de 1987, 12 de febrero de 1988 y 7 de febrero de 1990.

Tercero

Inadmitido en el trámite procesal pertinente el motivo primero articulado por la vía del número 4.° del artículo 1.692, con lo que ha quedado inalterada la fundamentación fáctica de la sentencia recurrida de la que, por tanto, ha de partirse para el examen y resolución del presente recurso, procede el estudio del segundo motivo en que, amparado en el ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega inaplicación del artículo 1.282 del Código Civil y de la jurisprudencia; se argumenta en el motivo que el doctor Arruga no tuvo intención de proceder a practicar una segunda operación al citar al recurrente para quince días desde su salida de la clínica, lo que pretende deducir de los hechos que reseña en su escrito; tal planteamiento trata, en consecuencia, de dar por sentado que el médico dio por terminada su asistencia profesional al paciente una vez que éste abandonó la clínica por considerar que una segunda operación no tendría un resultado favorable para el mismo incumplimiento así el deber de diligencia que le era exigible en su actuar profesional atendida la especialización de sus conocimientos; ahora bien, tal cuestión excede del campo de la hermenéutica contractual para caer de lleno en el de la apreciación de la prueba, pues la parte recurrente trata de llegar a establecer, a través de los hechos a que se refiere en el motivo, la existencia de un incumplimiento por el médico de las obligaciones por él asumidas al encargarse del tratamiento médico-quirúrgico de las lesiones oculares que presentaba el recurrente, siendo así que la determinación del cumplimiento o incumplimiento de los contratos así como la de la existencia de una conducta activa u omisiva que pueda ser constitutiva de impericia o negligencia es una «quaestio facti», atribuida al Juzgador de Instancia cuyas conclusiones han de ser respetadas en casación en tanto no resulten desvirtuadas por incidir en error de hecho en la apreciación de la prueba, oponible por la vía del número 4 del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil, o en error de derecho en su valoración, que ha de ser aducido al amparo del número 5 de ese artículo con invocación de las normas de valoración probatoria que se entiendan infringidas; por ello resulta intrascendente la alegación como infringido del artículo 1.282 del Código Civil que se hace en este motivo que ha de ser desestimado al igual que el cuarto en que, por el mismo cauce procesal, se alega infracción del artículo 1.288 del Código Civil .

Cuarto

En el tercer motivo, por el cauce del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción por no aplicación del artículo 1.104 del Código Civil, motivo a examinar conjuntamente con el quinto en que, por la misma vía, se alega infracción del artículo 1.902 del mismo Cuerpo legal . Según reiterada doctrina de esta Sala de los tres requisitos que configuran la llamada responsabilidad extracontractuál o aquiliana acción u omisión voluntaria, resultado dañoso y relación de causalidad, los dos primeros tienen un marcado carácter fáctico, razón por la cual sólo pueden ser combatidos en casación por la vía del error de hecho, mientras que la valoración de la conducta positiva o negativa del agente causante del resultado dañoso, en cuanto constituye una cuestión claramente jurídica, es susceptible de ser impugnada en casación por el cauce del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al igual que lo es la relación de causalidad requisito indispensable para que puedan ser imputadas al agente las consecuencias del daño originado. Afirmado por la Sala «a quo» que la operación para corregir el desprendimiento de retina sufrido por el recurrente fue realizada correctamente y que el paciente fue citado para que volviese a la consulta en término de quince días así como la inexistencia de negligencia profesional por parte del demandado, falta el presupuesto fáctico de la pretensión indemnizatoria ejercitada, no pudiendo afirmarse tampoco la existencia de una relación de causalidad entre la actuación del demandado y el daño sufrido por el actor al recuperar únicamente el cuarenta por ciento en la visión del ojo operado al ser intervenido por segunda vez, puesto que está probado en autos que el retraso en someterse a esa segunda operación es imputable únicamente al paciente que voluntariamente dejó de presentarse en la consulta del médico demandado en el tiempo que le había sido indicado, por todo lo cual han de ser desestimados estos dos motivos.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso lleva consigo la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de las costas del mismo al recurrente y pérdida del depósito constituido, de acuerdo con el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey ypor la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Pedro contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha veintinueve de noviembre de 1988 ; condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida de! depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Pedro González Poveda.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Pedro González Poveda, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Clemente Crevillén Sánchez- Rubricado.

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