STS, 20 de Octubre de 1990

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1990:10987
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 583.- Sentencia de 20 de octubre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de mayor cuantía.

MATERIA: Construcción. Daños. Cambio del cierre de las fachadas realizado por la constructora y

autorizado por Arquitecto. Responsabilidades. Exención de los Aparejadores.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículo 1.591 del Código Civil y Decretos de 16 de febrero de 1935 y 19 de febrero de 1971 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 9 de marzo de 1988 .

DOCTRINA: El cambio o sustitución en el cierre de las fachadas fue decidido por los que vienen

condenados, "Promotora Prinap, S. A.», con el consentimiento y aprobación del Arquitecto y

director de la obra y autor del proyecto, que cambió el inicial.

La ejecución material de las obras se realizó de acuerdo con las instrucciones y proyecto del

Arquitecto y en el caso enjuiciado no se trata de defectuosa ejecución material o de mala calidad

de los materiales empleados, por lo que si los términos de grado medio en un todo cumplieron las

órdenes del Arquitecto superior, así como los que por su calificación les incumbía, como

inspeccionar y controlar la calidad de los materiales, ha de admitirse que ninguna responsabilidad

les alcanza.

-Se desestima el recursoEn la villa de Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castellón, sobre reclamación de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Ignacio, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López, y defendido por el Letrado don Lorenzo de Francisco Alvarez, y "Promociones Inmobiliarias, S. A.», el cual fue inadmitido en su totalidad por la Sala; siendo parte recurrida don David, representado por el Procurador don Samuel Martínez de Lecea Ruiz y defendido por el Letrado don José Rodríguez Aranda, la "Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas, S. A.» (Cleop), representada por el Procurador don Juan Corujo López Villamil y asistida por el Letrado don Dimas Bon-Mati Beneyto, don Rogelio y don Carlos Antonio, representados por el Procurador don Felipe Ramos Cea y asistidos por el Letrado don Fernando González-Moralejo Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

1. Por el Procurador don Manuel Iranzo Barceló en nombre y representación de don Bruno y don Carlos Antonio, interpuso demanda de mayor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castellón, contra don Juan Ignacio y don Iván, don David, "Promociones Inmobiliarias» (Cic, S. A.) y contra "Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas» (Cleop, S. A.), en la cual invocó los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando que previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se declare y condene a los demandados en el términos que se dice en el suplico de dicho escrito, con imposición de costas a los demandados.

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, todos se personaron en tiempo y forma y contestaron a la demanda oponiéndose a ella en base a los hechos y fundamentos de Derecho que constan en los escritos presentados por las representaciones respectivas de dichos demandados, alegando cuantas excepciones estimaron convenientes y terminaron suplicando se dictara sentencia en su día por la que se desestimara la demanda absolviéndoles de los pedimentos en ella contenidos, tal como puede apreciarse en los respectivos suplicos de los distintos escritos presentados por dichos demandados.

  2. Evacuados los trámites de réplica y duplica por las partes respectivas, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

  3. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo señor MagistradoJuez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castellón, dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 1987, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Manuel Iranzo Barceló en representación de don Bruno y don Carlos Antonio, en su condición de Presidentes de la Comunidad general de propietarios y del bloque NUM000 respectivamente del complejo urbanístico " DIRECCION000 ", actuando además el segundo en nombre propio y en beneficio de la comunidad, contra don Juan Ignacio, don Iván, don David y sus respectivas esposas para el caso de ser casados exclusivamente en cuanto a éstas a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, y contra las entidades "Compañía Levantina de Edificaciones y Obras Públicas, S. A." y "Promociones Inmobiliarias (Cic,

S. A)", debo declarar y declaro que dichos demandados han incumplido sus obligaciones contractuales y profesionales por haberse colocado las placas de fibrocemento de forma defectuosa de modo que se produce su rotura y caída, no adecuándose dicho tipo de cerramiento de las fachadas a la finalidad de aislamiento del edificio y por no haberse tratado las vigas metálicas situadas al descubierto o a la vista con pintura antioxidante y hallarse las mismas colocadas de tal forma que no permiten realizar los trabajos de mantenimiento de las mismas: además debo declarar y declaro que a consecuencia de tales incumplimientos se han ocasionado daños y perjuicios en el Bloque NUM000 del complejo urbanístico " DIRECCION000 ", condenando a los demandados a que realicen las obras necesarias para adecuar el cierre de las fachadas de dicho bloque a lo previsto en el proyecto, es decir mediante ladrillo hueco con revoco de mortero debiéndose adaptar las mismas a los bloques NUM001 y al EDIFICIO000 " para mantener las características estéticas del conjunto urbanístico, con la consiguiente retirada de las placas de fibrocemento actualmente existentes, obras que deberán realizarse en el plazo máximo de seis meses, pues de no realizarse en dicho lapso de tiempo las mismas se realizarán a su costa por la actora, a la que deberán abonar el importe de las mismas y el de los daños y perjuicios que de ello pudieran derivarse, acreditarse en período de ejecución de sentencia, con expresa imposición de costas a los demandados.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación legal de don Juan Ignacio y don Iván, don David, "Promociones Inmobiliarias (Cic, S. A.)» y "Compañía Levantina de Edificaciones y Obras Públicas» (Cleop, S. A), y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 1988, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimamos los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 1 de septiembre de 1987 del Iltmo señor Magistrado-Juez de Primera Instancia número 2 de Castellón, dictada en los autos de que dimana este rollo, y con revocación de la misma debemos absolver y absolvemos de la demanda interpuesta por el Procurador don Manuel Iranzo Barceló, en representación de don Bruno y don Carlos Antonio Presidentes respectivamente, de la Comunidad general de propietarios y comunidad bloque NUM000 del complejo urbanístico " DIRECCION000 " contra don Juan Ignacio, don Iván, don David, y contra las esposas de los anteriores que resultaren ser casados, a los solos efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario ; y contra las Compañías Mercantiles "Promociones Inmobialiarias" (Cic, S. A) y "Cleop, S. A.", absolvemos a los demandados don Iván, don David y sus respectivas esposas para el caso de ser casados, y a la mercantil "Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas, S. A." (Cleop, S. A.), y confirmamos la sentencia dicha en cuanto condena a los demandados don Juan Ignacio y "Promociones Inmobiliarias" (Cic, S. A.) (Princip, S. A.), con las precisiones que se contienen en el fundamento 6? de esta resolución que se dan aquí por reproducidos, por economía procesal, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes en ambas instancias.»

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora doña María del Pilar Juárez López, en nombre de "Promociones Inmobiliarias» (Cic, S. A.), interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, el cual por auto de fecha 1 de abril de 1989, la Sala acordó no ha lugar admitir dicho recurso de casación.

  1. Asimismo, el Procurador don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de don Juan Ignacio, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, el cual por auto de fecha 1 de abril de 1989, la Sala acordó no ha lugar a la admisión del motivo primero del recurso de casación, admitiendo los siguientes motivos: Segundo. Al amparo del número 5 del artículo 1.692, por infracción del artículo 1.591 del Código Civil, en relación con los Decretos 16 de julio de 1935 y 19 de febrero de 1971 y de la jurisprudencia aplicable. Tercero. Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que el fallo recurrido infringe el artículo 1.591 y la Jurisprudencia concordante al no haber condenado al constructor, sentencias del 27 de octubre de 1987 y 1 de julio de 1985 . Cuarto Al amparo del número 5 del artículo

    1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.591 del Código Civil, en relación con la Jurisprudencia sentada en torno a la solidaridad de los intervinientes en la construcción. Sentencias del 27 de octubre de 1987, 12 de marzo 1985 y 26 de abril de 1986.

  2. Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 8 de octubre del año en curso, con la asistencia del Letrado don Lorenzo de Francisco Alvarez, defensor de la parte recurrente, y de los Letrados don José Rodríguez Aranda, defensor de don David, don Fernando González-Moralejo Montoro, defensor de don Carlos Antonio y don Dimas Bon-Mati Beneyto, defensor de la "Compañía Levantina de Edificaciones y Obras Públicas, S. A» (Cleop), quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

    Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro González Poveda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Comunidad General de Propietarios y la Comunidad del bloque NUM000 del complejo urbanístico " DIRECCION000 », sito en Benicasim, formularon demanda contra el arquitecto don Juan Ignacio, los aparejadores don Iván y don David, contra las esposas de los anteriores a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, y contra las Compañías Mercantiles "Promociones Inmobialiarias» (Cic, S. A.) (Princic, S. A.) y "Cleop, S. A.», ejercitando las acciones conducentes a la corrección de los defectos existentes en el mencionado bloque NUM000 ; la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial, revocando parcialmente la sentencia de primera instancia, dictó otra por la que condena a don Juan Ignacio y a "Promociones Inmobialiarias» (Cic, S. A.), a la ejecución de las obras que se describen en su fundamento jurídico sexto; la sentencia aquí recurrida establece en su segundo fundamento de Derecho que "consta acreditado que los vicios y defectos en la construcción del edificio o bloque NUM000 del complejo urbanístico denominado " DIRECCION000 " situado en el término municipal de Benicasim, consisten en la falta de aislamiento o impermeabilización de las fachadas, que en el proyecto inicial eran de cerramiento con ladrillo hueco y revoco de mortero, por placas de fibrocemento ancladas en la estructura metálica del edificio, solución que ha resultado inidónea, pues por las causas que se mencionan en el informe, emitido por el Arquitecto señor Eugenio, las referidas placas se rompen y caen y, además del peligro que ello supone para las personas y bienes, la inexistencia de revoco de mortero hace que la fachada sufra la acción directa de los agentes atmosféricos, especialmente la lluvia, y el viento marino, dada su proximidad al mar, con la consiguiente corrosión de la estructura metálica, falta de la superficie protección; que dicho cambio o sustitución en el cierre de la fachada, fue decidido por la "Promotora Princip, S. A.", con el consentimiento y aprobación del arquitecto autor del proyecto y director de la obra señor Juan Ignacio ».

Segundo

Inadmitido el motivo primero del recurso interpuesto por el arquitecto señor Juan Ignacio, en el que se denunciaba error de hecho en la apreciación de la prueba, ha de partirse para la resolución del recurso de la resultancia probatoria alcanzada en la instancia que queda inalterada al no ser combatida por la vía procesal idónea; esto sentado, procede la desestimación del segundo motivo en que, al amparo del ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 1.591 del Código Civil en relación con los Decretos de 16 de julio de 1935 y 19 de febrero de 1971, infracción cometida por la Sala de instancia al no declararse la responsabilidad de los aparejadores intervinientes en la obra; indebidamente se mezclan en este motivo cuestiones de hecho y derecho, realizando un nuevo examen de la prueba practicada con la pretensión de hacer valer el particular e interesado criterio del recurrente frente al objetivo e imparcial del Juzgador que, en el tercer fundamento de Derecho de su resolución, afirma que "de las pruebas obrantes en autos no ha quedado acreditado que los Aparejadores o Arquitectos Técnicos demandados señores Iván y David incumplieran las obligaciones profesionales que recogen los Decretos de 16 de julio de 1935 y 19 de febrero de 1971, pues consta que la ejecución material de las obras se realizó de acuerdo con el proyecto y las instrucciones del Arquitecto superior, siendo de añadir que no se trata en el caso enjuiciado de defectuosa ejecución material o de mala calidad de los materiales empleados, por lo que si los Técnicos de grado medio en un todo cumplieron las órdenes del Arquitecto superior, así como las que por su cualificación les incumbía, como inspeccionar y controlar la calidad de los materiales, ha de admitirse que ninguna responsabilidad les alcanza»; subsistente esa declaración fáctica sobre la actuación de los aparejadores en la ejecución de las obras que en ningún momento incumplieron las obligaciones profesionales que los incumben en el desempeño de su actividad, de acuerdo con los citados Decretos, no ha resultado violado por la Sala el artículo 1.591 del Código Civil en relación con los aparejadores demandados, al no haber sido debidos los vicios o defectos aparecidos en el edificio a su actuar negligente o incumplidor de sus obligaciones, acreditada como está en autos la causa de aquéllos, imputable, única y exclusivamente, a la actuación del arquitecto-director de la obra y a la promotora del edificio que proyectaron y consintieron el cambio del proyecto inicial, adoptando para el cerramiento de las fachadas una solución que se ha manifestado como inadecuada y productora de los daños acreditados; las mismas razones conducen a la desestimación del tercer motivo en que se denuncia la infracción del artículo 1.591 y de la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias que cita, ello en relación con la Empresa "Cleop, S. A.»; se afirma por el Tribunal "a quo», en el cuarto fundamento de Derecho, que la ruina funcional del edificio tiene su origen en que la solución arquitectónica aplicada no era adecuada, lo que es imputable únicamente al Técnico proyectista y director de la obra, así como al promotor, pero a las que era ajena la constructora "Cleop, S. A.», y, en consecuencia, exime a ésta de toda responsabilidad derivada de los vicios y defectos denunciados, aplicando así correctamente el citado artículo 1.591 al no constar probado que tales vicios tuviesen su origen en un incumplimiento por el contratista de las órdenes recibidas para la ejecución del proyecto.

Tercero

El cuarto motivo acogido al ordinal 5.º del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil, denuncia infracción del artículo 1.591 del Código Civil, en relación con la jurisprudencia sentada en torno a la solidaridad de los intervinientes en la construcción, citando sentencias de esta Sala. Establecida por la Sala de instancia la causa de la ruina funcional del edificio con atribución exclusiva de la misma a "Promotora Inmobiliaria Cic, S. A.», y al Arquitecto director de la obra señor Juan Ignacio sin que se haya podido especificar cualitativa y cuantitativamente esa responsabilidad personalizada en función de la implicación de cada uno de ellos en el proceso de ruina funcional, es clara la existencia de una responsabilidad solidaria entre ellos que, aunque no citada expresamene en la sentencia recurrida, ha sido establecida en ella atendido el contenido de su fallo y los antecedentes fácticos y jurídicos del mismo, por lo que no resulta infringido el artículo 1.591 del Código Civil y la doctrina de esta Sala en orden a la solidaridad entre los intervinientes en la construcción en caso de ruina funcional pues como dice la sentencia de 9 de marzo de 1988, siguiendo la doctrina contenida en las sentencias que cita, "la solidaridad es la decisión aceptable cuando no pueda precisarse la proporción en que cada uno de los factores han influido en la ruina ocasionada por la conjunción de causa y siempre que no sea distinguible claramente la atribución de responsabilidad respectiva por vicios que, a veces, se involucran etiológicamente, interaccionándose entre ellas, concurriendo indiscriminadamente a la originación inescindible, por todo ello, del efecto único de la ruina»; en cuanto el motivo se refiere a la responsabilidad solidaria de los aparejadores que intervinieron en la obra, está haciendo supuesto de la cuestión al no respetar los hechos declarados por la sentencia combatida según la cual los vicios o defectos del edificio no son debidos a la actuación de estos técnicos sino a la de "Promotora Inmobiliaria Cic, S. A.», y del Arquitecto señor Juan Ignacio . Por consiguente ha de rechazarse también este cuarto y último motivo.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos determina la del recurso en su integridad con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, a tenor del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no siendo necesaria declaración alguna sobre depósito que no fue constituido por la falta de conformidad entre las sentencias de primero y segundo grado

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Ignacio contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia con fecha veintiséis de septiembre de 1988 ; condenamos a la parte recurrente en las costas de este recurso. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Pedro González Poveda, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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