STS, 20 de Octubre de 1990

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1990:10986
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 587.- Sentencia de 20 de octubre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Título y modo de adquirir. Inmueble comprado en subasta al Patronato de Casas para

Funcionarios de la Presidencia del Gobierno.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 609, 1.089, 1.095, 1.258, 1.445, 1.449, 1.450, 1.462 y

1.469 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de junio de 1962, 31 de marzo de 1964, 18 de diciembre de 1974 y. 14 de octubre de 1985 .

DOCTRINA: En el sistema español la propiedad no se transmite por la mera perfección del contrato si no es seguida de la tradición. En el caso de autos el sofisma está en pretender la prevalencia de

la ficción o transmisión instrumental sobre la propia realidad, en querer convertir la presunción "iuris tantum» en "iuris et de iure», cuando de las propias escrituras públicas de compraventa, se deduce que no hubo con anterioridad entrega real de los 54,70 metros cuadrados que se discuten. -Se desestima el recurso-.

En la villa de Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos noventa.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid, sobre entrega de posesión y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por el Patronato de Casas de Funcionarios de la Presidencia del Gobierno, representado por el Abogado del Estado; por auto de doce de julio de mil novecientos ochenta y nueve se declara caducado y perdido el recurso de casación preparado por don José ; siendo parte recurrida don Alonso, representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Corujo Pita, y asistido del Letrado don Gonzalo de Armas Serra.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador de los Tribunales don ignacio Corujo Pita, en nombre y representación de don Alonso, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre acción reivindicatoría, contra el Patronato de Casas para Funcionarios de la Presidencia del Gobierno, y contra don José, y contra la Comunidad de Propietarios del edificio número NUM000 de la AVENIDA000, hoy PASEO000 número NUM001 de Madrid, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se condene a don José a hacer entrega a mi mandante de la posesión de los 54,70 metros cuadrados de planta sótano del edificio sito en el PASEO000 número NUM001 de esta capital, que viene ocupando indebidamente; se condene al Patronato de Casas para Funcionarios de la Presidencia del Gobierno a realizar a su costa cuantos actos sean necesarios para subsanar los errores cometidos en la escritura de división horizontal de los edificios números NUM000 y NUM001 de la AVENIDA000, hoy PASEO000 números NUM001 y NUM002 ; se condene a don José a realizar a su costa la división material del local propiedad de mi mandante en dichos edificios, adecuándolo con la realidad jurídica; se condene indistintamente al referido Patronato y a don José a indemnizar a mi mandante por haberse visto privado de la posesión de la superficie que se reclama desde el tiempo en que la adquirió; determinándose la cuantía de dicha indemnización en la ejecución de la Sentencia; y se condene a don José y a la Comunidad de Propietarios demandada a estar y pasar por cuantos actos deban realizarse y documentos suscribirse para llevar a cabo las subsanaciones anteriormente solicitadas. El Procurador de los Tribunales don Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre de don José contestó a la demanda estableciéndose los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, estimándose los fundamentos en que se basa esta oposición, se desestime íntegramente dicha demanda, y se absuelva a mi representado de todos sus pedimentos, con expresa imposición de las costas al demandante, pues así procede y es de hacer en justicia que pido. El Abogado del Estado, en nombre y representación del Patronato de Casas para Funcionarios de la Presidencia del Gobierno, contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia que desestime aquélla, absolviendo al Patronato de Casas de la Presidencia del Gobierno. Es de justicia que pide en Madrid, a 28 de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco. La Comunidad de Propietarios del edificio NUM001 del PASEO000 actual de Madrid, no se presentó en los autos, por lo que fue declarada en rebeldía. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de Primera Instancia del Juzgado número 10 de Madrid, dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 1986, cuyo fallo dice literalmente así: Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Ignacio Corujo Pita, en nombre y representación de don Alonso contra los demandados Patronato de Casas para Funcionarios de la Presidencia del Gobierno, don José, y la Comunidad de Propietarios del edificio número NUM000 de la AVENIDA000 de Madrid, hoy PASEO000 número NUM001, de Madrid: 1.º Debo condenar y condeno a don José y al Patronato de Casas para Funcionarios de la Presidencia del Gobierno a hacer entrega al actor don Alonso de la posesión de los cincuenta y cuatro metros, setenta decímetros cuadrados, de la planta sótano del edificio sito en el PASEO000 número NUM001 de Madrid, que viene ocupando indebidamente el señor José . 2.° Debo condenar y condeno al Patronato de Casas para Funcionarios de la Presidencia del Gobierno a realizar a su costa cuantos actos sean necesarios para subsanar los errores cometidos en la escritura de división horizontal de los edificios números NUM000 y NUM001 de la AVENIDA000 de Madrid, hoy PASEO000 números NUM001 y NUM002 . 3.° Debo condenar y condeno al demandado don José a realizar a su costa la división material del local propiedad del actor señor Alonso en los edificios referidos, adecuándolo con la realidad jurídica. 4.° Debo condenar y condeno al Patronato de Casas para Funcionarios de la Presidencia del Gobierno a indemnizar a don Alonso por haberse visto privado de la posesión de la superficie reclamada desde el día trece de febrero de mil novecientos sesenta y siete por lo que respecta al mencionado Patronato, y desde el día treinta de mayo de mil novecientos sesenta y ocho por lo que se refiere al señor José, cuya cuantía se determina en ejecución de sentencia. 5.º Debo condenar y condeno a don José y a la Comunidad de Propietarios del edificio número NUM000 de la AVENIDA000, hoy PASEO000 número NUM001 de Madrid, a estar y pasar por cuantos actos deban realizarse y documentos suscribirse para llevar a cabo las subsanaciones antes expresadas. 6.° Que no debo formular expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas, por lo que cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Notifíquese esta sentencia a la demandada rebelde por edictos salvo que las demás partes o algunas de ellas, interese su notificación personal. Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Segundo

El Procurador don Julio A. Tinaquero Herrero, en nombre y representación de don José y el Abogado del Estado, en nombre y representación del Patronato de Casas de Funcionarios de la Presidencia del Gobierno interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada en Primera Instancia por el Juzgado número 10 de Madrid, dictada en fecha 28 de febrero de 1986 ;

La Audiencia Territorial de Madrid, Sala Segunda de lo Civil dictó sentencia en fecha doce de enero de mil novecientos ochenta y nueve, cuyo fallo dice literalmente así: Fallamos: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de don José y del Patronato de Casas de Funcionarios de la Presidencia del Gobierno contra la sentencia dictada por el Iltmo, señor Magistrado-Juez de Primera Instancia número 10 de los de Madrid, de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y seis, debiendo confirmar y confirmando la misma en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas a los apelantes. Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala y la que se publicará en la forma prevenida por la Ley para su notificación al demandado no comparecido ante esta Audiencia, caso de no solicitarse la notificación personal dentro del término del tercer día, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Tercero

El Letrado del Estado, en nombre del Patronato de Casas de Funcionarios de la Presidencia del Gobierno, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid en fecha doce de enero de mil novecientos ochenta y nueve, amparándose en los siguientes motivos: Motivos de casación: 1.° Formulado al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC ). La sentencia infringe por violación por inaplicación del artículo 609 del Código Civil, párrafo segundo . 2.° Formulado al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la LEC . Las sentencias infringen por interpretación errónea el artículo 1.462 del Código Civil . 3.° y 4.° Formulados al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la LEC . Las sentencias infringen por inaplicación los artículos 1.469 apartado 2.° del Código Civil y 1.089 .

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Inatacada la base fáctica de la sentencia recurrida, que acepta la sentada por el Juzgado de Primera Instancia, resulta: A) Que al actor don Alonso se le adjudicó en pública subasta, en 11 de abril de 1962, por el Patronato de Casas para Funcionarios de la Presidencia del Gobierno, un local sito en el bloque de viviendas construido en los números NUM000, NUM003 y NUM004 de la AVENIDA000, hoy números NUM001 y NUM002 del PASEO000, tienda número 4 que contaba con 48,46 metros cuadrados a nivel de calle en el edificio NUM003, con sótano de 84,15 metros cuadrados de superficie total, de los cuales 54,70 se encontraban ubicados en el edificio NUM000 colindante, aunque formando una sola finca; pagado el precio, se le entregó sólo lo correspondiente al edificio NUM003, pero no los 54,70 metros del sótano situados en el edificio NUM000, lo que motivó que reclamase del Patronato en marzo, octubre y noviembre de 1965. B) El Patronato otorgó escritura de división horizontal de los edificios NUM000 y NUM003 en 4 de febrero de 1966, sin hacer constar las particularidades dichas del sótano correspondiente a la tienda número 4, por lo que el actor, en 13 de enero de 1967, dirige carta al Presidente del Patronato demandado solicitando la entrega del local comercial adquirido con las características y superficie del pliego de condiciones de la licitación, contestándosele que el Patronato se hallaba en la imposibilidad material de entregarle la mayor extensión reclamada. C) El 29 de mayo de 1968, el Patronato otorga a favor del actor escritura pública de compraventa, en la que se describe el local tal como había sido vencido y, al final de la estipulación primera, se hace constar expresamente que "aclaran las partes, según concurren, que la superficie de ese citado sótano es la de 84 metros, 16 decímetros cuadrados, si bien 29 metros, 46 decímetros cuadrados están situados por bajo del local propiamente dicho y deslindado en ese ya referido primer antecedente; y los restantes cincuenta y cuatro metros, setenta decímetros cuadrados, se encuentran ubicados en la planta de sótano del inmueble demarcado con el número NUM000 de la citada prolongación de la AVENIDA000, y resultando ser colindantes ambas superficies»; y en las estipulaciones sexta, séptima y novena, ambas partes se comprometen y obligan a otorgar y suscribir cuantos otros instrumentos públicos, adicionales o complementarios, fueren pertinentes a fin de que el local adquirido por el señor Alonso fuera inscrito en el Registro de la Propiedad número siete de Madrid. D) Al codemandado don José le adjudicó el Patronato, en 28 de abril de 1962, sin previa licitación, el local número 3 del grupo de viviendas, con 62,47 metros cuadrados a nivel de calle, sito en la casa número NUM000 de la AVENIDA000, si bien en ulterior comunicación del Patronato se le dice que le corresponden 143,99 metros cuadrados en el sótano. E) No obstante, en la escritura de división horizontal de las fincas NUM000 y NUM003 de la AVENIDA000, el tan aludido Patronato hizo constar que el local número 3, lindante por la derecha entrando con la medianería izquierda de la casa número NUM003, tenía en sótano una superficie de 117 metros cuadrados aproximadamente y posteriormente, cuando el Patronato y el señor José otorgan la escritura pública de compraventa, en treinta de mayo de 1968, especifican que la superficie del sótano es igual a la del local, es decir, 62,47 metros cuadrados aproximadamente y no la de 117 metros que por error se hizo constar en la escritura de división horizontal; asimismo, en la propia escritura -estipulaciones séptima y octava- el señor José otorgó poder al Patronato para que éste llevase a cabo en su representación "cualesquiera otros actos o negocios jurídicos que tengan su origen en el error subsanado en cuanto a superficie y coeficiente, cuantos documentos públicos o privados se exijan y fueren menester», aunque el señor José revocó el poder en 5 de febrero de 1969. Desde el otorgamiento de las escrituras públicas de compraventa en mayo de 1968, el señor Alonso estuvo reclamando del patronato y del señor José la entrega de los 54,70 metros cuadrados, sin conseguirlo; intentó de las comunidades de las casas NUM000 y NUM003 la rectificación de las escrituras de división horizontal, pero mientras la última mostró su conformidad de forma unánime, la demandada no lo autorizó, ante la oposición expresa del señor José, continuando las reclamaciones del señor Alonso, incluso notarialmente, mediante acto conciliatorio y demandado en juicio declarativo, desestimándose, sin entrar en el fondo, por falta de reclamación previa en vía gubernativa. G) Al fin se desemboca en el litigio que determina el presente recurso extraordinario, quedando consignado en los antecedentes de esta resolución: quienes fueron partes, los pedimentos realizados y lo fallado en ambas instancias, contra cuyo fallo se alza en casación únicamente la Abogacía del Estado, en representación y defensa del Patronato.

Segundo

Ya se ha dicho que la base fáctica permanece inconcusa, y sobre ella se formulan los cuatro motivos, buscando amparo procesal en el número 5.° del artículo 1.692 de la LEC, denunciando, respectivamente: violación por inaplicación del artículo 609 del Código Civil ; interpretación errónea del artículo 1.462 del propio texto legal ; inaplicación del artículo 1.469 del mismo ; y violación por inaplicación del artículo 1.089 también del Código sustantivo . Mas los cuatro tienen un "leit motiv», idea repetitiva y fundamentadora o, si se quiere, un factor común: la teoría del título y el modo, en la que se basa el Código Civil, según viene repitiendo este Tribunal Supremo con reiteración (sentencias por ejemplo, de 30 de junio de 1962, 31 de marzo de 1964, 18 de diciembre de 1974 y 14 de octubre de 1985 ), conforme a la cual, a diferencia de las legislaciones en las cuales la propiedad se transmite por el sólo hecho del contrato, sin que la entrega de la cosa tenga otra trascendencia que la de facultar materialmente el ejercicio de los derechos dominicales, en el Código Civil español, inspirado en el sistema romano, la propiedad no se transmite por la mera perfección del contrato si no es seguida de la tradición, desprendiéndose así del contenido de los artículos 609 y 1.095, es decir, que sólo la conjunción de los dos elementos, el título y el modo de adquirir, determina la transformación del originario "ius ad rem» en un "ius in re», sin que en contra de ello implique nada la "tradictio ficta» o espiritualizada o, dentro de ella, la meramente instrumental, recogida en el artículo

1.462 del propio texto sustantivo, aunque la presunción legal de que el otorgamiento de la escritura pública equivale a la entrega de la cosa, por presunción "iuris tantum», pueda rebatirse demostrando que de la propia escritura resulta o se deduce otra cosa. Pero de ahí a concluir de todo ello, como pretende el recurrente, que desde que otorgó la escritura pública en 1968, entregó y cumplió plenamente, quedando liberado de toda obligación y responsabilidad, pasando ésta al señor José, que incluso revocó el poder, hay un abismo, porque de las propias escrituras "se deduce claramente» lo contrario, la no entrega de los 54,70 metros cuadrados que, con traditio real, poseía desde 1962 el señor José, lo que no es deducción, sino "facta concludentia». El sofisma está, pues, en pretender la prevalencia de la ficción o tradición instrumental sobre la propia realidad, en querer convertir la presunción "iuris tantum» en "iuris et de iure», cuando las propias escrituras públicas de compraventa, la otorgada en 29 de mayo de 1968 por el Patronato a favor del señor Alonso y la otorgada al día siguiente por el propio organismo a favor del señor José, se deduce claramente que no hubo con anterioridad entrega real de los 54,70 a aquél, por estar entregados a éste y que, por tanto, tampoco pudo entrar en juego la entrega instrumental de dicha superficie, para cuya corrección se arbitraron en ambas escrituras los mecanismos pertinentes, incluido el otorgamiento de poder, en la segunda, a favor del Patronato, sin que durante algo más de ocho meses utilizase las facultades que el señor José -que tenía el poder efectivo- le concedía al efecto. Pero si artificiosa resulta la afirmación del recurrente de que el señor Alonso poseía físicamente la cosa desde la adjudicación, más artificioso resulta aún, una vez reconocido el carácter consensual de la compraventa ( artículos 1.445 y 1.450 del Código Civil ), pretender que el Patronato "ha cumplido las obligaciones que derivan de su condición de adjudicante vendedor y que no existe fuente obligacional que le imponga deber alguno», porque, aunque el artículo

1.445 no dice en qué concepto ha de entregarse la cosa, el contrato de compraventa supone o implica la transferencia de la propiedad, y obliga no sólo a sufragar los gastos de entrega, sino también a todas las consecuencias que, según la naturaleza del contrato, sean conformes a la buena fue, al uso y a la Ley (articulo 1.258), quedando el vendedor sujeto a la indemnización de los daños y perjuicios causados cuando en el cumplimiento de su obligación de entrega incurre en dolo, negligencia o morosidad o, de cualquier modo contraviene el tenor de la obligación (artículo 1.101). La sentencia, pues, no desconoce el artículo 609, sino que lo aplica en su recto sentido, al igual que el artículo 1.462; no puede afirmarse que el Patronato cumplió sus obligaciones, ni siquiera las del artículo 1.469, y menos aún las que derivan genéricamente de los contratos, cual establece el artículo 1.089; todo ello sin entrar en otros problemas no planteados, como el de la fecha desde la cual el Patronato ha de indemnizar (apuntado por la Audiencia), validez del título constitutivo de la propiedad horizontal si no se contó con los adquirientes antes de su otorgamiento, revocabilidad o irrevocabilidad del poder otorgado habida cuenta de que perjudica a tercero e, incluso, posible incongruencia al entender que se reivindica frente al señor José, aspecto este último que sólo afecta al mismo, que no recurrió, pero ajeno a la relación jurídica entre el Patronato y el señor Alonso . Todos los motivos han de ser consiguientemente desestimados.

Tercero

Por imperativo legal ( artículo 1.715, párrafo último, de la LEC ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo al recurrente, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido por privilegio de la Administración.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por la Abogacía del Estado, en representación y defensa del Patronato de Casas de Funcionarios de la Presidencia del Gobierno, contra la sentencia dictada, en 12 de enero de 1989, por la entonces Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; imponemos las costas a la parte recurrente; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Francisco Morales Morales.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. Madrid, veinte de octubre de mil novecientos noventa.

4 sentencias
  • SAP Granada 350/2003, 12 de Julio de 2003
    • España
    • July 12, 2003
    ...redacción) aunque no fueran observados los plazos señalados en el nº 3 del artículo 267 LOPJ para supuestos distintos al que nos ocupa (STS. 20-10-1990).-SEXTO.- Por todo lo expuesto no existiendo error en la apreciación de la prueba, ni vulneración de normas sustantivas, ni al derecho de d......
  • SAP A Coruña 92/2010, 15 de Marzo de 2010
    • España
    • March 15, 2010
    ...establecida en el párrafo 2º del artículo 1462 Código Civil, constitutiva y reveladora de una presunción "iuris tantum" de entrega (STS 20 octubre 1990 ), ya que al tratarse en este caso de una futura construcción, sin existencia física actual, cuya entrega por tanto resulta imposible, la c......
  • STSJ Aragón , 30 de Enero de 1999
    • España
    • January 30, 1999
    ...chartae") establecida en el párrafo 2° del artículo 1462 CC , constitutiva y reveladora de una presunción "iuris tantum" de entrega (STS 20 octubre 1990), desmentida tanto por el tenor literal del contrato como por los actos posteriores de los contratantes, derivándose de ello la conclusión......
  • SAP Pontevedra 633/2007, 5 de Diciembre de 2007
    • España
    • December 5, 2007
    ...de la tradición, no puede considerarse como propietario al comprador, en tanto esa tradición no se produzca" (cfr. también las SSTS 20 de octubre de 1990, 25 de octubre de 1993, 6 y 24 de mayo de 1994 y 14 de junio 1997 Los efectos jurídicos de la falta de entrega son terminantes: el domini......
1 artículos doctrinales
  • La adquisición de la propiedad en subasta judicial: momento de transmisión y revisión crítica
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 788, Diciembre 2021
    • December 1, 2021
    ...pública, otorgando eficacia a las adquisiciones a non domino . X. ÍNDICE DE RESOLUCIONES CITADAS • STS de 28 de junio de 1949. • STS de 20 de octubre de 1990. • STS de 10 de junio de 1994. • STS de 18 de septiembre de 1996. • STS de 13 de marzo de 1997. • STS de 1 de septiembre de 1997. • S......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR