STS, 31 de Octubre de 1990

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1990:7836
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Num. 1.841.-Sentencia de 31 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación núm. 1.308/1989.

MATERIA: Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico de la localidad de Viladrau.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo. Reglamento de Gestión Urbanística.

DOCTRINA: Dos son los motivos para justificar la corrección de la determinación urbanística

impugnada; por un lado, la salvaguardia de las vistas sobre el núcleo histórico y, por otro, la reserva

destinada a aparcamiento público.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Luis Alberto, representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Generalidad de Cataluña, representada y asistida por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, y estando promovido contra la Sentencia dictada en 10 de mayo de 1989 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, sobre aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de la localidad de Viladrau.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona, ha decidido: 1.° Desestimar el presente recurso interpuesto por la representación de don Luis Alberto y, en consecuencia, declarar que la desestimación presunta por silencio de los recursos de alzada deducidos ante el Conseller de Política Territorial i Obres Publiques de la Generalitat de Catalunya, en fechas 9 y 11 de junio de 1987, es conforme a Derecho. 2° No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas».

Segundo

Contra la anterior Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término, y no estimándose necesaria la celebración de vista presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 19 de octubre de 1990, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en las presentes actuaciones la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de la localidad de Viladrau. La Sentencia apelada ha declarado la conformidad a Derecho de dicho acto de aprobación. En esta alzada el apelante concreta su pretensión a que se «declare la validez del Acuerdo municipal del Ayuntamiento de Viladrau, de fecha 6 de junio de 1989, con los pronunciamientos de rigor». Interesa señalar como antecedente que el interesado es propietario de una finca de más de 69 hectáreas, sita en la mencionada localidad. Dicha finca resultó afectada por las prescripciones urbanísticas de las mencionadas normas subsidiarias. De las diversas cuestiones derivadas de las afecciones en cuestión, en esta alzada el recurrente concreta sus alegaciones con referencia a la calificación como parque o jardín urbano (verde público) de parte de su finca. En el indicado Acuerdo del Ayuntamiento de Viladrau, de 6 de junio de 1988 (por error el recurrente indica el año 1989), dictado en relación con la impugnación en vía administrativa de las normas en cuestión, se señaló, en lo que ahora interesa, que se consideraba como innecesario el verde público de la calificación antes indicada, y se proponía que dicho verde público pase a ser verde privado, con las obligaciones de conservación que ello comporta para la propiedad. Resulta, por tanto, que al interesar el apelante la declaración de validez del Acuerdo municipal al que nos referimos, lo que real mente se está solicitando es que se anule la calificación urbanística cuestionada y se sustituya por la apuntada en el referido Acuerdo. Hay que indicar que en el escrito de demanda se solicitó se dejara sin efecto la calificación cuestionada «y en su lugar se califique dicho sector como zona rústica o, subsidiariamente, como zona verde privada, sin sujeción a ningún sistema de actuación».

Segundo

Se dijo que la Sentencia apelada desestimó la indicada pretensión del recurrente. Razona su decisión la Sala de instancia diciendo que «la calificación como parque urbano de la parte de la finca del recurrente en el paraje "Sot de la Font Nova", responde, de un lado, a la necesidad de equilibrar, para una población potencial de 3.775 habitantes, la existencia de espacios libres para parques urbanos y jardines públicos, y de otro al objetivo, de importancia capital en la estructura orgánica de la villa, consistente en la salvaguarda de las vistas sobre el núcleo histórico y en la reserva destinada a aparcamiento público con acceso y conexión peatonal inmediata con el centro del pueblo». Con relación al Acuerdo municipal de 6 de junio de 1988 referido en el fundamento anterior, se dice por el Tribunal de Barcelona que «es una resolución escasamente fundada para modificar un principio del planeamiento de Viladrau propuesto por el propio Ayuntamiento que es estimado como básico en reiteradas ocasiones a lo largo de la memoria».

Tercero

A los antecedentes expuestos en los fundamentos anteriores interesa añadir que al informarse el recurso de alzada planteado en su día por el recurrente, se dijo, por lo que respecta a la afección urbanística de parque urbano de que se trata y siguiendo el criterio expuesto en la memoria de las normas, que constituye una de las determinaciones fundamentales de las normas subsidiarias, al preservar este espacio natural, de condiciones poco aptas para la edificación, como un verde paisajístico que garantiza el mantenimiento de las vistas sobre el núcleo histórico al tiempo que se cumple con el estándar que prescribe la legalidad vigente. De lo que se acaba de indicar y de la fundamentación de la Sentencia señalada en el razonamiento anterior, resulta que dos son los motivos tenidos en cuenta por la Administración y el Tribunal de instancia para justificar la corrección de la determinación urbanística impugnada; por un lado, la salvaguarda de las vistas sobre el núcleo histórico y, por otro, la reserva desestimada a aparcamiento público.

Cuarto

Con relación al segundo de los motivos que se acaban de expresar, hay que decir que del examen de las normas subsidiarias en cuestión resulta, según aparece al folio 205 de sus normas urbanísticas, que los terrenos litigiosos no aparecen vinculados a la creación del aparcamiento público antes aludido. Es cierto, según se desprende de lo que aparece al folio 76 de la memoria del planeamiento litigioso, que el objetivo de la actuación urbanística referida al parque urbano de que se trata es el de la salvaguarda de vistas y reserva destinada a aparcamiento ya indicadas, pero en el indicado folio se expresa también que a la creación de dicho parque se refieren las actuaciones aisladas 2 y 3. Ahora bien, los terrenos litigiosos, según aparece de los planos aportados a los autos, se hallan situados en el ámbito de la actuación aislada 3. siendo así que sólo la actuación aislada 2, y según se indica en el referido folio 205 de las normas urbanísticas, está prevista para la creación del aparcamiento público; la actuación aislada, donde, como se acaba de decir, se hallan los terrenos litigiosos, está prevista únicamente para la creación del parque urbano del «Sot de la Font Nova». Por tanto, no se puede argumentar en favor de la legalidad de la determinación urbanística impugnada, sobre la base de venir exigida por la instalación de un aparcamiento público.

Quinto

Ha indicado el recurrente en las alegaciones hechas en estas actuaciones que «no tiene inconveniente alguno en que la zona afectada se recalifique y se declare zona rústica o zona verde privada o particular. Al prohibirse en ese caso, igualmente, toda clase de edificación urbana no entorpecería la perspectiva del pueblo ni vistas desde el mismo. Pero, de mantenerse la calificación actual, su operatividad representaría aquella destrucción agrícola de la finca y de su subsistencia, en franca contradicción con la política agraria de la Generalitat, que vela por el mantenimiento de tales usos. La razón es bien simple: En este sector existen las minas y fuentes de agua que nacen y discurren dentro de la propiedad del recurrente, así como aprovechamientos derivados de aquéllas -conducciones y balsas - que sirven desde tiempo inmemorial para regar los campos y prados del "Mas Segalas". El mantenimiento y existencia de estos cultivos depende exclusivamente de este agua, que nace y discurre dentro de la zona declarada jardín y parque urbano». Hay que indicar que con el escrito de demanda se acompañó un dictamen pericial del que resulta la realidad de la existencia de las referidas fuentes de agua. A éstas también se alude en el Acuerdo del Ayuntamiento de Viladrau, de 6 de junio de 1988. referido en el primer fundamento de esta resolución.

Sexto

En el Acuerdo que se acaba de indicar también se expresó, según la traducción del mismo, no cuestionada, que figura en el escrito de demanda, que «de los presupuestos actuales del Ayuntamiento, es imposible llegar a expropiar un espacio de estas dimensiones; por el contrario, si se califica como verde privado, el pueblo de Viladrau gozará visualmente de un verde público». También se puso de relieve en el Acuerdo municipal en cuestión el gran desnivel del terreno litigioso, considerándolo «un verde público como innecesario por la tipología del terreno de difícil utilización».

Séptimo

Si es presupuesto de la legalidad toda determinación urbanística, como la en estos autos enjuiciada, la posibilidad de su ejecución, y si, como quedó indicado, la efectividad de aquélla no va a resultar posible dadas las limitaciones presupuestarias del Ayuntamiento en cuestión, y si, por otra parte, las características del terreno de que se trata, con fuertes desniveles, no son las apropiadas para el destino previsto en el planeamiento, forzoso es concluir afirmando que la determinación urbanística cuestionada no aparece debidamente justificada, lo que obliga a considerarla no ajustada a la legalidad. Ahora bien, lo acabado de expresar no puede llevar consigo el que esta Sala califique los terrenos en cuestión en la forma propuesta por el Acuerdo municipal tantas veces aludido. Si bien este Tribunal en determinados supuestos ha accedido a la calificación pretendida por el interesado, ello sólo ha tenido lugar cuando, habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, dicha calificación aparecía como la única posible desde el punto de vista de la legalidad y de las referidas circunstancias. En el caso presente, y como resulta de lo ya expuesto, el recurrente, por lo que respecta a la nueva calificación de sus terrenos, ha hecho solicitudes alternativas. No puede, por tanto, este Tribunal optar por alguna de ellas. Será la Administración la que haga la nueva calificación teniendo en cuenta que ésta deberá implicar que se alcance el objetivo propuesto por la que se anula, de la salvaguarda de vistas a la que ya se ha aludido repetidamente.

Octavo

Procede, pues, estimar parcialmente el recurso de apelación que se acaba de analizar, sin que se aprecien méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Alberto contra la Sentencia, de fecha 10 de mayo de 1989, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, debemos revocar y revocamos la indicada Sentencia en cuanto que no anuló la calificación de parque urbano de los terrenos de propiedad del recurrente a los que se refiere el Acuerdo del Ayuntamiento de Viladrau, de 6 de junio de 1988, referido en los fundamentos de esta Sentencia y, en su consecuencia, debemos declarar y declaramos no ajustado el Ordenamiento jurídico, en cuanto al extremo de la indicada calificación de parque urbano de los terrenos referidos, la desestimación presunta, por silencio administrativo, de los recursos de alzada interpuestos por el recurrente contra el Acuerdo adoptado por la Comisión de Urbanismo de Gerona, de fecha 17 de diciembre de 1986, por el que se aprobó de forma definitiva las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Viladrau, y anulamos el mencionado acto administrativo en cuanto al extremo referido debiendo la Administración calificar nuevamente los expresados terrenos en la forma que se ha indicado en el fundamento séptimo de esta resolución, y no se hace expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se inserta en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde .-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.-José María López-Mora.-Rubricado.

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