STS, 2 de Noviembre de 1990

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1990:7877
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

. 3.539.-Sentencia de 2 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Apropiación indebida. Resolución implícita.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española y arts. 142, 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DOCTRINA: Es cierto que en el fundamento jurídico primero de la sentencia a razón sobre la inexistencia del delito de estafa de que se acusaba al querellante, sin que ello tenga reflejo en la parte dispositiva de aquélla: Existe pues un pronunciamiento implícito absolutorio, ya que sólo se condena al recurrente por apropiación indebida, por lo que ha de entenderse que se le absolvía del delito de estafa.

En la villa de Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Gonzalo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Yrazoqui González.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 20 de Barcelona, instruyó sumario con el núm. 15/1985, contra Gonzalo, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha de 5 de diciembre de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Que el procesado Gonzalo, mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajó desde el mes de diciembre de 1982, en la empresa «Central Filatélica de España» actuando desde el mes de febrero de 1983, como Jefe administrativo con funciones de director y competencia para efectuar pagos y cobros, y con firma, desempeñando además tareas de promoción y actualización de contratos, unos días antes del 18 de septiembre de 1984 el procesado en unión del empleado Sebastián retiró de la caja fuerte del Banco Atlántico varias series de sellos, que formaban varios paquetes, dichos sellos fueron trasladados a las oficinas que la citada empresa tiene en la calle Buenos Aires de esta ciudad y quedando a su disposición en su calidad de jefe administrativo y responsable de la empresa, donde unos fueron adjudicados a clientes pero no justificando debidamente el destino de una serie denominada del Irán, al cesar en su cargo, como hubiere correspondido como jefe administrativo de la empresa y persona encargada de manipular dichos sellos, siendo valorados dichos sellos según catálogo Yuert E. Tellier/1983 en la cantidad de 6.037.250 ptas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos, al procesado Gonzalo, mayor de edad, como autor responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales así como a que abone a la Entidad perjudicada «Central Filatélica de España», la cantidad de 6.037.250 ptas. como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a tal fin dictó el Juzgado instructor en el ramo correspondiente. Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, notifíquese a las partes esta sentencia haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley y quebrantamiento de forma, teniendo para ello el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Gonzalo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos: 1 ° Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 142 de la misma Ley, se formula el primer motivo de impugnación, al contener los hechos probados predeterminación del fallo, además de no expresar la sentencia de forma clara y terminantes los hechos que se consideran probados.

  1. Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 3.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa. 3.° Por infracción de ley, al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos y cita. 4.° Por infracción de ley, al amparo del número 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del art. 24.2 de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el día 13 de junio próximo pasado. Compareciendo el Letrado de la parte recurrente don Carlos Soliva Hernández que mantuvo el recurso y el Ministerio Fiscal que lo impugnó.

Séptimo

Por esta Sala, se dictó providencia con fecha 13 de junio de 1990 suspendiendo el plazo para dictar la sentencia, por haberse extraviado la causa. Con fecha 19 octubre de 1990, se dictó nuevamente providencia, levantando tal suspensión por haberse localizado la misma.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por quebrantamiento de forma, acogido al núm. 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 142 de la misma Ley Procesal, al contener los hechos probados, según se dice, predeterminación del fallo, además de no expresar la sentencia recurrida de forma clara y terminante los hechos que considera probados.

El motivo es totalmente improsperable. Ni se indica, de una parte, cuáles sean los conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, y por tanto, mal pueden examinarse, cuando además en el relato fáctico no se aprecian vocablos o expresiones que puedan tener tal consideración. El relato, es además, totalmente coherente, y las omisiones que pudieran detectarse, no pueden integrarse por la vía del quebrantamiento de forma. El Tribunal de instancia, relata los que reputa probados, sin que aparezca la falta de claridad que se denuncia, siendo por el contrario, perfectamente inteligible.

El motivo pues, debe rechazarse.

Segundo

El correlativo motivo de impugnación, también articulado por quebrantamiento de forma, se apoya en el núm. 3.° del art. 851 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse resuelto en la sentencia, según se argumenta, sobre todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa, y concretamente no se le absuelve del delito de estafa de que venía siendo acusado por la representación de la acusación particular. Es cierto que en el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada se razona sobre la inexistencia del delito de estafa de que se le acusaba por el querellante, sin que ello tenga reflejo en la parte dispositiva de aquélla. Existe, pues, un pronunciamiento implícito absolutorio, ya que sólo se le condena al recurrente por un deliro de apropiación indebida, por lo que ha de estimarse de acuerdo con la argumentación ya aludida del fundamento primero de la resolución de instancia, que se le absolvía del delito de estafa. En todo caso, debió solicitarse por la vía del recurso de aclaración, lo que ahora postula, pues ello era lo procedente, dada la manifestación expresa en sus fundamentos jurídicos. Procede, pues, la desestimación del motivo.

Tercero

Los motivos tercero y cuarto, deben ser estudiados conjuntamente, por razones obvias de metodología procesal. En ellos, respectivamente, se alegan error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de documentos que demuestran la equivocación del juzgador, y vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, que proclama el art. 24.2 de la Constitución Española . Ambos por la vía procesal del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sin embargo, por regla general, conceptualmente son contradictorios. No puede alegarse, por un lado, error en la apreciación de la prueba, lo que supone la existencia de actividad probatoria, y por otra parte, aducir quiebra del derecho a la presunción de inocencia, lo que entrañaría un verdadero vacío probatorio. Si se analiza en primer término, el cronológicamente numerado como tercero, los documentos que en él se mencionan, según una constante y reiterada doctrina jurisprudencial, no tienen tal cualidad a efectos casacionales. -conforme a Sentencias de 12 y 28 de febrero y 3 de abril de 1990- pues ni las declaraciones testificales, ni los informes periciales, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, gozan de dicho carácter. Por ello, debió ser inadmitido, y en la actualidad, es fundamento de su desestimación.

No obstante al estudiar el siguiente motivo, vulneración de la presunción de inocencia, cuarto de los formulados, todos los folios del sumario y cuantas pruebas se hayan practicado, servirían para acreditar si se ha enervado o no dicha presunción interina de inculpabilidad, en que aquella consiste.

Al folio 9.° vuelto, citado precisamente por el recurrente en el motivo tercero, consta una comparecencia de unos inspectores de policía comisionados ante la Comisaría de Policía, los que manifiestan que «en el control de entradas llevadas a cabo en el libro por el citado Banco, qué la única persona que posteriormente ha entrado en las cajas fuertes del mencionado Banco es el señor Gonzalo, quien lo hace sólo a la caja A-3, en fecha 9 de febrero de año en curso» se refieren a la Central del Banco Atlántico, sita en la Avenida Diagonal de Barcelona, Sección de cajas fuertes, y el año a que alude es el 1984. Posteriormente el día 19 de octubre entra el Sr. Escamilla, al parecer con un censor de cuentas y el día 24 de octubre lo hace el administrador Sr. Gilabert, en compañía de un notario.

A los folios 168 y 169 del sumario el censor jurado de cuentas Sr. Jeremías Torruella, certifica que «de la partida denominada Series Cortas de Irán» no aparece existencia alguna.

Al folio 24 de la causa consta declaración del procesado prestada con asistencia de Letrado, en el que reconoce que había sacado unos sellos de la caja fuerte del Banco Atlántico, que fueron depositados en el departamento filatélico, calle Buenos Aires núm. 12, «que expresamente abrió el declarante», la que ratificó íntegramente, al folio 32, igualmente en presencia de Letrado, ante el Juzgado de Instrucción. En el acto del juicio oral, el procesado manifestó que dejó los sellos en el despacho, practicándose una abundante prueba testifical, toda la cual fue valorada por la Audiencia Provincial, a quien compete conforme a los arts. 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la que goza del principio de inmediación respecto a la práctica de las mismas. En definitiva, las series de sellos no aparecieron, y al cesar en su cargo en la empresa no justificó debidamente el destino de aquéllos. La existencia, pues, de prueba incriminatoria, razonablemente suficiente, y producida regularmente, enerva la presunción de inocencia invocada. Los motivos, pues, deben ser desestimados.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por la representación del procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 5 de febrero de 1987, en causa seguida a Gonzalo, por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas de este recurso, y de la cantidad de 750 ptas., por razón del depósito no constituido, si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta Márquez de Prado.-Eduardo Moner Muñoz.- Gregorio García Ancos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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