STS, 23 de Octubre de 1990

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1990:10837
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 596.- Sentencia de 23 de octubre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Usucapión. Prescripción extrarregistral. Rectificación del Registro.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 433, 434, 435, 436, 1.949, 1.950 y 1.951 del Código Civil y 36 y 38 de la Ley Hipotecaria .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 10 de noviembre de 1981, 1 de marzo y 12 de junio de

1984, 29 de junio de 1985, 7 de mayo de 1987, 18 y 25 de febrero, 27 de octubre y 20 de diciembre

de 1988, 19 de mayo de 1989 y 14 de julio de 1989.

DOCTRINA: La solución adecuada se adapta a lo pedido, ya que por razón del principio de prioridad

registral debería ser la última inscripción la afectada, detrayendo los metros reclamados de la finca

69060, respecto a la primitiva, a la que sobran 4.620 metros por nueva medición, en los que

estarían entregados los reclamados por la entidad recurrente.

-Se estima en parte el recurso-.

En la villa de Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictada en grado de apelación, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía sobre acción de rectificación de Registro de la Propiedad, y subsidiariamente, acción declarativa de usucapión frente al Registro de la Propiedad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por la "Sociedad Española de Metales Preciosos», representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Larre y asistida del Letrado don Manuel Villar Arregui; también interpuso recurso de casación la Entidad "Entretenimiento de Automóviles, S. A.», representada por don Ramón Velasco Fernández, Procurador de los Tribunales, y asistida del Letrado don Antonio Montes Lueje; el recurso preparado por doña Marcelina fue declarado caducado; siendo parte recurrida doña Andrea, "Promociones Itxas Gain, S. A.», don Juan Alberto y su esposa, don Cosme y su esposa, don Jaime y su esposa, doña Rebeca, "Managi, S. L.», don Carlos Daniel y su esposa, quienes no se presentaron en los autos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero; El Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de la Compañía mercantil "Sociedad Española de Metales Preciosos, S. A.», formuló demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía sobre acción de rectificación del Registro de la Propiedad; subsidiariamente, la acción declarativa de usucapión frente al Registro y, por último, con carácter subsidiario, respecto de las anteriores, reivindicatoria de dominio contra las siguientes personas: 1. La Compañía mercantil "Entretenimiento de Automóviles, S. A.» ("Easa»). 2. Doña Marcelina . 3. La Compañía mercantil "Promociones Itxas Gain, S. A.». También promovió esta demanda, exclusivamente en cuanto a la tercera acción subsidiariamente ejercitada contra: 4. Don Juan Alberto y su esposa, doña Sandra . 5. Don Cosme y su esposa, doña Elvira . 6. Don Jaime y su esposa, doña Silvia . 7. Don Valentín y su esposa, doña Erica . 8. Doña Andrea . 9. Doña Rebeca . 10. La Compañía mercantil de responsabilidad limitada "Managi, S. L.». 11. Don Carlos Daniel y su esposa doña Elsa . Estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia que estime la demanda y, consecuentemente que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º) Declare que procede la rectificación del Registro para que tenga acceso al mismo la relación jurídica inmobiliaria constituida en la escritura pública otorgada el 31 de diciembre de 1968 a favor de la "Sociedad Española de Metales Preciosos, S. A.», 2º) Declare que presta por "Entretenimiento de Automóviles, S. A.», doña Marcelina y "Promociones Itxas Gain, S. A.», el consentimiento formal preciso para ello. 3º) Ordene la cancelación de las inscripciones contradictorias. 4º) Ordene la inscripción del título de mi representada. Subsidiariamente para el caso de que no se estimen las pretensiones anteriores: 5º) Declare que la "Sociedad Española de Metales Preciosos, S. A.», ha adquirido por usucapión los 4.253 metros cuadrados que integran la finca objeto de esta demanda y condene a los tres primeros demandados a estar y pasar por esta declaración. 6º) Ordene la inscripción de esta sentencia respecto al pronunciamiento anterior, con cancelación de las inscripciones contradictorias. Subsidiariamente para el caso de que no se estimen las pretensiones anteriores: 7º) Declare que la "Sociedad Española de Metales Preciosos, S. A.», es propietaria frente a todos de la finca de 4.253 metros cuadrados que adquirió en escritura pública autorizada el 31 de diciembre de 1968 y condene a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración. 8º) Ordene la inscripción de esta sentencia respecto al pronunciamiento anterior, con cancelación de las inscripciones contradictorias. 9º) En todo caso, imponga las costas a los demandados si se opusieren a las pretensiones deducidas contra los mismos. Admitida la demanda y emplazados los demandados compareció en su representación: don Jose Francisco

, en representación de doña Andrea, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia que contenga los pronunciamientos pretendidos por la sociedad actora en su súplica principal y, en su defecto, en la primera que se articula con carácter subsidiario respecto de la anterior, absolviendo, en todo caso, de la demanda a mi mandante. El Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre de doña Marcelina, contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia declarando procedente la excepción que formulamos de falta de legitimación pasiva de nuestra parte, doña Marcelina y absolviéndola de la demanda, con imposición de las costas a la Sociedad demandante. El Procurador don Román Velasco Fernández, en nombre y representación de "Entretenimientos de Automóviles, S. A.» ("Easa»), contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo conveniente para terminar suplicando sentencia declarando no haber lugar a la demanda y absolviendo de la misma a mi representada, con expresa imposición de costas a la actora. Primer otrosí: La sociedad demandante ha solicitado el amparo del número 1 º del articulo 42 de la Ley Hipotecaria y el Juzgado ha concedido, la anotación preventiva de la demanda en los libros del Registro de la Propiedad número NUM000 de Madrid, "en el folio de la finca número NUM001 y en los correspondientes a todas las demás fincas formadas a partir de ella». Esto ha supuesto que se haya anotado la demanda sobre la finca número NUM002, sin conocimiento de mi representada puesto que se hizo antes de darle traslado de aquélla. Ignora también esta parte cual haya sido la caución que el Juzgado ha exigido a "Sempsa», de acuerdo con lo previsto en el artículo 139 del Reglamento Hipotecario . Estimamos que es inadecuada la anotación preventiva en este caso, si se tiene en cuenta que la acción principal es la rectificación del Registro de la Propiedad acogiéndose al apartado d) del artículo 40 de la Ley Hipotecaria esto es, cuando hubiere una inexactitud en el asiento registral por defectos del título. Esta acción no afecta para nada a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración, modificación o extinción de derechos reales. Todos los cuales existen salvo el de Hipoteca, con independencia del Registro. Quizás por ello, en la demanda se han formulado como acciones subsidiarias la de usucapión contra el Registro y la reivindicatoria, con el fin de justificar la solicitud de la anotación preventiva. Si a ello añadimos que nadie le discute a "Sempsa» su dominio sobre la parcela que indica, y que dicha parcela la tiene incluida en su propia finca y no en la de los otros demandados y concretamente en la de "Easa», se advierte claramente la falta de necesidad del aseguramiento del derecho de la actora por lo que su solicitud es sumamente temeraria, aunque ya le haya sido concedida por el Juzgado. La anotación preventiva, como dice la Resolución de la Dirección de Registros de 4 de julio de 1919, implica una limitación cualificada a la facultad de disponer con plenitud. Ello supone para "Easa» una grave restricción de la facultad de disponer de su finca, respecto de la cual nada reclama "Sempsa», lo que demuestra su mala fe. Por ello mi representada se reserva el ejercicio de las acciones judiciales que fueren procedentes para reclamar las indemnizaciones de daños y perjuicios que se produjeran. Suplico al Juzgado: Que tenga por hechas las anteriores manifestaciones, por opuesta mi representada a la anotación preventiva de la demanda acordada sin su conocimiento, y finalmente solicita del Juzgado que, a la vista de las anteriores manifestaciones acuerde exigir a la actora una ampliación de la caución que pueda cubrir suficientemente los daños y perjuicios que se le ocasionen con motivo de la anotación de la demanda sobre su finca registral número NUM002 . Los demás demandados fueron declarados en rebeldía, don Franco, en nombre de la "Sociedad Española de Metales Preciosos», formuló el presente escrito de réplica estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia que la estime y contenga los siguientes pronunciamientos. 1. Declarar que procede la rectificación del Registro de la Propiedad número NUM000 de los de Madrid en lo relativo a la primera inscripción de la finca 69060, causada el 29 de julio de 1974, por título de agrupación, en virtud de escritura autorizada por el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, don Ángel Aguilar García, el 29 de octubre de 1973, con el número NUM003 de orden. La rectificación habrá de consistir en restar a la cabida registral de la finca NUM004 los

4.253 metros cuadrados adquiridos por la "Sociedad Española de Metales Preciosos, S. A.», "En el barrio de Vallecas, Término de Madrid, al sitio de camino de la Carrantona, que linda por saliente con la carretera de Vicálvaro a Vallecas; al Poniente don David, al Norte con don Mauricio y al Mediodía, con otra de la "Sociedad Española de Metales Preciosos, S. A.", en virtud de escritura autorizada en Madrid a 31 de diciembre de 1968 para el protocolo de don Luis Angel con el número NUM005 de orden. La rectificación Habrá de referirse, igualmente, a la eliminación de la mención contenida en la cuarta de las fincas agrupadas (la antigua NUM001 del mismo Registro) a la parcela NUM006 del polígono NUM007 del catastro, y la mención correspondiente del avance catastral». 2. Declarar que procede inscribir en el Registro de la Propiedad número NUM000 de los de Madrid la relación jurídico-inmobiliaria constituida en la escritura pública otorgada el 31 de diciembre de 1968 a favor de la "Sociedad Española de Metales Preciosos, S. A.». 3º Declarar que procede la rectificación del Registro de la Propiedad número NUM000 de los de Madrid, en cuanto es menester para la inscripción interesada en el número precedente, de las inscripciones relativas: a) A la finca número NUM004 (resto), b) A la finca número NUM002 . Asimismo declarar que proceden las rectificaciones en estas fincas que sean consecuencia de la interesada respecto de la primera número NUM004 . c) A la finca número NUM008 . 4º Ordenar al señor Registrador de la Propiedad número NUM000 de los de Madrid que practique la inscripción de la finca adquirida por "Sempsa» en la escritura pública otorgada en Madrid el 31 de diciembre de 1968, así como las rectificaciones a las que se refieren los apartados precedentes. Subsidiariamente, para el improbable caso de que no se estimen las pretensiones anteriores: 5º Declarar que la "Sociedad Española de Metales Preciosos, S. A.», ha adquirido por usucapión, frente al Registro, los 4.253 metros cuadrados que integran la finca comprada por dicha sociedad -y antes descrita- el 31 de diciembre de 1968, en virtud de escritura otorgada para el protocolo de don Luis Angel con el número NUM005 de orden y condenar a los tres primeros demandados a estar y pasar por esta declaración. 6º Ordenar la inscripción de la sentencia, respecto del pronunciamiento interesado en el párrafo precedente, con modificación -y, en su caso, cancelación- de las inscripciones contradictorias que se concretan en la 1ª de la finca NUM004, la vigente de dicha finca sobre el resto de la misma y, en su caso, las relativas a las fincas NUM002 y NUM008 . Subsidiariamente, para el muy improbable supuesto de no estimar ninguna de las pretensiones ya articuladas. 7º Declarar que la "Sociedad Española de Metales Preciosos, S. A.», es dueña frente a todos de la finca de 4.253 metros cuadrados que adquirió en escritura pública autorizada el 31 de diciembre de 1968 y condenar a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración. 8º Ordenar la inscripción de esta sentencia respecto del pronunciamiento anterior con modificación y, en su caso, cancelación de las inscripciones contradictorias, que son las mismas a las que se ha hecho referencia en los apartados precedentes de esta súplica. 9º En todo caso, imponer las costas a los demandados que temerariamente se sigan oponiendo, en trámite de duplica, a las pretensiones deducidas contra los mismos. Es justicia. Primer otrosí digo: Que "Easa», en el otrosí correlativo a éste, se queja de que el Juzgado al que tengo el honor de dirigirme, proveyendo al primer otrosí del escrito de demanda, haya acordado su anotación preventiva en los libros del Registro de la Propiedad número NUM000 de los de Madrid en el folio de la finca NUM001 y en los correspondientes a todas las demás fincas formadas a partir de ella. Extemporáneamente "Easa» combate una resolución del Juzgado perfectamente ajustada a Derecho, que tiene su apoyo en el artículo 42-1º de la Ley Hipotecaria y en el artículo 139 del Reglamento Hipotecario . "Easa» ha consentido la resolución mediante la que se acordó la anotación preventiva interesada, sin haber interpuesto contra la misma el recurso de reposición al que se refieren los artículos 377 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se cita la abundante jurisprudencia que aplica el principio "quis adversus factum proprium venire non potest», a quienes consienten resoluciones judiciales y, extemporáneamente, se quejan de ellas o pretenden combatirlas, por lo que, al Juzgado. Suplico: Que desestime la pretensión deducida en el primer otrosí de la contestación a la demanda formulada por la representación procesal de "Entretenimiento de Automóviles, S. A.», segundo otrosí digo: Que reitero el recibimiento a prueba de este pleito, por lo que al Juzgado, suplico: Que reciba a prueba, en su momento, las presentes actuaciones. El Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre de doña Marcelina, formuló escrito de duplica, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando totalmente la demanda y absolviendo de la misma a mi representada, imponiendo a la Sociedad actora el pago de las costas. El Procurador don Jose Francisco, Procurador de los Tribunales y de doña Andrea, formuló escrito de duplica estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia conforme a los siguientes pedimentos de la duplica: 1, 2, 3, apartado a) y no apartados b) y c), 4, 5, 6, suprimiendo toda referencia a las fincas NUM002 y NUM008

, y absolviendo en todo caso a mi representada. El Procurador don Román Fernández Velasco, en nombre de "Entretenimiento de Automóviles, S. A.», estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia de conformidad con el suplico de nuestra contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron a las partes por su orden para conclusiones trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron fuese dictada sentencia. El señor Juez del Juzgado número 1 de Madrid, dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 1984, cuyo fallo dice literalmente así: Fallo: Que estimando en parte la demanda, debo declarar y declaro: 1 º Que la finca registral número NUM004 del Registro de la Propiedad número NUM000 de Madrid (Vallecas), folio NUM009, del tomo NUM010, mantiene como lindero Oeste la carretera comarcal número NUM011 de Vallecas- Vicálvaro. 2º Que en consecuencia, dicha finca número NUM004 no incluye entre sus linderos las parcelas número NUM006 del polígono NUM007 del catastro, primitivamente integrada en la finca NUM001 del mismo Registro al tomo NUM012, libro NUM013, folio NUM014 .3º Que procede la inscripción en el Registro de la Propiedad número NUM000 de Madrid de la escritura de fecha 31 de diciembre de 1968, otorgada por el Notario don Agustín Sarasa y Zugaldía para el protocolo de su compañero don Luis Angel por la que "Sociedad Española de Metales Preciosos, S. A.», adquiría una parcela de terreno en el Barrio de Vallecas al sitio del Camino de la Carrentona, que linda por saliente con la carretera de Vicálvaro a Vallecas, al poniente con David, al Norte con Mauricio, y al Mediodía con otra de la "Sociedad Española de Metales Preciosos, S. A.», comprendiendo en su perímetro una superficie de

4.253 m2, e integrada en la parcela número NUM006 del polígono NUM007 del catastro; número de protocolo notarial 1.618 de 1968. 4º Que procede la rectificación, y en su caso cancelación, de cuentas inscripciones sean contradictorias con este título. 5º Que todos los demandados deben pasar por los precedentes pronunciamientos. 6º No procede hacer expresa condena en costas. Dada la situación de rebeldía de los otros demandados, hágase saber a la parte actora inste lo procedente para la notificación de esta resolución a los mismos, o en otro caso se dará cumplimiento a lo determinado en el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

El Procurador de los Tribunales don Román Velasco Fernández, en nombre de la Compañía Mercantil "Entretenimiento de Automóviles, S. A.» ("Easa»), interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid; también interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre de doña Marcelina . La Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 1987, cuyo fallo dice literalmente así: Fallamos: Que debemos estimar y estimamos, parcialmente, el presente recurso de apelación y, revocando en parte la sentencia impugnada que dictó, con fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, el Iltmo, señor Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Madrid, en autos de juicio declarativo de mayor cuantía número mil seiscientos veinte de mil novecientos ochenta y dos, sobre rectificación del Registro de la Propiedad, subsidiariamente sobre usucapión y, subsidiariamente, reivindicación de propiedad, en los que ha sido demandante apelada la "Sociedad Española de Metales Preciosos» ("Sempsa»), representada por el Procurador don Franco bajo la dirección letrada de don Manuel Villar Arregui, demandadas-apelantes "Entretenimiento de Automóviles, S. A.» ("Easa») y doña Marcelina, representados y dirigidos, respectivamente, por los Procuradores don Román Velasco Fernández y don Francisco de Guinea y Gauna y los Letrados don Antonio Montes Luege y don Eduargo Villegas Girón, y demandados -apelados doña Andrea, "Promociones Itxas Gain, S. A.», don Juan Alberto y su esposa doña Sandra ; don Cosme y su esposa doña Elvira, don Jaime y su esposa doña Silvia, don Valentín y su esposa doña Erica, don Carlos Daniel y su esposa doña Elsa, doña Rebeca y "Managi, S. L.», rebeldes todos en la segunda instancia, y a excepción de doña Andrea, también en la primera- dejamos sin efecto su pronunciamiento número 4º, y consecuentemente el 5º respecto de él, y declaramos que la "Sociedad Española de Metales Preciosos, S.

A.», ha adquirido por usucapión "contra tabulas» los 4.253 metros cuadrados que integran la finca comprada por dicha sociedad el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, en virtud de escritura otorgada para el protocolo de don Luis Angel, con el número NUM005 de orden, por cuya declaración obligamos a estar y pasar a los demandados apelantes y a la demandada-apelada "Compañía mercantil promociones Itxas Gain, S. A.». Que asimismo ordenamos la inscripción de esta sentencia, respecto de la declaración anterior, con modificación y cancelación de las inscripciones contradictorias que se concretan en la primera de la finca NUM004 . Que no hacemos expresa condena en las costas del recurso, don Franco, en nombre y representación de la "Sociedad Española de Metales Preciosos, S. A.» ("Sempsa»), solicitó aclaración de sentencia. Por Auto de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 5 de junio de mil novecientos ochenta y siete, la Sala acuerda: Estimamos el recurso de aclaración interpuesto por la representación procesal de "Sempsa» respecto de la sentencia dictada por esta Sala con fecha trece de mayo de mil novecientos ochenta y siete, en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 1.620 de 1982, y aclaramos dicha sentencia en el sentido de que el penúltimo inciso de su fallo, que reza: "Que asimismo ordenamos la inscripción de esta sentencia, respecto de la declaración anterior, con modificación y cancelación de las inscripciones contradictorias que se concretan en la primera de la finca NUM004 », debe decir: "Que asimismo ordenamos la inscripción de esta sentencia, respecto de la declaración anterior, con modificación y cancelación de las inscripciones contradictorias con origen en la finca NUM004, a saber, de las correspondientes a las fincas números NUM008, NUM002 y NUM004 (resto), que procedan».

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Franco, en nombre de la "Sociedad Mercantil Española de Metales Preciosos, S. A.» ("Sempsa»), ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Motivos de casación. 1º Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 40 letra a) de la Ley Hipotecaria, en relación con el último párrafo del mismo artículo 40 de la citada Ley . Al haber entendido aplicable el artículo 40 letra d). 2º Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del último párrafo del artículo 40 de la Ley Hipotecaria, en relación con su artículo 34 . 3º Se articula al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia infringe el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, en relación con la jurisprudencia que lo interpreta. Se citan las sentencias de ese Supremo Tribunal de 6 de febrero de 1947, de 13 de mayo de 1950, de 16 de noviembre de 1960 y, sobre todo, la de 29 de abril de 1967 . 4º Se ampara en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se estima infringido por la sentencia que se recurre el artículo 1.445 del Código Civil . El Procurador don Román Velasco Fernández, en nombre de "Entretenimiento de Automóviles, S. A.» ("Easa»), ha interpuesto también recurso de casación con amparo en los siguientes motivos: Motivos de casación. 1º Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por violación el artículo 36.a) y b) de la Ley Hipotecaria y la jurisprudencia que lo interpreta. 2.° dicho motivo fue inadmitido. 3º Autorizado por el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por violación el artículo 1.949 y los artículos 1.950 y 1.951 del Código Civil, en relación con los artículos 433, 434, 435, 436 del mismo cuerpo legal, igualmente infringidos. 4º Autorizado por el número 5º del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe el artículo 38 párrafo segundo de la Ley Hipotecaria en el auto aclaratorio de cinco de junio de 1987.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida, dictada por la entonces Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid en 13 de mayo de 1987, parte de la siguiente base fáctica, no atacada en casación: A) En 31 de diciembre de 1968, la "Sociedad Española de Metales Preciosos, S. A.» ("Sempsa»), adquirió, en escritura pública, de don Ignacio, doña Rebeca, doña Andrea y "Managi, S. L.», una "parcela de terreno, en el barrio de Vallecas (término de Madrid), al sitio del Camino de la Carrantona, que linda por Saliente, con la Carretera de Vicálvaro a Vallecas; al Poniente, don David ; al Norte, con don Mauricio ; y al Mediodía, con otra de la "Sociedad Española de Metales Preciosos, S. A.". Comprende dentro de su perímetro una superficie de cuatro mil doscientos cincuenta y tres metros cuadrados», segregada por los vendedores de la finca número NUM001, inscripción NUM015, del Registro de la Propiedad número NUM000 de los de Madrid, si bien "Sempsa» no pudo inscribir su dominio de una mitad porque los vendedores, salvo Managi, no habían inscrito el suyo (testamentaria de la esposa y madre), circunstancia que hizo notar el Notario autorizante, pero sin estampar al margen la nota referente a la segregación. B) Las señoras Rebeca Andrea adquieren en 1971, a la muerte de su padre, una cuarta parte indivisa de éste e inscriben una mitad de la finca NUM001 (inscripción NUM016 ), sin aludir a la parte vendida a "Sempsa», y, además, en 3 de marzo de 1973, la venden también íntegra, junto con otras, en escritura pública, a don Carlos Daniel que adquiere para su sociedad conyugal con doña Elsa, dando lugar a la inscripción número 26 (folio 394 de los autos).

  1. Don Carlos Daniel, por escritura de 29 de octubre de 1973, agrupa seis de sus fincas, entre ellas la NUM001 íntegra, dando lugar a la finca NUM004 . D) De esta finca NUM004, don Carlos Daniel segrega: la parcela número NUM017, de 11.323,10 metros cuadrados, que transfiere mediante permuta a doña Marcelina, en escritura pública de 22 de noviembre de 1973, que pasa a ser la finca NUM008 ; la parcela número NUM018, con la preceptiva autorización de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 20 de septiembre de 1973 de 25.740,50 metros cuadrados, que vende a "Entretenimiento de Automóviles, S. A.» ("Easa»), que pasa a formar la finca NUM002, lindando ambas parcelas por el Oeste con la Carretera de Vallecas a Vicálvaro; y la parcela número NUM019, que conserva el número de finca NUM004 para el resto de la primitiva, que se describe en escritura pública de 9 de julio de 1974 como "Una tierra en Madrid, antes Vallecas, en el camino Carrantona, en frente de las eras altas y en el Humilladero. Es la parcela número NUM019 . Ocupa una superficie, según el título, de veintinueve mil ochocientos cuarenta y cinco metros con cuarenta decímetros cuadrados, antes, también según el título, de veintisiete mil setecientos ochenta y tres metros con cuarenta decímetros cuadrados, y según la reciente medición practicada de treinta y dos mil cuatrocientos tres metros con cuarenta decímetros cuadrados. Y linda: Al Norte, con don Juan Pablo y don Baltasar ; al Sur, con el mismo don Juan Pablo y con don Rodolfo ; al Este, se forma un vértice de unión de los linderos Norte y Sur, por lo que en realidad no existe aire Este; y al Oeste, con la parcela número NUM018 segregada y vendida a la Sociedad "Entretenimiento Automóviles, S. A.", ("Easa"), y con la parcela número NUM017, segregada y permutada con doña Marcelina . Actualmente constituye las parcelas NUM020, NUM021, NUM022, NUM023, NUM024, NUM025 y NUM026 del polígono NUM027 del Catastro», fue vendida a don Juan Alberto, don Cosme, don Jaime y don Valentín, los cuales la aportaron, en 30 de diciembre de 1975, a la entidad que constituyeron, "Promociones Itxas Gain, S. A.», E) El folio registral de la finca NUM001 ha quedado cerrado, al integrarse tabularmente en la NUM004, lo que justifica, dice la Audiencia, "que, aunque el error inicial se produzca en relación con la NUM001, la rectificación que se propugna se refiera a la inscripción de la NUM004, la cual no puede publicar como integrante de ella los

4.253 m2 de terreno segregados de la NUM001 que "Sempsa" adquirió en 31 de diciembre de 1968, pero que publica con origen en la escritura pública de 3 de marzo de 1973, que causó la ya citada inscripción 26, de 29 de abril de 1974». F) "Respecto de la ubicación de la parcela de la finca NUM001 adquirida por "Sempsa" dice el Registro al describir la NUM004 que linda al Oeste con la carretera comarcal NUM011 de Vallecas a Vicálvaro, pero, al enunciar las parcelas que la componen se refiere a la parcela NUM006 del polígono NUM007 del catastro, que formaba parte de la finca NUM001 según la escritura de 31 de diciembre de 1968, pero al ver el plano del Instituto Geográfico y Catastral (folio NUM028 de los autos de primera instancia) se advierte el error registral, porque la parcela tiene precisamente a la carretera NUM011 como límite oriental y como la repetida finca NUM001 corresponde, según el catastro parcelario, a las parcelas número NUM006 del polígono NUM007 y parte de la NUM020 del NUM027, examinando el plano antes citado y el del polígono NUM027, obrante al folio NUM029, hay que concluir que los 4.253 m2 adquiridos por la hoy apelada se identifican con la parcela NUM006 del polígono NUM007 y el resto de la NUM001 es la que tiene como linderos, Este y Oeste, respectivamente, el camino y la carretera de Vallecas-Vicálvaro, bien que no exista propiamente linde Este por la convergencia en punta de los terrenos, a lo que coadyuvan las constantes manifestaciones de las partes, que nunca tuvieron duda de que los terrenos que adquirían se encontraban situados al saliente de la carretera» (fundamento cuarto de la sentencia de apelación). G) En el fundamento sexto, sigue diciendo la Audiencia que... "la inscripción 1ª de la finca NUM004 (folio 82) reza: Ocupa una superficie, según el título de sesenta y seis mil novecientos nueve metros cuadrados, antes, también según el título, sesenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y siete metros cuadrados y según reciente medición practicada al efecto, su superficie es de 69.447 metros cuadrados... reciente medición concordante en efecto en sus metros con la ya aludida Licencia de parcelación (folio 92), que apoya la aseveración de la demandante en el punto que tratamos (se refiere a que la actora no pretende arrebatar a los demandados nada de lo que físicamente tienen, sino que dejen de ser titulares regístrales de lo que a "Sempsa» pertenece), pues, mediante un expediente de exceso de cabida, se añadirían a la finca NUM004 4.620 metros, que compensarían ampliamente los 4.253 registralmente perdidos; pero es lo cierto -sigue diciendo- que el registrador suspendió por falta de previa inscripción la de esos 4.620 metros, solicitada por el señor Carlos Daniel, y se atuvo a los NUM030, en un todo coincidente con la suma de los correspondientes a las tres parcelas, pues la número NUM019 es de

27.783 metros con 40 decímetros cuadrados (folio 86)...». H) En el fundamento séptimo afirma la Audiencia que "probado hasta la saciedad está en autos -aparte de por planos, descripciones y cédulas catastrales conocidos al adquirir- por el acta de manifestaciones del señor Carlos Daniel y su esposa (folio 35) y de la absolución de posiciones (folios 374 y 380) que los demandados adquirientes sabían perfectamente que lo comprado y permutado se hallaba al este de la carretera NUM011 y que, por tanto, ningún derecho obtenían sobre la parcela NUM006 del polígono NUM007 ... y que no podían recibir 4.253 metros que pertenecían a aquella. I) Que queda acreditado notoriamente en autos, sin ser objeto de discusión por los demandados, aunque "Promociones Itxas Gain, S. A.», no compareciera, que la demandante poseyó en concepto de dueña, pública, pacífica e ininterrumpidamente, con buena fe y justo título, por tiempo de diez años entre presentes, la parcela adquirida por escritura pública de 31 de diciembre de 1968.

Segundo

De cuanto antecede concluye la Sala de Instancia que, aunque los desmandados ostentan el carácter de terceros hipotecarios, "Sempsa» consumó una usucapión que les afecta ( artículo 36 de la Ley Hipotecaria ) y, en consecuencia, estima parcialmente la apelación y deja sin efecto el pronunciamiento 4º de la sentencia de primera instancia, y el 5º "en cuanto al anterior se refiere, dando lugar al pedimento número 5º del escrito de réplica y, parcialmente, al 6º con referencia solamente a la inscripción 1º de la finca NUM004, pues mayor precisión podría afectar a la técnica propia registral, manteniendo el resto de los pronunciamientos», concluyendo con el fallo recogido en los antecedentes de esta resolución y, al pedírsele aclaración al mismo, accede a ello en los siguientes términos, igualmente recogidos en los antecedentes: "Que asimismo ordenamos la inscripción de esta sentencia, respecto de la declaración anterior, con modificación y cancelación de las inscripciones contradictorias con origen en la finca NUM004, a saber, de las correspondientes a las fincas números NUM008, NUM002 y NUM004 (resto), que procedan». Contra tal sentencia recurren en casación la "Sociedad Española de Metales Preciosos, S. A.», ("Sempsa») y "Entretenimiento de Automóviles, S. A.», ("Easa»).

Tercero

El recurso de "Sempsa» comprende cuatro motivos, todos ellos con amparo procesal en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según consta en los antecedentes de esta resolución y atacan la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, respetando, pues, la base fáctica (sólo impugnable por el ordinal 4º del precepto procesal dicho, o por el 5º, pero citando entonces la norma de hermenéutica jurídica que se considere infringida). También en tales antecedentes constan: el suplico de la demanda, su modificación en réplica y los fallos de las sentencias de ambas instancias, aclarado el de la Audiencia por auto posterior. Su simple lectura revela la concordia entre lo pedido y lo resuelto, y como el recurso de casación se formula contra el fallo de la resolución recurrida y no contra lo razonado en sus fundamentos de Derecho ( sentencias de 18 y 25 de febrero, 27 de octubre y 20 de diciembre de 1988 y 14 de julio de 1989 ), cuando no transcienden con carácter perjudicial a la parte dispositiva ( sentencia de 7 de mayo de 1987 ), tendiendo la casación, como todo recurso, a evitar perjuicios a los recurrentes ( sentencias de 1 de marzo y 12 de junio de 1984 ), sin que en el caso que nos ocupa se le generen por el fallo, siendo doctrina reiterada y constante de esta Sala que la interposición del recurso de casación está limitada a aquellos que habiendo sido parte en el pleito resulten perjudicados por la resolución susceptible de dicho medio impugnativo, estando vedado, por tanto, a quienes la resolución recurrida no perjudica ( sentencias de 19 de mayo de 1989, 29 de junio de 1985, 15 de octubre de 1984 ), es visto que "Sempsa» carece de la oportuna legitimación y de interés en obrar, por no resultar agraviada por el fallo, pues tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate ( sentencia de 10 de noviembre de 1981 ) y, consiguientemente, el recurso tiene que ser desestimado sin mayor análisis, pues en el propio escrito de interposición se expresa que lo pretendido es el acceso al Registro de la escritura de 31 de diciembre de 1968 y que los 4.253 m2 se reduzcan de la finca NUM004 (resto), por ser la última inscrita que trae causa de la 1ª inscripción de la finca de igual número, en la que se padeció el error cuya rectificación se insta (nueva modificación del "petitum» inicial), implicando sólo una mayor concreción de lo que ya venía concedido, aunque afectando, como se había solicitado, también a las otras fincas segregadas de la NUM004 .

Cuarto

En cuanto al recurso entablado por "Entretenimiento de Automóviles, S. A.», ("Easa»), inadmitido en su momento procesal oportuno el motivo que denunciaba error en la apreciación de la prueba por el cauce del número 4º del artículo 1.692, ya que, en lugar de ello, lo que trataba era de sustituir la valoración de la prueba realizada por la Sala de Instancia por una propia y personal, no articulando motivo alguno que impugne dicha valoración con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida (cauce: número 5º artículo 1.692 Ley de Enjuiciamiento Civil, con cita de la norma interpretativa), es llano que en esta resolución ha de partirse de la base fáctica sentada en la sentencia recurrida y ello hace decaer el motivo primero, que denuncia violación del artículo 36, apartados a) y b), de la Ley Hipotecaria y jurisprudencia que lo interpreta, así como el motivo tercero, que considera infringidos en el artículo 1.949 y los 1.950 y 1.951 del Código Civil, en relación con los artículos 433,434,435 y 436 del mismo cuerpo legal, sin respetar la misma, lo que implica hacer supuesto de la cuestión, cosa prohibida en recurso extraordinario cual el que nos ocupa. Mas no ocurre lo propio con el motivo cuarto, que, respetando el supuesto de hecho contemplado por la Audiencia, impugna, alegando el artículo 38, párrafo 2º de la Ley Hipotecaria, la aclaración realizada por auto de 5 de junio de 1987, en cuanto que, ordenada la inscripción de la sentencia respecto de la declaración anterior, dispone la "modificación y cancelación de las inscripciones contradictorias con origen en la finca NUM004, a saber las correspondientes a las fincas números NUM008

, NUM002 y NUM004 (resto) que proceden», justificándose así el interés en recurrir, el ser "Easa» titular de la NUM002 . Cierto es igualmente que se deja al señor Registrador en una situación inconcreta en cuanto al modo de operar, por lo que termina el motivo afirmando que, a virtud "del principio de prioridad registral debería ser la última inscripción la afectada, detrayendo los metros reclamados de la finca NUM004, resto de la primitiva, a la que sobran 4.620 metros por nueva medición, en los que estarían integrados los 4.253 metros que reclama "Sempsak. Y tal parece ser la solución adecuada, a la vista de cuanto se ha recogido y razonado en esta sentencia, pues acreditado que la finca NUM004 y las tres que de ella proceden están separadas de la del actor por un lindero inamovible, público y notorio (carretera de Vallecas a Vicálvaro) y allanadas las partes de los tres primeros pronunciamientos del fallo de la sentencia de primera instancia, que se respetan en la ahora recurrida, si "la finca registral número NUM004 del Registro de la Propiedad número NUM000 de Madrid (Vallecas), folio NUM009, del tomo NUM010, mantiene como lindero Oeste la carretera comarcal número NUM011 de Vallecas-Vicálvaro» y tal finca número NUM004 "no incluye entre sus linderos las parcelas número NUM006 del polígono NUM007 del catastro, primitivamente integrada en la finca NUM001 del mismo Registro, al tomo NUM012, libro NUM013, folio NUM007 », declarándose "que procede la inscripción en el Registro de la Propiedad número NUM000 de Madrid de la escritura de fecha 31 de diciembre de 1968, otorgada por el Notario don Agustín Sarasa y Zugaldía para el protocolo de su compañero don Luis Angel, por la que "Sociedad Española de Metales Preciosos, S. A.", adquiría una parcela de terreno en el barrio de Vallecas al sitio del camino de Carrantona, que linda por saliente con la carretera de Vicálvaro a Vallecas, al poniente con David, al Norte con Mauricio, y al Mediodía con otra de la "Sociedad Española de Metales Preciosos, S. A.", comprendiendo en su perímetro una superficie de

4.253 m2, e integrada en la parcela número NUM006 del polígono NUM007 del catastro-número de protocolo notarial de 1.618 de 1968»; si se ha cerrado el folio registral de la finca NUM001 ; si en la finca NUM004 el Registrador suspendió la inscripción de 4.620 metros y se publica que antes, también según el título, ocupaba una superficie de NUM030 metros cuadrados, que son la suma exacta de las superficies correspondientes a las segregadas (Finca número NUM008 de doña Marcelina, 11.323 metros, con 10 decímetros cuadrados + la finca NUM002 de "Easa», con 25.740 metros y 50 decímetros cuadrados + la NUM004 resto de "Itxas Gain, S. A.», con 27.783 metros y 40 decímetros cuadrados = 64.847 metros cuadrados), lo único que hay que modificar es esa inscripción primera de la finca NUM004 en el sentido de que "no incluye entre sus linderos las parcelas número NUM006 del polígono NUM007 del catastro, primitivamente integrada en la finca NUM001 de mismo Registro al tomo NUM012, libro NUM013, folio NUM007 » y que publique como superficie los 64.847 metros cuadrados, sin otra referencia superficial, pues la que se inscribe de la actora procede de la inscripción cancelada de la NUM001 y se encuentra en esos

4.620 metros cuya inscripción denegó el señor Registrador, rectificándose igualmente la finca NUM004 resto en el sentido de que la superficie que comprende es la ya dicha de 27.783 metros con 40 decímetros cuadrados. Procede, pues, acoger el motivo en el sentido que antecede, con las rectificaciones dichas.

Quinto

Por imperativo legal ( artículo 1.715, párrafo último Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Sempsa», han de imponérsele las costas del mismo, sin pronunciamiento alguno sobre depósito, no constituido por no ser conformes de toda conformidad las sentencias de instancia. Acogido, en cambio, el recurso planteado por "Easa», respecto a las costas del mismo, cada parte pagará las suyas, sin pronunciamiento sobre depósito por la razón ya expuesta; y se mantienen los pronunciamientos sobre costas de ambas instancias, dado lo complejo del objeto litigioso y la ausencia de temeridad en las posturas de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

  1. Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Franco, en representación procesal de la Compañía mercantil "Sociedad Española de Metales Preciosos, S. A.», ("Sempsa»), contra la sentencia dictada, en 13 de mayo de 1987, por la entonces Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; e imponemos las costas de tal recurso a expresada recurrente.

  2. Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador don Román Velasco Fernández, en representación procesal de "Entretenimiento de Automóviles, S. A.», ("Easa»), contra la sentencia ya dicha, debemos casarla, la casamos y la anulamos solamente en el extremo que aclaró por auto de 5 de junio de 1987, y resolvemos, en su lugar, que las únicas inscripciones que se han de rectificar son la primera de la finca NUM004 y la NUM004 resto, en el sentido que se recoge en el fundamento de Derecho cuarto de esta sentencia, manteniendo la recurrida en el resto, incluso en cuanto acoge, los tres primeros pronunciamientos de la primera instancia; respecto a las costas de este recurso: cada parte satisfará la suyas; y en cuanto a las de las instancias: se mantienen sus pronunciamientos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, las pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albacar López.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Matías Malpica González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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