STS, 23 de Octubre de 1990

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1990:10835
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 595.- Sentencia de 23 de octubre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Rescisión por fraude de acreedores. Acción Pauliana. Litisconsorcio

pasivo necesario.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 1.111, 1.291 y 1.294 del Código Civil .

Procesales: Artículo 359 de la LEC

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de marzo de 1988 y 4 de octubre de 1989.

DOCTRINA: Cuando se trata de resolución de los contratos, sólo es preciso demandar a los que los

otorgaron y no a los que no han tenido personal intervención ni se ha estipulado nada a su favor.

El litisconsorcio no alcanza ni al librador de las letras impagadas por razón de la construcción, ni al

Banco que hipotecó las viviendas. En modo alguno puede entenderse necesario que, como vía

previa la rescisoria, se reclame judicialmente a quien, como la sociedad constructora, carece de la cualidad de deudora de las cambiales, siendo, por el contrario, acreedora inicial del crédito cuyo impago dio lugar a la rescisión acordada, crédito, que por descuento de las cambiales, se transmitió a la actora, hoy recurrida.

-Se desestima el recurso-.

En la villa de Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Requena, sobre acción revocatoria o paulatina, cuyo recurso fue interpuesto por la "Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas de Cheste», don Jose Daniel, doña Alicia, don Jesús Manuel, doña Constanza y 72 más, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova y asistidos del Letrado don Juan Parejo Pablos; en el que es parte recurrida el "Banco Español de Crédito, S. A.», representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y asistido del Letrado don Julián Novo López.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador señor Eráns Albert, en representación del "Banco Español de Crédito, S. A.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Requena, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la "Sociedad Cooperativa de Viviendas de Cheste», don Jose Daniel, doña Alicia, don Jesús Manuel, doña Constanza y 72 más, sobre acción revocatoria o pauliana, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos a los que deberán ser condenados los demandados:

  1. Acuerde la rescisión y declare nulas e inexistentes y sin ningún valor ni efecto todas las escrituras públicas de compraventa que se reseñan en el hecho sexto de esta demanda, otorgadas por la "Sociedad de Viviendas de Cheste», quien es conocida y firme sus operaciones como "Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas de Cheste» a favor de los demandados que se mencionan en dicho hecho por tratarse de enajenación hechas en fraude de legítimo acreedor, como lo es, el actor "Banco Español de Crédito, S. A.», dada la situación de insolvencia alegada por dicha Cooperativa en relación a los créditos reclamados por dicha entidad bancaria en los procedimientos ejecutivos reseñados en el hecho quinto de esta demanda. 2.° Que como consecuencia del acuerdo de rescisión y declaración de nulidad e inexistencia que se solicita en el párrafo anterior se acuerda la nulidad y cancelación de todas las inscripciones que han causado dichas públicas en el Registro de la Propiedad de Chiva, las cuales se hacen constar al reseñar los títulos de propiedad. 3° Que se condene a los demandados en la forma que el Juzgado señaló, el pago de las costas que se causen en este juicio. 4.° Que con referencia a los dos últimos matrimonios-demandados, don Inocencio y doña Luisa y don Rafael y doña Teresa se les concede de conformidad con el artículo 1.298 del Código Civil, a indemnizar al "Banco Español de Crédito, S. A.», los daños y perjuicios, causados, al haber adquirido con mala fe, por la intención o la complicidad fraudulenta de las fincas reseñadas en el hecho octavo, enajenando las fincas adquiridas posteriormente en las fechas y a favor de las personas que se relacionan en el citado hecho; fijándose dichos daños y perjuicios en períodos de ejecución de sentencia y condenándoles al pago de las costas causadas en este juicio en la forma que el Juzgado determine. Por el Procurador señor Bellver Alarcón se presentó escrito de contestación a la demanda en nombre de la "Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas de Cheste» y del resto de los demandados, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia no dando lugar a la demanda e imponiendo las costas al actor. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictara sentencia, de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de Distrito de Requena en funciones de Juez de Primera Instancia de la misma y su Partido, dictó sentencia de fecha 8 de septiembre de 1987, cuyo fallo es como sigue: Que apreciando la existencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario debo absolver y absuelvo en la instancia al demandado "Sociedad Cooperativa de Viviendas de Cheste», don Jose Daniel y doña Alicia, don Jesús Manuel y doña Constanza, don Ignacio y doña Claudia, don Lorenzo y doña Fátima

, don Rodolfo y doña Lucía, don Jose Ignacio y doña Olga, don Carlos Daniel y doña Yolanda, don Juan Carlos y doña Ana María, don Agustín y doña Carmela, don Bernardo y doña Eva, don Francisco y doña Marta, don Jorge y doña Trinidad, don Romeo y doña Asunción, doña Encarna, don Juan Luis y doña Lourdes, don Pablo y doña Penélope, don Benito y doña Marí Luz, don Eloy y doña Ana, don Isidro y doña Elvira, don Mauricio y doña Isabel, don Santiago y doña Mónica, don Jose Pablo y doña Verónica, don Luis Pablo y doña Regina, don Miguel Ángel y doña Clara, don Aurelio, don Cosme y doña Irene, don Fermín y doña Natalia, doña Sonia, don Lázaro, don Paulino y doña Amparo, don Jose Francisco, don Luis María, don Jesús Luis y doña Frida, don Alexander y doña Paloma, don Darío y doña María Consuelo

, don Gustavo, don Carlos Francisco y doña Mercedes, don Juan Francisco y doña María Luisa, don Alberto, don Cornelio y doña Consuelo, don Inocencio, doña Luisa, don Rafael, doña Teresa, sin entrar a conocer el fondo del asunto. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandante "Banco Español de Crédito, S. A.», y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia con fecha 25 de julio de 1988, cuyo fallo es como sigue: Declaramos la rescisión de los contratos de compraventa otorgados a virtud de las escrituras públicas que se reseñan en el hecho sexto de la demanda otorgadas por la "Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas de Cheste» a favor de los demandados, por ser enajenaciones hechas en fraude del acreedor "Banco Español de Crédito, S. A.», condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y acordando la cancelación de las inscripciones causadas por dichas escrituras en el Registro de la Propiedad de Chiva. Condenamos a los demandados don Inocencio, doña Luisa, don Rafael y doña Teresa, a indemnizar a la entidad actora en los daños y perjuicios causados por la enajenación de las fincas reseñadas en el hecho octavo de la demanda, lo que se determinará en ejecución de sentencia. Con imposición a los demandados de las costas de primera instancia, y sin hacer expreso pronunciamiento en las de esta alzada, al no haber más parte personada que la apelante. Tercero: La Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, en representación de la "Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas de Cheste» y de don Jose Daniel, doña Alicia, don Jesús Manuel, doña Constanza y 72 más, ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia con apoyo en los siguientes motivos: 1.º No admitido. 2.° No admitido. 3.° No admitido. 4° Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. 5.° Al amparo del número 5.° del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber, la sentencia impugnada, infringido la Jurisprudencia aplicable al litisconsorcio pasivo necesario, no aplicándolo de oficio, al no ser llamado a juicio la "Caja de Ahorros de Valencia», por ser titular de un derecho real inscrito sobre las propiedades de los demandados.

  1. Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.111, 1.291-3.° y 1.294 del Código Civil y de la Jurisprudencia aplicables a los mismos. 7.° Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia, por falta de aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 9 de octubre de 1990.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Promovida por el "Banco Español de Crédito, S. A.», ante el Juzgado de Primera Instancia de Requena, demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra la "Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas de Cheste» y otros, con fecha 25 de julio de 1988 recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 8 de septiembre de 1987, se estimaba en parte la demanda y declaraba la rescisión de determinados contratos de compraventa, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otras las siguientes conclusiones: A) Que la Cooperativa demandada formalizó en 13 de diciembre de 1980 un contrato de ejecución de obra para la construcción de 42 viviendas unifamiliares con "Construcciones Mortes», suscribiendo, además, en 22 de junio de 1982, otro en el que acordaban la recepción provisional de la obra y concretaban la parte, pendiente de ejecutar así como su valoración, plazo de terminación y forma de pago, para lo que se relacionaban las letras de cambio ya emitidas, así como las que se libraban en aquel momento, aceptadas por la Cooperativa, efectos que el librador "Construcciones Mortes S. L.» descontó en el Banco demandante, resultando tenedor legítimo de dichas cambiales y acreedor de su importe, y que presentados al cobro resultaron impagados el día de su vencimiento. B) Que en las actas de embargo practicados en 11 de diciembre de 1985 y 20 de marzo de 1986, el legal representante de la Cooperativa manifestó que carecía de bienes, por lo que la diligencia fue negativa, toda vez que en los días 4 y 5 de noviembre de 1982 las viviendas fueron adjudicadas por la entidad deudora a sus socios.

Segundo

Fundado el recurso de casación en siete motivos, de los cuales los tres primeros, amparados en el ordinal 4.° del artículo 1.692, fueron inadmitidos, procede ahora examinar los motivos 4.° y

  1. que, por la vía del número 5.° del mismo precepto, alegan infracción de la doctrina legal del litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido llamados al proceso, respectivamente, el librador de las letras "Construcciones Mortes, S. L.», en el motivo 4.°, y la "Caja de Ahorros de Valencia», como titular de un derecho sobre las propiedades de los demandados, que parece, además, inscrito en el Registro. Motivos ambos que deben ser rechazados en atención a que es doctrina constante de esta Sala 1ª que el litisconsorcio pasivo necesario pretende la finalidad de integrar en el proceso a todos cuantos, por razón del derecho discutido o por el alcance de la resolución que se dicte, pueden verse afectados, con objeto de evitar resoluciones contradictorias y siempre que tenga el presunto litisconsorcio necesario un evidente y legítimo interés, pero no basta con que los efectos que se produzcan hacia un tercero sean de carácter meramente reflejo, habiendo asimismo declarado la jurisprudencia que si los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, cuando se trate de su resolución, sólo es preciso demandar a los que lo otorgaron y no a los que no han tenido personal intervención en él ni se ha estipulado nada en su favor ( sentencias de 18 de marzo de 1988 y 4 de octubre de 1989 ), por lo que, en el presente supuesto, en el que se solicita la rescisión por fraude de acreedores de unos contratos de compraventa de viviendas suscritos entre la Cooperativa demandada y los socios también codemandados, ha de concluirse que la relación jurídico procesal está bien trabada, por haber sido llamados a los autos cuantos tenían interés directo en el pleito y fueron parte en los contratos cuya rescisión se pretende, sin que en modo alguno pueda extenderse el litisconsorcio pasivo necesario a quienes, como el librador de las letras impagadas por razón de la construcción, ni el Banco que hipotecó las viviendas, carecen de tal interés legitimo en el juicio y no tuvieron la menor intervención en los contratos rescindidos.

Tercero

No mejor suerte habrá de merecer el motivo séptimo, que por razones de rigor lógico habrá de ser examinado con antelación al sexto, y en el que, también al amparo del ordinal 5.° del artículo 1.692, denuncian los recurrentes inaplicación del artículo 359, de la Ley Procesal que conduce a la incongruencia por falta de adecuación entre lo pedido y lo acordado, así como por no haber razonado la resolución recurrida la rescisión en fraude de acreedores acordada, alegaciones ambas cuyo rechazo ha de dar lugar al del motivo, pues si, por una parte, basta la comparación entre los extremos del suplico de la demanda y los del fallo para ver que existe una total correlación entre ambos, en cuanto se produce en este último una estimación parcial de aquellos y la consiguiente desestimación de los restantes lo que conduce a una completa respuesta a lo solicitado, que excluye la incongruencia, por otro, tampoco puede admitirse la omisión de razonamientos sobre los motivos de la rescisión acordada, en cuanto que en el fundamento de Derecho 2.° "in fine», se consigna expresamente la estimación de la acción rescisoria, con base en la conclusión de que no es necesario acreditar un "animus nocendi», siendo suficiente que el deudor sepa o se percate de que, con el acto realizado, no le quedan bienes bastantes para el pago de sus acreedores, lo que, según se dice, se constató por la propia manifestación en el acto del embargo.

Cuarto

Finalmente, el motivo sexto alega infracción por aplicación indebida de los artículos 1.111,

1.291 y 1.294 del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, y que el recurrente basa en un doble orden de razones que deben rechazarse, a saber, la no existencia de un crédito cuya existencia ha sido declarada probada en autos, sin que se haya combatido con eficacia en casación, así como la falta de subsidiariedad en la acción rescisoria, por no haberse reclamado previamente a "Construcciones Mortes», librador de las cambiales, sin tener en cuenta que en modo alguno puede entenderse necesario que, como vía previa a la rescisoria, se reclame judicialmente a quien, como la aludida sociedad constructora, carece de la cualidad de deudora de tales cambiales, siendo, por el contrario, acreedora inicial del crédito cuyo impago dio lugar a la rescisión acordada, crédito que, por descuento de las repetidas cambiales, se transmitió a la actora, hoy recurrida, por todo lo cual procede la expresa desestimación de este sexto motivo.

Quinto

El perecimiento de los motivos comporta el del recurso en los mismos fundados, con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "Sociedad Cooperativa de Viviendas de Cheste» y don Jose Daniel, doña Alicia, don Jesús Manuel, doña Constanza y 72 más contra la sentencia que, con fecha 25 de julio de 1988, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia ; se condena a dichos recurrentes al pago de las costas. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Francisco Morales Morales.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

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