STS, 24 de Octubre de 1990

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:1990:10859
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 603.- Sentencia de 24 de octubre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Construcción. Daños. Prescripción procedente de la acción decenal. Legitimación para

interponer recurso de casación por el condenado en la instancia que no apeló.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 1.591 del Código Civil y 120-3 de la Constitución .

Procesales: Artículo 372-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Debe estimarse la legitimación suficiente a la firma "Niconsa» para interponer el presente recurso de casación por las siguientes razones: a) Porque en la sentencia recurrida en apelación aunque esté consentida por "Niconsa» (al no haber formalizado recurso contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia), aparece en la misma condenada como responsable solidaria, junto a otras personas y b) Porque la sentencia dictada en apelación lo convierte en el único responsable al absolver a los otros condenados.

Los daños en el edificio aparecieron en el mes de marzo de 1984 y la obra se terminó en el mes de febrero de 1974. Todo ello indica que el plazo de garantía que establece el artículo 1.591 del Código Civil ya ha transcurrido y que, por lo tanto, la posibilidad de prescripción de la acción derivada de la denuncia de daños dentro de dicho plazo, no tiene razón de ser, pues se puede estimar como "non nata».

-Se estima el recurso-.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Murcia, sobre realización de obras de reparación y saneamiento, cuyo recurso fue interpuesto por "Naconsa, S. A.», representada por la Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvin, y defendida por el Letrado don Nicolás Salmerón Gallego, en el que son recurridos don Augusto, representado por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Rodríguez y defendido por el Letrado don José Abellán Tapia; don Alvaro, "La Unión y El Fénix Español, S. A.», y doña Sonia, como heredera de don Casimiro, representados por la Procuradora doña Teresa Alas Pumariño y asistidos del Letrado don Ernesto González Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

1. El Procurador don Carlos Jiménez Martínez, en representación de la Comunidad de Propietarios Edificio Sol, interpuso demanda de menor cuantía contra la herencia yacente de don Casimiro ; don Alvaro ; don Augusto ; la mercantil "Naconsa, S. A.», y contra la "Unión y El Fénix Español, S. A.», en la que expuestos los hechos, suplicaba se dictara sentencia, en su día, estimando la demanda, condenando a los demandados a que realicen las obras de reparación y saneamiento del Edificio Sol, como consecuencia de las obras defectuosas y a la indemnización de daños y perjuicios que resulten, con imposición, a todos ellos, de las costas procesales causadas.

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, comparecieron en los autos en sus respectivas representaciones, contestando a la misma, solicitando su desestimación y absolución con condena en costas.

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia número 4 de los de Murcia, dictó sentencia el 4 de junio de 1986, estimando la excepción de prescripción alegada por la representación de doña Sonia, absolviendo a la misma de las peticiones contra ella formuladas, con condena en costas a la parte actora, desestimando el resto de las excepciones alegadas por los otros demandados. Y estimando la demanda en parte, condenaba a los demandados a realizar las obras de reparación y saneamiento del Edificio Sol que corresponde a la Comunidad demandante, en todas las partes afectadas como consecuencia de las obras defectuosas, y a la indemnización de daños y perjuicios que se determinarían en ejecución de sentencia, con condena solidaria para los demandados, siendo la Compañía aseguradora "La Unión y El Fénix Español, S. A.», responsable civil subsidiaria de don Alvaro, con condena en costas.

Segundo

Apelada la anterior resolución por las representaciones de la actora y demandados, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, dictó sentencia el 19 de mayo de 1988, acogiendo el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandados don Alvaro ; don Augusto y "La Unión y El Fénix Español, S. A.», y desestimando el formulado por la demandante Comunidad de Propietarios Edificio Sol, revocando parcialmente la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia número 4 de los de Murcia, absolviendo libremente a los tres demandados, manteniendo la condena que contiene la Sociedad también demandada "Naconsa, S. A.», sin hacer especial declaración de las costas causadas en ambas instancias.

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de "Naconsa, S. A.», con base en los siguientes motivos: 1 º Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al objeto del debate. Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo establecido en el artículo 1.591, párrafo primero, inciso primero del Código Civil . 2º Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo establecido en el artículo 1.591, párrafo primero, inciso segundo del Código Civil .

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 17 de los corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados don Nicolás Salmerón Gallego, defensor de la recurrente; don José Abellán Tapia, defensor de don Augusto, y del Letrado don Ernesto González Gil, defensor de don Alvaro, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Antes de entrar en el estudio de los motivos planteados en el presente recurso de casación, será necesario resolver la cuestión expuesta por la parte recurrida correspondiente a don Augusto, en cuanto a la falta de legitimación de la firma "Naconsa» para plantear dicha impugnación.

Parte de la base, dicha recurrida, del hecho de haber consentido "Naconsa» la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Murcia, al no haber formalizado su recurso de apelación contra la misma; todo lo cual, sigue dicha parte recurrida, supone lisa y llanamente un asentimiento total a su condena, como deudor solidario, y ahora no puede atacar una sentencia en la que no ha sido parte, como es la dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete.

Dicha cuestión previa no cabe ser tenida en cuenta, y por lo tanto se debe estimar con legitimación suficiente a la firma "Naconsa» para interponer el presente recurso de casación.

Se dice lo anterior en base a los siguientes datos: a) Porque en la sentencia recurrida en apelación aunque esté consentida por "Naconsa», aparece en la misma condenada como responsable solidaria junto a otras personas, b) Porque la sentencia dictada en apelación le convierte en el único responsable, al absolver a los otros codemandados. Todo lo cual lleva al ineludible razonamiento, de ponerle en una situación de inferioridad en una "reformatio in peius» de tipo colateral, que de no darle la posibilidad de recurrir en casación, devendría la situación en una total falta de seguridad jurídica, así como un obstáculo para la obtención de la tutela efectiva judicial, produciéndose una absoluta indefensión, lo cual está tajantemente vetado en el artículo 24-1 de la Constitución Española .

Segundo

El primer motivo del presente recurso de casación es por error de Derecho ejercitado al amparo del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.591-1 del Código Civil, 120-3 de la Constitución Española y 372-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este motivo debe ser totalmente estimado.

Dicha afirmación tiene su claro fundamento en el dato incontrovertible que aparece en el fundamento de Derecho cuarto de la sentencia ahora impugnada, cuando en el mismo se dice que los daños en el edificio en cuestión aparecieron en el mes de marzo de 1984 y que la obra se terminó el 6 de febrero de 1974.

Todo ello indica que el plazo de garantía que establece el artículo 1.591 del Código Civil ya ha transcurrido y que, por lo tanto, que la posibilidad de prescripción de la acción derivada de la denuncia de daños dentro de dicho plazo, no tiene razón de ser, pues se puede estimar como "non nata».

Todo lo anterior indica la no observancia de las prescripciones del mencionado artículo 1.591-1 del Código Civil ; pero asimismo, todo ello, supone también una total incongruencia con el fallo de la sentencia recurrida en casación pues si no hay posibilidad de esgrimir la "acción de ruina» de dicho artículo 1.591-1 del Código Civil, no puede existir condena, que es a la conclusión que llega la misma, con lo que se contravienen el artículo 120-3 de la Constitución Española, que establece la necesidad de una motivación correcta de las sentencias, y el artículo 372-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que preconiza una verdadera correlación entre los fundamentos jurídicos de una sentencia y su fallo.

Tercero

Por razones obvias no será preciso entrar en el estudio del segundo motivo del presente recurso de casación, dada la estimación efectuada con respecto al primero.

Cuarto

En materia de costas procesales, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero atemperado, dado que esta Sala ha adquirido la instancia, por lo dispuesto en el artículo 710 de dicho cuerpo legal, en cuanto a existir motivos suficientes para no imponer una condena en costas, sobre todo por la prescripción procesal ha que se ha visto obligada la parte recurrente

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por la firma "Naconsa» contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete el 19 de mayo de 1988 ; procede casar y anular la misma; por todo ello debemos absolver y absolvemos no sólo a los demandados ya absueltos en la dicha sentencia, sino también, a la firma "Naconsa»; todo ello sin hacer una especial declaración de condena en costas, que se satisfarán las de ambos grados y las de este recurso, por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade - Francisco Morales Morales.- Matías Malpica González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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