STS, 24 de Octubre de 1990

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1990:10834
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 602.- Sentencia de 24 de octubre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Honorarios de arquitecto. Reclamación del Colegio por anteproyecto.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 1.214, 1.255, 1.278, 1.280 y 1.544 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de noviembre de 1950, 13 de enero y 23 de junio de

1981, 9 de abril y 30 de junio de 1954 y 30 de noviembre de 1982.

DOCTRINA: Quedó acreditada la real y cierta relación arrendaticia de servicios y ello de dos

extremos esenciales, cuales son los trabajos profesionales del Arquitecto relativos a las

instalaciones deportivas de la demandada y la convocatoria de la Asamblea de Socios con un orden

del día, la que se inserta relacionadamente el Anteproyecto. Se hace inútil la exigencia de la

denominada "Hoja de Encargo», pues la normativa sustancial no puede verse constreñida o modificada por disposiciones que carezcan de rango legal adecuado.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la que fue Sala Primera de lo Civil de la también entonces Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por el Club Natación de Barcelona, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sara Natalia Gutiérrez Lorenzo, y asistido del Letrado don José María Enseñat Oller, en el que es recurrido el Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen y asistido del Letrado don Mauricio Maella Molner, y don Guillermo, no comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos a instancias de don Guillermo y del Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña, contra el Club Natación de Barcelona, versando el litigio sobre reclamación de cantidad. Por la parte actora se formalizó demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó oportunos, y terminó suplicando que tras los trámites oportunos se dictara sentencia condenando a la parte demandada a pagarle la suma de tres millones setecientas ochenta y cuatro mil trescientas sesenta y cuatro pesetas, más los intereses legales y las costas devengadas.

Admitida a trámite la demanda, la parte demandada la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó de aplicación, oponiéndose a la demanda y alegando prescripción de la acción ejercitada, en base al artículo 1.697-2º del Código Civil y falta de litisconsorcio pasivo necesario, para terminar suplicando que en su día se dictara sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora, por su evidente temeridad en el planteamiento de la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 1985, cuyo fallo es como sigue: Fallo. Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don Narciso Ranera Cahis, en nombre y representación de don Guillermo y el Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña, debo absolver, como absuelvo de los pedimentos de la misma al Club de Natación de Barcelona, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos. Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Guillermo y del Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 7 de Barcelona, en fecha 31 de julio de 1985, y con revocación de dicha resolución, debemos estimar y estimamos la demanda formulada por los nombrados apelantes contra el Club Natación Barcelona, y en su consecuencia, debemos condenar y condenamos a la referida entidad demandada a que, en concepto de honorarios de anteproyecto, abone a los actores la cantidad de tres millones setecientas ochenta y cuatro mil (3.784.364 pts.), más los intereses legales de dicha suma desde la interpretación judicial; ello, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada y sin hacer especial condena de las causadas en esta alzada. Y firme esta resolución devuélvanse los autos al Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Barcelona con testimonio de la presente y oficio para su cumplimiento y ejecución.

Tercero

Por la Procuradora doña Sara Natalia Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación del Club Natación Barcelona, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: 1º Error en la apreciación de la prueba. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2º Infracción por aplicación indebida. Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3º Infracción por no aplicación. Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 17 de octubre en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La reclamación de cantidad que se formula conjuntamente por el Colegio de Arquitectos de Cataluña y el colegiado profesional señor Guillermo, corresponde al anteproyecto de ampliación y adaptación de las instalaciones deportivas del Club de Natación de Barcelona que fue entregado en 1981 por el Arquitecto referido a lo que se opone la Entidad deportiva demandada con base fundamental en la inexistencia del encargo para que se confeccionara tal anteproyecto y por ende la inexistencia de cualquier relación contractual arrendaticia de servicios que avalara la reclamación dineraria que se propugna en la demanda; oposición que fue estimada en primera instancia con el correspondiente rechazo de la demanda cuyo pronunciamiento fue totalmente revocado en la segunda instancia por la Sala de Apelación, dando lugar al presente recurso extraordinario formalizado por la parte demandada.

Segundo

El primer motivo, con sede en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil propone el error de hecho en que supuestamente ha incidido la Sala de segunda instancia al dar por cierto, real y efectivo el encargo del anteproyecto, haciendo énfasis en la ausencia de hoja de encargo, pero como quiera que tal perspectiva ha sido contemplada por el Tribunal recurrido, señala como documento constatante del supuesto error la certificación negativa expedida por el Secretario del Club de Natación recurrente, acreditativa de la falta de referencia al encargo del tan calendado Anteproyecto en la documentación y archivos existentes en la citada Entidad deportiva y además el dato de que hay planos y dibujos acompañados a la demanda que están visados en el Colegio profesional igualmente citado de fecha 10 de febrero de 1984. Pues bien, es evidente que el error, en casación, no puede demostrarse, ni con un documento unilateral de la propia parte recurrente y menos aún, si no es un documento anterior a la iniciación de la controversia suscitada porque ello, de admitirse, sería tanto como dejar al arbitrio de las partes el ofrecimiento de pruebas al Juzgador preconstituidas por las mismas con grave desequilibrio de los derechos procesales de la parte contraria a la que se produciría indefensión y escamoteando el conocimiento de la verdad material al Tribunal Supremo, que como dice el preámbulo de la Ley de 6 de agosto de 1984, "...vino a permitir al Tribunal Supremo, el ejercicio de un cometido jurisdiccional, conjugando así la defensa de la Ley y la uniformidad interpretativa, con el discernimiento jurisdiccional de los derechos de las partes en situación de conflicto. Esta viene a ser una vía media, que si no se identifica, por lo dicho, con el carácter del recurso en su pureza histórica y conceptual, tampoco supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia». Por ello, además, no puede ser estimado el recurso porque la Sala recurrida ha conocido y examinado toda la prueba existente en autos y al valorarla con plena soberanía ha deducido la existencia real y cierta de la relación arrendaticia de servicios de dos extremos esenciales, cuales son los trabajos profesionales del señor Guillermo relativos a las instalaciones deportivas de la demandada y la convocatoria de la Asamblea de Socios con un orden del día en que se inserta relacionadamente dicho anteproyecto, y como quiere que tales elementos fácticos no han sido redargüidos, es vista la improcedencia del motivo, tanto más cuanto que el artículo 1.255 y los artículos 1.278 y 1.280 "a contrario sensu», todos del Código Civil, al determinar la libertad de forma para un supuesto como el que aquí se nos ofrece, hace inútil la exigencia de la denominada "Hoja de Encargo», sin que esta normativa sustancial pueda verse constreñida o modificada por disposiciones que carezcan del rango legal adecuado.

Tercero

El motivo segundo con apoyo en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa la violación del artículo 1.544 del Código Civil por aplicación indebida, que fracasa ya que hace supuesto de la cuestión en su desarrollo, de la inexistencia de la relación arrendaticia de servicios, que se pretendía obtener como declaración fáctica al amparo del primer motivo y que no ha podido lograr al ser rechazado.

Cuarto

El tercer motivo al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del artículo 1.214 del Código Civil por estimar que la parte actora venía obligada a probar el aserto de la demanda siendo así que el Juzgado de Primera Instancia así lo entendió en su sentencia. Pues bien, aparte la consideración esencial de que es la sentencia de segunda instancia la que puede dar lugar a la formalización del recurso de casación y que dicho Tribunal de apelación es soberano en el pleno conocimiento de la controversia reflejada en el proceso, es lo cierto que han sido en este caso los documentos presentados por la actora los que han venido a constituir los elementos fácticos acogidos por dicho Tribunal por lo que el motivo no puede prosperar, máxime cuando la doctrina de esta Sala ( sentencias de 29 de noviembre de 1950; 13 de enero y 23 de junio de 1951; 9 de abril y 30 de junio de 1954 y 30 de noviembre de 1982 ), tiene establecido que cuando la Sala se limita a valorar el contenido de la prueba, sin referirse al problema del "onus probandi», no puede haber infracción del artículo 1.214 precitado que no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba, siendo por último, intrascendente, cual sea la parte que haya aportado los elementos probatorios, con tal de que éstos permitan una adecuada y precisa valoración de su contenido que permita ser proclamada por el Tribunal como resultancia probatoria a la que pueda ser aplicado el ordenamiento jurídico pertinente.

Quinto

Rechazados los motivos, se desestima el recurso con expresa condena en costas al recurrente ( artículo 1.715 "in fine» de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Club de Natación de Barcelona, contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 1988, que dictó la entonces Sala Primera de lo Civil de la que fue Audiencia Territorial de Barcelona ; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Francisco Morales Morales.- Matías Malpica González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • SAP Castellón 64/2020, 12 de Febrero de 2020
    • España
    • 12 Febrero 2020
    ...de arrendamientos de servicios celebrado entre un arquitecto y su comitente y citando las SSTS, Sala 1ª, de 10 de febrero de 1989, 24 de octubre de 1990, 15 de abril y 24 de junio de 1991- declara que "dice la Sentencia de 15 de abril de 1991 que el principio espiritualista que rige nuestro......
  • SAP Castellón 224/2020, 26 de Mayo de 2020
    • España
    • 26 Mayo 2020
    ...de arrendamientos de servicios celebrado entre un arquitecto y su comitente y citando las SSTS, Sala 1ª, de 10 de febrero de 1989, 24 de octubre de 1990, 15 de abril y 24 de junio de 1991- declara que "dice la Sentencia de 15 de abril de 1991 que el principio espiritualista que rige nuestro......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR