STS, 29 de Octubre de 1990

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1990:7702
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

. 3.478.-Sentencia de 29 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

MATERIA: Uso de nombre supuesto. Falta de claridad.

NORMAS APLICADAS: Art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1988 y 17 de marzo de 1989 .

DOCTRINA: La doctrina de esta Sala viene exigiendo para la estimación de la falta de claridad aparte de la cita concreta de la frase o frases en que el recurrente estima tal falta que en el relato histórico de la sentencia recurrida se produzca una incomprensión de lo manifestado o se empleen frases ininteligibles o ambiguas o se hagan juicios dubitativos o se describa el resultado de las pruebas sin afirmación de la convicción del juzgador de tal modo que esa incomprensibilidad provoque un vacío o laguna en la relación y que la misma esté directamente relacionada con la calificación jurídica.

En la villa de Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que condenó a Sergio por delito de uso de nombre supuesto los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis siendo también parte el procesado recurrido representado por la Procuradora Sra. Santamaría Zapata.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 10 de Sevilla, instruyó sumario con el núm. 36/1987 contra Sergio, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que con fecha 18 de febrero de 1988 dictó sentencia de huellas dactilares.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos condenar y condenamos al procesado Sergio, mayor de edad, y con antecedentes penales como autor de un delito de uso de nombre supuesto concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de dos meses y un día de arresto mayor con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 ptas. con el apremio personal de sufrir dieciséis días de arresto sustitutorio si no la hiciere efectiva y al pago de las costas procesales por dicho delito siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa, absolviéndole del delito de robo con violencia en las personas de que viene acusado, con declaración de las costas de oficio y se aprueba, por sus propios fundamentos, el Auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó su recurso alegando como motivo único: Quebrantamiento de forma al amparo del inciso 1 °, núm. 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad en los hechos probados, pues de la lectura de los hechos probados no podía determinarse si el bulto que el procesado intentaba ocultar bajo sus pantalones eran objetos que contenía el bolso y si aquéllos y éste correspondían o no con lo sustraído.

Quinto

Instruido el procesado recurrido del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la vista, cuando en turno correspondiese.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en 24 de octubre pasado, con asistencia del Ministerio Fiscal que mantuvo su recurso y del Letrado recurrido, don Jesús Ignacio Fernández Fernández que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Ministerio Fiscal ha formulado un único motivo de casación, al amparo del inciso 1.°, núm.

  1. del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, «por falta de claridad en los hechos probados».

Alega el Ministerio Fiscal, como fundamento de este motivo, que «de la lectura de los hechos probados no puede determinarse si el bulto que el procesado intentaba ocultar bajo sus pantalones eran objetos que contenía el bolso y si aquéllos y éste se correspondían o no con lo sustraído a la súbdita canadiense Marí Juana, extremos que la sentencia debió recoger para determinar el grado de participación del procesado en el delito de robo que se le imputaba».

La doctrina de esta Sala viene exigiendo para la estimación del motivo aquí denunciado, aparte de la cita concreta de la frase o frases que el recurrente estima faltas de claridad (vid. Sentencia de 18 de mayo de 1982), que en el relato histórico de la sentencia recurrida se produzca una incomprensión de lo manifestado, o se empleen frases ininteligibles o ambiguas, o se hagan juicios dubitativos, o se describa el resultado de las pruebas sin afirmación de la convicción del juzgador, de tal modo que esa incomprensibilidad provoque un vacío o laguna en la relación, y que la misma esté directamente relacionada con la calificación jurídica (vid. Sentencias de 21 de diciembre de 1982, 15 de marzo de 1985, 3 de junio de 1985, 7 de mayo de 1987, 27 de abril de 1988 y 17 de marzo de 1989, entre otras).

Por lo demás, no es posible admitir que se entienda como falta de claridad la omisión en el factum de hechos o circunstancias de ellos que el Tribunal de instancia no haya hecho constar en el mismo, dado que en él sólo debe constar lo que la Audiencia considere realmente probado. En todo caso, la omisión de circunstancias del hecho sólo puede dar lugar a combatir la subsunción realizada por el Tribunal de la causa, mas no ser, por sí misma, determinante de falta de claridad, en los términos del núm. 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo

En el presente caso, la atenta lectura del relato de hechos que la sentencia recurrida declara expresamente probados pone de manifiesto que el mismo es perfectamente comprensible. En efecto, se dice en él que el procesado Sergio -cuyos antecedentes penales se citan especialmente- iba determinado día por una determinada calle de Sevilla, acompañado de otro individuo no identificado, y que infundieron sospechas a dos miembros de la Policía, al ver éstos cómo dicho procesado ocultaba un bulto bajo los pantalones; dándose a la fuga -al ser requeridos por la Policía- el otro individuo no identificado, tras arrojar un bolso, cuyo contenido venían observando ambos individuos; concurriendo la circunstancia de que minutos antes una subdita canadiense había denunciado la sustracción de un bolso con determinados efectos, afirmando el Tribunal de instancia que no se ha probado que el citado procesado fuese el autor de tal sustracción. Seguidamente, el factum contiene la descripción de los hechos concernientes a la falsa identidad dada por el repetido procesado ante la Policía y luego ante el Juzgado, hasta que pudo averiguarse la verdadera. Extremo éste del factum al que no hace la menor alusión el Ministerio Fiscal en su recurso.

La aplicación de la doctrina expuesta en el anterior fundamento al presente caso lleva a la desestimación de este motivo, que, en definitiva carece de fundamento y no puede prosperar, por cuanto el Ministerio Fiscal denuncia determinadas omisiones en el factum más bien que la falta de claridad del mismo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 18 de febrero de 1988 en causa seguida a Sergio por delito de robo con violencia en las personas y otro de uso de nombre supuesto. Con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta Márquez de Prado.-Luis Román Puerta Luis.-Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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