STS, 5 de Noviembre de 1990

PonenteLUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1990:7928
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 642.-Sentencia de 5 de noviembre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Compraventa mercantil. Reclamación del precio. Acción cambiaría declarativa. Asunción

de deuda. Prescripción.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 1.088,1.124,1.203,1.204,1.205,1.964 y 1.967 del Código Civil, 1, 325, 326, 443 y 950 del Código de Comercio y 118 de la Ley Hipotecaria.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de abril de 1970, 7 de diciembre de 1971, 25 de abril

de 1975, 7 de junio de 1975,11 de diciembre de 1979,10 de enero de 1983, 3 de noviembre de 1983,

24 de diciembre de 1986 y 30 de noviembre de 1988.

DOCTRINA: La actora ejercita una reclamación ordinaria o pretensión de cobro del precio derivado

del contrato de suministro o compraventa, que si bien derivó en que la primitiva compradora fue

sustituida por el primer codemandado (hoy recurrente), a la vista de haber asumido el pago de la

deuda resultante y formalizado el compromiso mediante la suscripción de unas cambiales, la

existencia de éstas no puede alterar el carácter de aquella reclamación. En el caso de autos el

plazo de prescripción será el general de los 15 años que fija el artículo 1.694 del Código Civil y es de aplicar en caso de venta de cosas muebles por parte del vendedor comerciante a otro que se dedica a tráfico distinto de aquél, con la consiguiente observancia del lapso prescriptivo de los tres años del precepto y en atención a estar excluido dicho contrato del ámbito mercantil, según lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Comercio, ante la no reventa. -Se desestima el recurso-.

En la villa de Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos noventa.

En los autos de juicio declarativo de menor cuantía instados ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tortosa y su partido por la entidad «Osborne y Compañía, S. A.», contra don Alexander y doria Elisa sobre reclamación de cantidad, y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por don Alexander, representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Brualla y dirigido por el Letrado don Fernando Donatelli, como la parte recurrente frente a la entidad «Osborne y Compañía, S. A.», asistida por el Letrado don Enrique Astiz Suárez, como la parte recurrida.

Antecedentes de hecho

Primero

Que por parte de la representación legal de la entidad «Osborne y Compañía, S. A.», se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tortosa y su partido contra los esposos don Alexander y doña Elisa, que fue admitida a trámite y sobre la cual dicho Juzgado dictó sentencia de primer grado en 16 de diciembre de 1985 en cuyo fallo se dice: «Que debía desestimar y desestimaba la demanda interpuesta por... contra... condenando a la parte actora al pago de las costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos por la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona, la que realizados todos los trámites procesales, dictó sentencia en 6 de mayo de 1988 en cuyo fallo se dice: «Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por... contra la sentencia... debemos revocar y revocamos dicha sentencia, condenando a la demandada a que pague al actor la suma de 1.593.970 pesetas e intereses legales desde la interpelación judicial e intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia, absolviendo a doña María Elisa de los pedimentos de la misma, debemos desestimamos y desestimar en todas sus partes la demanda reconvencional, sin declaración en cuanto a las costas de ambas alzadas.»

Tercero

Que frente a dicha sentencia de segundo orden, el Procurador don Enrique Brualla en nombre y representación de don Alexander ha interpuesto recurso de casación en base a los siguientes motivos jurídicos: 1) Al amparo del artículo 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de artículo 1.967 del Código Civil por inaplicación. 2) Al amparo del artículo 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por inaplicación del artículo 950 del Código de Comercio . 3) Al amparo del artículo

1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por inaplicación del artículo 1.124 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se celebró la vista el 29 de octubre de 1990.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por demanda tramitada en juicio declarativo de menor cuantía se reclama a los codemandados don Alexander y a su esposa doña Elisa (ff. 58 y ss.) el pago de pesetas 1.523.970 (importe de diversas cajas de botellas de «Magno» suministradas en 30 de junio de 1976 a la segunda codemandada que si bien ascendía en principio a pesetas 3.127.465 sólo se sirvieron las valoradas en la cantidad reclamada, al haberse reconocido la deuda por el primer codemandado y suscribiendo al efecto cuatro cambiales); por los demandados, aparte de oponerse a la demanda, se formuló reconvención pidiendo se condenase a la actora a entregar al primero de aquéllos las restantes 2.000 cajas de «Magno» con su promoción correspondiente, sólo para el supuesto de que se estimase la demanda; demanda que tras su tramitación fue desestimada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (se razona al respecto, después de rehusar la excepción de incompetencia de jurisdicción, que no procede la prescripción aducida al amparo del artículo 1.967-4 del Código Civil pues los demandados, «aunque puedan tener otros títulos» 642 han suscrito un contrato mercantil en razón a la cuantía del pedido - miles de botellas de brandy y su posterior destino a la venta-, y que se extinguió la obligación de pago de la segunda codemandada al haberse acreditado la novación extintiva de la misma por subrogación en dicho pago del primer codemandado, y con respecto a éste, es evidente, continúa el Juzgado, que al ser el único deudor en base al artículo 950 del Código de Comercio y que la acción ejercitada es la acción cambiaría ordinaria, la pretensión que se ha instado después del transcurso del plazo de 3 años señalado por aquel precepto mercantil sin que sea pertinente examinar la reconvención que se articula sólo para el caso de que se estimase la demanda); apelada esta decisión por la parte actora, se estimó en parte el recurso por la Sala condenando al primer codemandado, único comparecido en el recurso, al pago de la suma reclamada a la vez que se desestimaba su reconvención, siendo los hechos y fundamentos jurídicos de su «ratio decidendi», los siguientes: En cuanto a la prescripción del artículo 1.967-4 del Código Civil ha de desecharse, ya que con independencia de la profesión de los demandados, atendiendo a la cuantía de la mercancía solicitada de 3.000 cajas de coñac «Magno» se deriva que su utilización no es el consumo propio sino su venta por lo que sus relaciones jurídicas han de encuadrarse en el artículo 325 y ss. del Código de Comercio ; en cuanto a la novación extintiva de la obligación inicial por cambio de la persona del deudor, dicha asunción se funda en que, tras el suministro de las 1.000 cajas a la segunda codemandada, por el recurrente según documento número 7 de la demanda, se asumió la deuda contraída por aquélla, por lo que la actora libró tres cambiales de 500.000 pesetas cada una y una 4.a por el resto de fechas 30 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo y 30 de marzo de 1978 respectivamente, por lo que se cumple la previsión del artículo 1.205 del Código Civil ; en cuanto al juego de la prescripción de 3 años que aducen los demandados al aplicar el artículo 950 del Código de Comercio y tratarse de ejercicio de una acción cambiaría ordinaria, se subraya, que la obligación asumida inicialmente por la 2.a codemandada tenía carácter personal, por lo que con la subrogación posterior, el primer demandado igualmente asume esa deuda en los mismos términos que la anterior deudora, sin que la suscripción de las letras de cambio por el mismo suponga otra cosa que documentos justificativos de dicha deuda y, por tanto, sin alterar la propia autonomía del negocio jurídico del que dimanan, por lo que el plazo de prescripción es el de 15 años del artículo 1.964, se concluye; y en cuanto a la demanda reconvencional, siendo irrelevante que se reclamase inicialmente los gastos de protesto de tales cambiales, se rehuse su deriva de que mal puede pedir el cumplimiento al recurrente, cuando se ha acreditado su incumplimiento total y absoluto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil, se expresa asimismo por la Sala «a quo».

Segundo

Contra dicha sentencia por el primer codemandado, se formaliza el presente recurso de casación con apoyo en los siguientes tres motivos: a) En el primer motivo, se acusa la infracción, «ex artículo 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil » del artículo 1.967 del Código Civil ya que no se ha acreditado que los codemandados fuesen comerciantes, por lo que procede aplicar la prescripción de 3 años que sanciona ese precepto en su número 4, pues, se agrega, la cualidad de comerciantes precisa, entre otros, el requisito de la «habitualidad» según el artículo 1 del Código de Comercio y ello no es predicable de la profesión de los codemandados, aparte de que la compraventa litigiosa fue un acto de comercio aislado, y, se repite, ninguno de los codemandados, ostenta tal profesión -la segunda se dice que es maestra- carecen de establecimiento mercantil, inscripción en el Registro, etc por lo que procede aplicar ese plazo prescriptorio: El motivo tal y como está planteado ha de rechazarse porque, aunque se acusa a la sentencia de la infracción reseñada, el apoyo de la argumentación del motivo, se extrae de una serie de consideraciones fácticas tales como que los demandados no son comerciantes, y así se dice que la 2ª es maestra, que no tiene establecimiento mercantil o público, que no están inscritos en el Registro, que la operación de compraventa fue un acto aislado, aspectos pues que, no contemplados por la Sala «a quo», al fundar su decisión en las características del suministro y su ánimo de reventa debían haberse introducido por la vía revisora del artículo 1.692-4? de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que al no haberlo hecho así impiden a este Tribunal que juzga entrar en su consideración, aparte de que por ello la Sala «a quo» califica a la compraventa de Mercantil en la recta interpretación de los artículos 325 y 326 del Código de Comercio, que dicen así: «Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa» y «no se reputarán mercantiles: 1? las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de las personas por cuyo encargo se adquieren», que como normas específicas prevalecen sobre el juego del artículo 1-1 de dicho Código Mercantil (porque sobre el problema, no cabe compartir la tesis del recurso de que, admitiendo que dicha compraventa fue un acto aislado y que, incluso, que no son comerciantes ni la primera adquirente ni el demandado hoy recurrente, ha de aplicarse lo dispuesto en el artículo 1-1 ? citado para así derivar que al carecer de aquella cualidad los interesados por esa falta de habitualidad tampoco la compraventa puede calificarse de mercantil, pues, frente a ello, se repite, prevalece la normativa específica contenida en los susodichos artículos 325 y 326-1 de citado Código y, de consiguiente, apreciándose por la Sala que los efectos comprados no se destinaron al consumo o uso propio del comprador sino con ánimo de reventa, y que por lo expuesto ha de mantenerse, conducirá dicha circunstancia, a considerar, sin género de dudas, de mercantil el repetido negocio efectuado por las partes).

Tercero

En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 950 del Código de Comercio pues en la demanda se ejercita una acción cambiaría declarativa, y por tanto, rige para ella el plazo de prescripción de 3 años que fija ese precepto, añadiéndose al respecto, que, tras la asunción de la deuda por novación subjetiva o cambio del deudor, la reclamación se funda exclusivamente en la existencia de las cambiales impagadas sobre lo que aquel plazo ha de proyectarse, siendo, pues inconsistente la afirmación de la Sala de que la acción es de carácter personal: La argumentación del motivo no puede conducir al éxito del mismo, ya que, como bien razona el Tribunal sentenciador de instancia, por la actora se ejercita una reclamación ordinaria o pretensión de cobro del precio derivado de un contrato de suministro o compraventa ( artículo 1.088 y concordantes del Código Civil ), que, si bien por las vicisitudes relatadas, derivó en que la primitiva compradora fue sustituida por el primer codemandado, hoy recurrente, a la vista de haber asumido el pago de la deuda resultante, y formalizado su compromiso mediante la suscripción de unas cambiales, la existencia de éstas no pueden alterar el carácter de aquella reclamación, y así, sin que se cuestione que se produjo con ese cambio una causa extintiva de la persona del inicial deudor y la sustitución por el segundo - artículos 1.203-2 y 1.205 del Código Civil, que dentro de la novación modificativa es una especie de asunción de deuda por consentimiento del acreedor- (y sobre el particular cabe exponer la siguiente linea jurisprudencial: En sentencias de este Tribunal entre otras -se ha dicho en 24 de abril de 1970, 7 de diciembre de 1971, 25 de abril y 7 de junio de 1975, etc.-, han sentado la doctrina jurisprudencial de que «la transmisibilidad de las obligaciones en el aspecto pasivo, con excepción de las contraídas "intuitu personae", procedente en nuestro ordenamiento positivo con arreglo al principio de la autonomía de la voluntad proclamado en el artículo 1.255 del Código Civil, en defecto de una regulación específica de la asunción de deuda, aunque venga aludida por algún precepto presuponiendo su licitud ( artículo 118 de la Ley Hipotecaria ), ha sido admitida -ciertamente- por una doctrina jurisprudencial reiterada, que al igual de la de los autores entiende superada en el Derecho moderno la añeja concepción del acentuado personalismo del vínculo obligatorio, inseparable de acreedor y deudor, y afirma que aquella figura no se opone a las líneas dogmáticas del Código sustantivo, acudiendo para construirla al marco de las normas reguladoras del cambio de la persona del deudor en las obligaciones con efectos de novación meramente modificativa, tal y como resulta del artículo 1.203-2?, en relación con los 1.204 y 1.205», añadiendo las sentencias de 11 de diciembre de 1979 y 10 de enero de 1983 que «es de toda evidencia que para entender celebrado un contrato mediante el cual se dice operada la sucesión particular en el débito, permaneciendo la misma relación obligatoria aunque con un deudor distinto, y concurriendo la anuencia o la ratificación del acreedor para su eficacia, nunca desplegable "invito creditore", habrá de aparecer demostrada la incontrovertible realidad de ese negocio atípico con el verdadero significado y alcance de un convenio, "delegatio modificativa", disposición del Derecho ajeno subordinada a la "ratiohabitio" del acreedor que subsana el defecto de legitimación, y en tal aspecto ha declarado esta Sala en su sentencia de 25 de abril de 1975, que "la asunción de deuda debe ser expresa", con constancia de una específica declaración de voluntad en ese sentido por parte del asuntor, así como el conocimiento del acreedor, no siendo admisible en forma tácita y presuntiva»; doctrina que, si bien ha de proyectarse en la temática general, de que se discuta la existencia o no de dicha asunción de deuda porque, tanto el primitivo deudor o el nuevo, no acepten sus consecuencias, en el caso de autos, al inexistir esa problemática, cobra especial relieve la constancia del susodicho documento de asunción de deuda al f. 11 autos, por lo que, con la aceptación por parte de acreedor, se estructura esta especie de novación modificativa, que difiere, en su caso, de la extintiva, en su modalidad de «expromissio» cuando el cambio del deudor extinga por completo la obligación principal sustituyéndola por una nueva, en los términos del artículo 1.208 y, claro está, cumpliéndose lo dispuesto, también, en el artículo 1.205, todos del Código Civil ello no implica, sin más, que desaparezca la primitiva obligación sino que sólo acaece su modificación, por cambio de ese deudor, lo que, consecuentemente, conduce a que inalterada la situación crediticia o nexo prestacional por la presencia de esa normativa, sin que pueda como pretende, el recurso incorporar la mercantil, para entendiendo que ya por la existencia de las cambiales, la acción ejercitada no es la personal sino la cambiaría ordinaria, proyectar el artículo 950 citado: Se repite que estas letras de cambio, tal y como está planteado el litigio, no fundan la deuda -sobre todo al no haberse seguido sus cauces de exacción específicos de los artículos 443 y ss. del Código de Comercio (hoy derogados por Ley 16 de julio de 1985 ) vigentes a la sazón dada la fecha de las cambiales, cuyas acciones en distinción jurisprudencial entre otras sentencias 24 de diciembre de 1986 se expresaba... «está superada la confusión (sentencia 30 de noviembre de 1983) que hacía coincidir la acción cambiaría con la ejecutiva y la causal con la declarativa contemplándose las relaciones que se originan por consecuencia de la circulación de las letras de cambio entre sus diferentes elementos personales, entendiendo invariable que quien se ha desprendido del importe de la letra tiene que ser amparado por acciones que la tutelen, a cuyas accione se las denomina cambiarías)- sino la citada asunción que remite al fundamento constitutivo del suministro o compraventa según se desprende del tenor literal del documento suscrito por el recurrente que consta al f. 11 autos en donde asume expresa y taxativamente la obligación del pago existente frente al acreedor (y prueba de la prevalencia o perdurabilidad de contrato causal en la misma posición del recurrente, al margen de la interferencia irrelevante de esas cambiales como instrumento de pago, es que hasta en apoyo de su acción reconvencional, como se examinará en el motivo siguiente, aspira a que se obligue a cumplir ese contrato a la autora y que se le entreguen las cajas de coñac restantes, lo que demuestra, se repite, que toda la relación crediticia entre las partes se retrotrae o se explica por esa conexión causante o negocial), por lo que, ratificándose el carácter mercantil de la compraventa, el plazo de prescripción será el general de los 15 años que fija el artículo 1.964 del Código Civil (en sentencia de 30 de noviembre de 1988 se decía... «es de aplicar, 1? a efectos de prescripción, el plazo previsto en el artículo 1.967-4 del Código Civil en caso de venta de cosas muebles por parte del vendedor comerciante a otro que se dedica a tráfico distinto de aquél, con la consiguiente aplicación del lapso prescriptivo de los tres años del precepto y en atención a estar excluido dicho contrato del ámbito mercantil, según lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Comercio, ante la no reventa, 2? si el negocio fuere mercantil, procedería la aplicación del artículo 1.694 del Código Civil, o prescripción genérica o supletoria de los 15 años, relativa al orden civil por supletoriedad de éste ante la laguna mercantil») por lo que el motivo decae, al igual que acontece con el tercero que, de forma subsidiaria, postula la pretensión reconvencional y denuncia la infracción del artículo 1.124 del Código Civil, ya que, acreditado el incumplimiento del deudor recurrente, no es posible tutelar su petición de resolución del inicial contrato, porque inexiste el previo estado de regularidad en pos del cumplimiento que requiere ese artículo para defenderse de una previa infracción de la contraparte, por lo que el recurso ha de desestimarse.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de don Alexander frente a la sentencia de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona de 6 de mayo de 1988 ; con expresa imposición de costas a la parte recurrente, no habiendo depósito.

Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda - Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario de la misma, certifico.- Marcelino Bazaco Barca.- Rubricado.

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