STS, 25 de Octubre de 1990

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1990:16174
Número de Recurso2753/1987
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.215.-Sentencia de 25 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Ordinario apelación, núm. 2.753/1987.

MATERIA: Sanción por infracción legislación laboral.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Ley de la Seguridad

Social.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1990.

DOCTRINA: Resultan obligatoriamente incluidos en el régimen general de la Seguridad Social

quienes trabajan por cuenta ajena en los cargos directivos de las empresas con las salvedades que

la Ley establece.

En la villa de Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala de lo Contencioso de este Tribunal Supremo constituida por los señores anotados al margen, el recurso de apelación núm. 2.753/1987 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Zaragoza de fecha 2 de septiembre de 1988 relativa a sanción por infracción legislación laboral.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 925/1986 promovido por la entidad "Estudios de Ingeniería Agroindustrial, S. A.», contra los acuerdos del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza de 14 de febrero de 1986 y de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 3 de octubre de 1986 objeto de impugnación que anulamos, así como el acta de infracción S-2.697-85 que les sirvió de base y sin hacer expresa condena en costas.

Segundo

Notificada la anterior sentencia contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Sr. Letrado del Estado y admitido se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal y por providencia de 13 de enero de 1988 se acordó: formar el correspondiente rollo de Sala, tener por personado y parte a la Procuradora Sra. Ruano Casanova en nombre y representación de la parte apelada, y pasar las actuaciones al Sr. Letrado del Estado para que en el término de treinta días manifieste si mantiene o no la apelación, y éste en escrito de 5 de febrero de 1988 manifestó mantener la apelación a la par que suplicaba se le tuviera por personado y parte.

Tercero

Dado traslado para alegaciones al Sr. Letrado del Estado por éste se evacuó el mismo en escrito en el que tras alegar cuanto estimó atinente a su derecho suplicó: se dicte sentencia por la que revocando la de instancia confirme las resoluciones recurridas.

Cuarto

Dado traslado para igual trámite de alegaciones a la Procuradora Sra. Ruano Casanova, por ésta se evacuó el mismo en escrito en el que tras alegar cuanto estimó conveniente a su derecho suplicó: se dicte sentencia confirmando la de instancia revocadora de los acuerdos recurridos.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para, la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 17 de los corrientes en cuyo acto tuvo lugar su celebración habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala don José Moreno Moreno.

Fundamentos de Derecho

Primero

La primera cuestión a resolver es la invocada por la parte apelada en el escrito de personación ante esta Sala, relativa a si ha sido indebidamente admitida la apelación de la sentencia por el Tribunal de instancia, por venir señalada la cuantía del recurso en 265.544 pesetas, alegación que fundamenta en el art. 94.a) en relación al 10.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, cuestión ésta de inadmisibilidad del recurso de apelación aducida que no puede prosperar, dado que la admisión acordada se efectúa correctamente al amparo del referido art. 94 en relación el 10.c) de la citada Ley Jurisdiccional, ya que lo impugnado en el presente recurso contencioso-administrativo es una resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social confirmatoria en alzada de un acuerdo de la Dirección Provincial de Trabajo, con lo que se trata de acto emanado de un Órgano de la Administración Pública, cuya competencia se extiende a todo territorio nacional.

Segundo

La sentencia de primera instancia que apreciando no concurrían en el Sr. Eloy las circunstancias precisas para calificar su relación con la empresa recurrente como apta para generar una situación de alta en la Seguridad Social y, por tanto, fueron debidas a la misma las cuotas a que se contraen las resoluciones impugnadas, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando aquéllas, es objeto del presente recurso de apelación formulado en nombre y representación de la Administración demandada tendente en sus argumentos a demostrar la existencia de relación jurídica laboral entre "Estudio de Ingeniería Agroindustrial, S. A.» (Ediasa), y el referido Sr. Eloy y por lo tanto la obligación de aquella de afiliar y cotizar por éste a la Seguridad Social.

Tercero

La doctrina jurisprudencial -Sentencia 9 de febrero de 1990 y las que en ella se citan- ha venido estableciendo con carácter de generalidad, que resultan obligatoriamente incluidos en el régimen general de la Seguridad Social quienes trabajan por cuenta ajena en los cargos directivos de las empresas, esto es, los que desempeñan funciones de alta dirección o gobierno, salvo que simplemente ostenten los cargos de consejeros en aquellas que adopten la forma jurídica de sociedad y desarrollen actividades que sólo conlleven a la realización de los cometidos inherentes a tales cargos, o lo que es lo mismo, las funciones directivas emanadas del ordenamiento mercantil, concluyendo que aquellos que actúen como administradores, directores o gerentes de una sociedad anónima, aunque sean socios de la misma e incluso tengan carácter familiar y desarrollen funciones que no se contraigan exclusivamente a las propias de los Consejeros han de considerarse que prestan servicios por cuenta ajena, pues repercuten en favor de una persona jurídica distinta y, como tales, quedan incluidos en la Seguridad Social.

Cuarto

Por derivación de la anterior doctrina y en aplicación concreta al supuesto aquí controvertido, la temática litigiosa se circunscribe a la determinación del verdadero cometido que la persona motivadora de la liquidación desempeñaba en la entidad recurrente, pues de la conclusión que al respecto se obtenga dependerá en definitiva la procedencia o improcedencia de la liquidación girada: a estos efectos, de la apreciación conjunta de los elementos probatorios, aportados tanto en vía administrativa como en esta jurisdiccional, resulta que Sr. Eloy, Presidente del Consejo de Administración de "Ediasa», a quien delegaron sus facultades los restantes componentes de ésta, realizó desde el primer momento como la propia entidad recurrente reconoce en el párrafo 4." del apartado III de su pliego de descargos, funciones para el gobierno y dirección de la empresa, la contratación de personal, fijación de honorarios, libramiento de fondos, que permiten calificar su función de alto cargo, condición de alta dirección que ratifica en el fundamento jurídico VII de su escrito de demanda, por lo que es claro que ha venido realizando todos actos necesarios para el funcionamiento y buena marcha de la sociedad, y, por 1.216 tanto aparte de las propias de Consejero los de Dirección de la empresa, desbordando las funciones que el Derecho Mercantil residencia en el cargo que ostentaba; ante dichas circunstancias y puesto que en el personal de alta dirección no se excluye la relación laboral aunque sea de carácter especial -art. 2.1.a) ET.- y existe la obligación de afiliación y cotización a la Seguridad Social -art. 1.3.a) Orden de 28 diciembre 1966- procede concluir declarando la obligación de cotizar en el supuesto a que el presente procedimiento se refiere, máxime cuando las actividades necesarias para el normal desenvolvimiento de la Sociedad en el tráfico mercantil que le es propio, no aparecen desarrolladas por ninguna otra persona ya que ni siquiera se menciona y puesto que Sr. Eloy era el titular de la empresa individual con anterioridad a constituir la sociedad anónima de carácter familiar en que aquélla se transformó; al no entenderlo así la Sala de instancia en la sentencia apelada, procede revocar la misma, estimando el presente recurso de apelación.

Quinto

No es de hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse aquellas circunstancias que condicionan una expresa imposición de aquéllas, a tenor del art. 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la Administración contra la Sentencia dictada con fecha 2 de septiembre de 1987 por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza -ahora del Tribunal Superior de Justicia de Aragón- la que revocamos, y en su virtud desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por "Estudio de Ingeniería Agroindustrial, S. A.» (Ediasa), contra las resoluciones de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 3 de octubre de 1986 confirmatoria de la del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza de 14 de febrero del propio año 1986, resoluciones que declaramos conforme a Derecho sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- José Moreno Moreno.- Rubricados.

Publicación:

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia pública la Sala el mismo día de su fecha. Certifico.

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