STS, 2 de Noviembre de 1990

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1990:7859
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.370.-Sentencia de 2 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Rescate de capital por fallecimiento.

Mutualidad de la Previsión.

NORMAS APLICADAS: Estatutos de la Mutualidad de 1953 y 1971.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del 13 de junio y 22 de junio de 1989 y 17 septiembre de

1990.

DOCTRINA: La regulación antigua del rescate de la prestación por fallecimiento establecida en los

Estatutos de 1953 sólo se mantiene para los afiliados que optaron en momento oportuno por

acogerse al mismo. Los que no ejercieron tal opción se rigen por la normativa mutualista aplicable

en el momento de la solicitud.

En la villa de Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de doña Marta, doña Estefanía y doña Elisa, representadas por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero y defendidas por Letrado, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dichas recurrentes contra la Mutualidad de la Previsión, sobre reclamación de cantidad.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, contra expresada parte demandada en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se condene a la entidad demandada al abono de la cantidad reclamada.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 10 de junio de 1989, se dictó Sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Desestimo totalmente las demandas formuladas por doña Marta, doña Estefanía y doña Elisa, sobre rescate de capital por fallecimiento, contra la Mutualidad de la Previsión, a quien libremente absuelvo».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: 1. Las adoras, doña Marta, doña Estefanía y doña Elisa, nacidas el 24 de abril de 1916, 6 de diciembre de 1917 y 18 de noviembre de 1916. respectivamente, de estado civil solteras, prestaron servicios en el Instituto Nacional de la Salud hasta su respectivajubilación, ocurridas el 20 de marzo de 1985, 21 de marzo de 1985 y 28 de diciembre de 1984, respectivamente. 2. Las referidas demandantes tienen reconocidas una pensión mensual de 173.533 pesetas, Marta, de 164.319 pesetas, doña Estefanía, y de 148.505 pesetas, doña Elisa . 3. Las actoras solicitaron de la Mutualidad de la Previsión el rescate del valor actual del capital por fallecimiento, que les fue denegado; tras agotar la vía previa, acuden a la Magistratura insistiendo en su respectiva pretensión. 4. No consta que las demandantes optaran en el plazo de un año a partir de la aprobación del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión de 30 de julio de 1971, a favor de los derechos que se reconocían en el art. 62 del Reglamento de 24 de octubre de 1953.

Quinto

Contra expresada resolución, se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de doña Marta, doña Estefanía y doña Elisa, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en escrito de fecha 2 de julio de 1990, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: Primero. -Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los arts. 53 y 54 y disposición transitoria 9.a y 10 del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión de 23 de julio de 1981. Segundo.-Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación de la disposición transitoria 4.a del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión de 30 de julio de 1971. Tercero. Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos. Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

No evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de octubre de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso plantea el problema del derecho transitorio aplicable a la prestación de rescate del subsidio por fallecimiento de la Mutualidad de la Previsión, cuestión que ha sido abordada por la Sala en numerosas ocasiones a partir del mes de junio del pasado año 1989. La doctrina fijada sobre este punto en .varias resoluciones (entre otras, Sentencias de 13 de junio de 1989, de 22 de junio de 1989, de 18 de julio de 1989y de 17 de septiembre de 1990) puede resumirse, como señala la última de las Sentencias citadas, en las siguientes afirmaciones: a) La regulación antigua del rescate de la prestación por fallecimiento establecida en los Estatutos mutualistas de 1953 sólo se mantiene para los afiliados que optaron en momento oportuno por acogerse a las mismas, de acuerdo con las previsiones de la disposición transitoria 4ª de los Estatutos de 1971; y b) Los afiliados que no ejercitaron tal opción se rigen, en cuanto a la modalidad y cuantía de la citada prestación por fallecimiento por la normativa mutualista aplicable en el momento de la solicitud, en virtud del juego habitual de la derogación y del principio de modernidad en la sucesión de normas que establecen regulaciones divergentes.

De acuerdo con la anterior doctrina, que la parte aduce en los motivos primero y segundo del recurso, la clave de la decisión de este litigio estriba en determinar si se ha de entender que la opción ejercitada por las recurrentes se produjo, y se produjo, además, en tiempo oportuno a los efectos de conservación del derecho al rescate del subsidio de fallecimiento de acuerdo con la normativa de 1953. Para el Magistrado de Trabajo «no consta opción en plazo de un año» por lo que la reclamación es denegada; para las mutualistas recurrentes (en el motivo tercero del recurso) la no constancia de la fecha de opción no puede invalidar su derecho, al no haberse mencionado tal causa de rechazo en las respectivas resoluciones administrativas que finalizan el expediente, y al no haberse aportado éste a los autos, a pesar de la petición en tal sentido (aceptada por la providencia incluida en el folio 13) de las demandas acumuladas. Los documentos que se alegan en apoyo de esta petición de revisión fáctica son los incluidos en los folios 4,F 8 y 12 de los autos.

Segundo

La petición de las recurrentes merece favorable acogida, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal. En efecto, la resolución en vía administrativa de las solicitudes de la referida prestación de rescate del subsidio por fallecimiento no se funda en la falta de opción de las mismas por el régimen de la normativa de 1953; razón que tampoco sirve de base a la oposición a las demandas en el acto del juicio. Este aquietamiento de la parte demandada ante las afirmaciones de las demandantes de ejercicio en tiempo oportuno de la opción, junto con la falta de remisión del expediente administrativo requerido por el Juzgador de instancia, evidencian, como observa acertadamente el dictamen del Ministerio Público, la constancia de la opción en tal expediente, y la conformidad tácita de la parte recurrida sobre los hechos alegados, decisorios del presente litigio. En el mismo sentido se ha pronunciado en un caso sustancialmente igual esta Sala en Sentencia de 9 de abril de 1990.

Tercero

Según el art. 1.715,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Sentencia estimatoria de casación por infracción de Ley «resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate». En el presente caso la resolución que corresponde, a la vista de los razonamientos anteriores, es la estimación del recurso, con la consecuencia de condenar a la Mutualidad de la Previsión al pago de cantidades en concepto de prestación de rescate del valor actual del capital por fallecimiento; tales cantidades son, teniendo en cuenta los coeficientes establecidos por la propia entidad mutualista: 1. Para doña Marta (72 años de edad), 4.249.762 * 0,337853 = 1.435.799,57. 2. Para doña Estefanía (72 años de edad), 3.943.656 * 0,337853 = 1.332.376,01. 3. Para doña Elisa (73 años de edad), 3.564.120 * 0,356451 =

1.270.434,138.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de doña Marta, doña Estefanía y doña Elisa, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid, de fecha 10 de junio de 1989, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la Mutualidad de la Previsión, sobre reclamación de cantidad. Casamos la Sentencia de instancia y anulamos sus pronunciamientos. Declaramos el derecho de las recurrentes al abono de las prestaciones solicitadas de rescate del valor actual del capital por fallecimiento en cuantía de 1.435.799,57 pesetas, para doña Marta ; de 1.332.376,01 pesetas, para doña Estefanía, y de 1.270.434,13 pesetas, para doña Elisa . Condenamos a la Mutualidad de la Previsión al pago de tales prestaciones.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--Rafael Martínez Emperador.-Antonio Martín Valverde.- Mariano Sampedro Corra!.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que corno Secretario de la misma certifico.

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    ...la revisión así postulada pues sin perjuicio de su necesaria "adveración, autenticidad o correspondencia con los originales" (SSTS de 2 de Noviembre de 1990, 25 de Febrero de 1991 y 23 de Marzo de 1994; y de la Sala de 26 de octubre de 1999), es lo cierto que no puede dotarse de la eficacia......

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