STS, 29 de Octubre de 1990

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1990:16706
Número de Recurso775/1988
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.238.-Sentencia de 29 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Ordinario apelación, núm. 1.775/1988.

MATERIA: Expropiación forzosa; urgente ocupación.

NORMAS APLICADAS: Plan Especial de Reforma Interior del Plan Parcial núm. 25 de Valencia.

DOCTRINA: El efecto jurídico derivado de la anulación de un Plan no puede ser la declaración

judicial de invalidez automática del acto administrativo que declara la urgente ocupación de los

bienes.

En la villa de Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Carla, contra la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia -ahora Tribunal Superior de Justicia de Valencia- con fecha 6 de junio de 1988, en su pleito núm. 34/1986, contra resolución del Conseller de Gobernación de la Generalidad Valenciana y del Conseller de la Administración Pública de la citada Comunidad Autónoma por la que se declara la urgente ocupación de los bienes y derechos sujetos a expediente de expropiación forzosa. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Valencia y la Generalidad Valenciana.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Carla, contra la resolución del Conseller de Gobernación de 7 de junio de 1986, notificada por el Ayuntamiento de Valencia el 10 de septiembre de 1985, por la que se declara la urgente ocupación de los bienes y derechos sujetos a expediente de expropiación forzosa instruido por dicha Corporación Municipal y contra la desestimación del recurso de reposición, sin expresa declaración sobre costas. Sirvieron de base a dicho fallo, los siguientes fundamentos de Derecho: 1." Aun cuando la resolución del Conseller de Administración Pública de la Generalidad Valenciana de 7 de noviembre de 1985, declaró la inadmisibilidad del recurso de reposición, interpuesto contra otra resolución del Conseller de Gobernación de 7 de junio de 1985, por extemporaneidad, no puede ratificarse la misma, ya que, en principio bastaba con su publicación en el "Diario Oficial de la Generalidad Valenciana»;pero hay que tener en cuenta que la misma resolvía la declaración de urgencia en la ocupación de los bienes y derechos afectados por un Proyecto de expropiación tramitado por el Ayuntamiento de Valencia, y como en este Proyecto se hallaban personados varios interesados, entre ellos la demandante, era evidente la obligación de la Corporación de notificarles dicho acuerdo, como hizo mediante acuerdo de la Comisión de Gobierno de 27 de julio de 1985, en la que además se le instruía del recurso de reposición que podía interponer en el plazo de un mes ante el Conseller, y habiéndose ejercitado este derecho dentro del mes siguiente, no podía adolecer el mismo de extemporaneidad. 2." El recurso impugna la declaración de urgente ocupación de los bienes y derechos sujetos a expediente de expropiación forzosa instruido por el Ayuntamiento de Valencia para la ampliación de un grupo escolar, efectuada por el Conseller de Gobernación mediante la información pública a que se refiere el párrafo primero del art. 56 del Reglamento de Expropiación Forzosa, sin embargo, tratándose de una expropiación de terrenos en virtud de un Proyecto urbanístico, en el mismo, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 135.1 de la Ley del Suelo y 132 del Reglamento de Planeamiento, ya se abrió información pública para todos los interesados, en la cual la recurrente formuló sus alegaciones; su consecuencia, no era necesario abrir una nueva información para los mismos interesados en el concreto trámite de declaración de urgencia en la ocupación de bienes y derechos; y como en cualquier caso, no se ha causado indefensión a la parte, que recurrió en reposición y luego en esta vía contra dicha resolución; no es motivo para la declaración de nulidad de la misma. 3." Otro motivo de impugnación es que la resolución carece de motivación, requisito exigido por el art. 56.1 del Reglamento de Expropiación Forzosa ; sin embargo, la resolución hace suyo, en su párrafo segundo, el informe emitido por el Concejal Delegado de Educación, exponiendo las razones de escolaridad que aconsejan dicha declaración; razones no desvirtuadas en el recurso; y esta captación del informe hace que deba considerarse el mismo como el fundamento de la resolución; toda vez que la jurisprudencia admite que la captación por una resolución de los dictámenes e informes que le precedan, son parte integrante de la misma, en virtud del principio de unidad del expediente administrativo; de ahí que tampoco puede acogerse dicha causa de nulidad. 4.° Se alegan en el recurso motivos de impugnación tales como: a) el expediente de expropiación dimana de las determinaciones contenidas en el Plan Especial de Reforma Interior del Plan Parcial núm. 25, cuya aprobación ha sido anulada por esta Sala y se encuentra pendiente de recurso de apelación ante el Tribunal Supremo; b) porque se causa un perjuicio irreparable a la recurrente; y c) la existencia de otros terrenos en el mismo Sector susceptibles de aprovechamiento, sin perjuicio para nadie; y es evidente que los mismos no se refiere directamente a la resolución que aquí se impugna, que se limita a la declaración de urgencia, sino que por el contrario, todos ellos se refieren al Proyecto de expropiación propiamente dicho y como tales fueron alegados cuando la demandante impugnó en su día dicho Proyecto, mediante recurso tramitado en la Sala Segunda de lo Contencioso- Administrativo de esta Audiencia Territorial con el núm. 521/1985, cuyas alegaciones fueron desestimadas en la Sentencia recaída núm. 183/1986, de 8 de julio de 1986 y posteriormente en la Sentencia de 19 de febrero de 1987 dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en grado de apelación, por lo que no cabe reproducirlos en este recurso, por el objeto limitado del mismo, como se ha dicho; al ser un mero incidente de aquél. 5." Finalmente se alega desviación de poder respecto a la resolución aquí impugnada; sin embargo, no se acredita que las razones urgentes de escolaridad en la zona, que aconsejaron dicha declaración, fueran inciertas ni que las mismas fueran utilizadas para fines distintos de los previstos, por el contrario, se basa en las mismas declaraciones que se formularon contra el Proyecto de Expropiación y que ya fueron juzgadas; y si en aquellas sentencias se desestimó dicha alegación en cuanto al referido Proyecto, con más razón debe serlo aquí, en cuanto a la declaración de urgencia, con la que no guardan relación alguna. 6.° Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, sin que se aprecien circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a los efectos de una expresa imposición de costas."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Carla, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Letrado Sr. Alcalá Marqués en representación de la expresada señora y como parte apelada el Procurador Sr. Pulgar Arroyo en representción del Ayuntamiento de Valencia y el Abogado Sr. Raya Medina en representación de la Generalidad Valenciana.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó el Letrado Sr. Alcalá en representación de doña Carla, por escrito en el que tras manifestar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia dando lugar al recurso de apelación, de acuerdo con el suplico de la demanda, revocando la apelada y los acuerdos del Conseller de Gobernación de la Generalidad Valenciana de 7 de junio de 1985 y del Conseller de Administración Pública de la Generalidad de 21 de noviembre de 1985, con expresa imposición de costas a la Administración demandada y apelada, por su temeraria oposición y mala fe.

Cuarto

Continuado el mismo por el Procurador Sr. Arroyo en representación del Ayuntamiento de Valencia y el Abogado Sr. Raya en representación de la Generalidad de Valencia, lo evacuaron por escrito en el que tras alegar las que estimaron pertinentes, en apoyo de sus pretensiones, terminaron suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que desestimando el recurso de apelación promovido por doña Carla, confirme en todo la Sentencia núm. 546/1988, de 6 de junio, dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de Valencia.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 1990, previa notificación a las partes. Visto: Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los consignados en la sentencia apelada y, además:

Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la impugnación de la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia (Sala Primera) por la que se declara ajustada a Derecho la resolución del Conseller de Gobernación de 7 de julio de 1985 que declara la urgente ocupación de los bienes y derechos sujetos a expediente de expropiación forzosa instada por el Ayuntamiento de Valencia, para la ampliación del Grupo Escolar sito junto a la calle Salvador Ferrandis de Luna, en ejecución del Plan Especial de Reforma Interior dentro del Plan Parcial núm. 25, centrándose las alegaciones de la parte apelante, que formula en el trámite previsto en el art. 100 de la Ley de la Jurisdicción, exclusivamente en manifestar que por Sentencia de la Sala Cuarta de este Alto Tribunal de 21 de diciembre de 1988, pronunciada en apelación 268/1987, se confirmó otra Sentencia dictada por la Sala Primera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia, de 20 de enero de 1987 por la que se anuló, la resolución del Pleno del Consell de la Comunidad Valenciana de 15 de noviembre de 1982 que aprueba el Plan Especial de Reforma Interior del Plan Parcial núm. 25, pretendiéndose un efecto automático por la anulación de dicho Plan Especial sobre la declaración de urgente ocupación de los bienes objeto de expropiación.

Segundo

Con independencia de que con tal proceder la parte actora y apelante, deja sin análisis alguno los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, impidiendo a esta Sala examinar una censura de la sentencia que no se ha producido puesto que el escrito de alegaciones ha de ser precisamente una crítica de la sentencia impugnada en la que se fundamente la pretensión revocatoria de la misma, es que además, la proposición formulada por la parte apelante, que como ya se ha apuntado consiste, en esencia, en entender que 1.238 la anulación de un Plan Urbanístico debe de conllevar automáticamente la anulación de los actos de ejecución llevados a cabo previamente, durante el tiempo en que el Plan estuvo vigente, no puede ser atendida en razón a que el efecto jurídico derivado de la anulación de un Plan no puede ser la declaración judicial de invalidez automática del acto administrativo que aquí se cuestiona -declaración de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la ampliación del Grupo Escolar al que hemos hecho referencia- puesto que al tiempo de su adopción resultaba conforme a las normas legales y con el planeamiento habilitante, sino más bien tal declaración podrá determinar para la parte recurrente la posibilidad de instar los derechos derivados de la falta de cobertura habilitante en el expediente expropiatorio en el que recae la declaración de urgente ocupación mas no la pretendida automática anulación del acto aquí combatido como un efecto de la anulación jurisdiccional del Plan llevada a cabo. En el presente proceso, el objeto del mismo lo constituye el acto del Conseller de Gobernación de 7 de junio de 1985 y el control jurisdiccional revisor que esta Jurisdicción ejerce lo es de tal acto en el momento en que fue dictado y si el mismo está conformado a las normas legales y a las prevenciones urbanísticas atinentes a su aplicación, en aquel tiempo y en las circunstancias en que fue dictado, mas no el enjuiciamiento de la incidencia que una anulación del Plan produce en la resolución aquí combatida, cuestión ésta que no es la debatida ni en vía administrativa ni durante el proceso, sino que es una "cuestión nueva» que podrá incidir en la validez y eficacia de los actos que en ejecución del Plan anulado se hayan podido producir, mas este problema es ajeno al tema que en el presente proceso es enjuiciado, el cual habrá de ser decidido en el procedimiento que en función del "dato nuevo» -la anulación del Plan habilitante de la expropiación- pueda iniciarse por la parte actora en defensa de sus derechos, y en el que habrá de discutirse, en su caso, el distinto alcance temporal de los efectos de la anulación de una disposición general -naturaleza aplicable a los Planes de Urbanismo-, en función del contenido de la sentencia revocatoria del Plan, si ésta ha declarado el mismo nulo de pleno Derecho, o anulado, cuyos efectos declarativos tienen alcance diferente en razón de la distinción entre acto nulo o anulado, materia todas éstas que escapan del ámbito del presente proceso que está constreñido, como se viene indicando, al control y verificación de la legalidad del acto combatido en el momento de su adopción, sin incidencias de causas posteriores que hayan podido sobrevenir, dado el carácter revisor que esta Jurisdicción tiene.

Tercero

Las razones que preceden y las contenidas en la sentencia apelada, que han sido aceptadas por esta Sala, deben de conducir a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y apelante y a la confirmación de la sentencia apelada sin que haya lugar a realizar expreso pronunciamiento respecto de las costas producidas en la presente apelación por no darse las circunstancias que el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción exige para ello.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Carla contra la Sentencia dictada por la Sala Primera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia -ahora Tribunal Superior de Justicia de Valencia- con fecha 6 de junio de 1988, al conocer del recurso contencioso-administrativo promovido contra resolución del Conseller de Gobernación de la Generalidad Valenciana y del Conseller de la Administración Pública de la citada Comunidad Autónoma de 21 de noviembre de 1985, este último desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el primero por el que se declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados, en el expediente de expropiación forzosa instruido por el Ayuntamiento de Valencia para el proyecto de ampliación del Grupo Escolar situado junto a la calle Salvador Ferrandis Luna, previsto en el Plan Especial núm. 25 de Valencia (autos 34/1986), cuya sentencia confirmamos en todas sus partes, sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en la presente apelación.

ASI Por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel Garayo Sánchez.- Francisco José Hernando Santiago.- José M. Sánchez Andrade y Sal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia porr el Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.-José Gabriel Martínez Morete.- Rubricado.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 898/2019, 12 de Noviembre de 2019
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
    • 12 Noviembre 2019
    ...el expediente administrativo la inactividad del foráneo en orden a legalizar su estancia o residencia ( STS 10 de noviembre de 1992, 29 de octubre de 1990, 3 de julio de 1987, 20 de noviembre de 1990 ), y no consta ni en el expediente administrativo, ni en este procedimiento judicial actuac......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR