STS, 26 de Octubre de 1990

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1990:16180
Número de Recurso1819/1989
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.225.-Sentencia de 26 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Ordinario apelación, núm. 1.819/1989.

MATERIA: Mutilados por la Patria.

NORMAS APLICADAS: Ley de Mutilados de Guerra por la Patria, de 11 de marzo de 1976, y su Reglamento, aprobado por Decreto de 1 de abril de 1977.

DOCTRINA: Cuando no se ofrece por el actor una prueba pericial que pueda desvirtuar la presunción de acuerdo que es atribuible a los actos valorativos de los Tribunales Médicos Militares, ha de estarse a la valoración dada por éstos.

En la villa de Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el núm. 1.819/ 1989, ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en representación de don Ricardo, contra Sentencia dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 20 de mayo de 1988, en pleito núm. 461/1984, contra resolución del Ministerio de Defensa, relativa a la declaración de Caballero Mutilado. Habiendo sido parte apelada la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo 461/1984 interpuesto por don Ricardo contra la resolución del Ministerio de Defensa de 28 de febrero de 1983, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto en su día sobre la declaración de Caballero Mutilado a que se contrae el presente recurso y declaramos que dicha resolución es totalmente conforme con el ordenamiento jurídico, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo. Por providencia de 17 de mayo de 1989 se admite en ambos efectos y se acuerda emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Audiencia Territorial de Madrid, personado y mantenida la apelación por don Enrique Sorribes Torra se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Sr. Sorribes Torra evacúa el trámite conferido y tras alegar cuanto estimó conveniente a su derecho suplicó a Sala: dicte sentencia por la que aceptando el recurso se anule y deje sin efecto la recurrida, y se declare que las lesiones y secuelas que afectan a mi representado quedan encuadradas en el baremos de lesiones en los núms. 289, 290, 397, 476 y 500, con una valoración alternativa de 108 puntos, o 58 ó 64, según criterio, y por tanto el derecho de mi representado a ser declarado como Caballero Mutilado Permanente a todos los efectos.

Cuarto

El Abogado del Estado tras alegar cuanto estimó conveniente a su derecho suplicó a Sala: dicte en su día resolución por la que se confirme la sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso la audiencia de 19 de octubre de 1990 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación las formalidades referentes al procedimiento.

Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión a dilucidar en esta apelación gira alrededor de la determinación de si don Ricardo, que resultó lesionado en acto de servicio cuando actuaba como soldado de reemplazo, debe ser clasificado como Caballero Mutilado, con valoración de 40 puntos, tal como decidió el Ministerio de Defensa y mantuvo la sentencia apelada, o, como pretende el apelante, debe ser elevado a la categoría de Caballero Mutilado Permanente, e ingresado en el Benemérito Cuerpo, con valoración superior a 45 puntos; todo ello en aplicación de la Ley de Mutilados de Guerra por la Patria, de 11 de marzo de 1975, y su Reglamento, Decreto de 1 de abril de 1977.

Segundo

Para dilucidar el problema planteado hay que partir de que el examen de las actuaciones judiciales realizadas, permite advertir una cierta diferencia entre las pretensiones que sucesivamente promovió el actor. Y así se observa que mientras en la primera instancia, junto a la petición de ser clasificado como Caballero Mutilado Permanente, mantenida inalterable en apelación, figura la solicitud de que se declare que las secuelas de sus heridas se encuentran incluidas en los apartados núms. 279, 280, 397, 476, 491, 500, 501, 472, 473, 476 (sic), 37, 40 y 41 del baremo anexo al Reglamento de Mutilados, en el suplico de la apelación se pide, como declaración complementaria, que las lesiones se encuadren en los núms. 289, 290, 397, 476 y 500; lo que supone una variación respecto a las catalogaciones, visto que sólo se repiten las núms. 500, 476 y 397, abandonándose las demás antes pedidas, e introduciendo la solicitud de las numeradas como 289 y 290. Este modo de proceder viene a corresponder a las tesis arguméntales manejadas por el recurrente en apoyo de sus pretensiones, que consistió, en primera instancia, en resaltar unas ciertas discrepancias que se podían apreciar entre los sucesivos dictámenes de los diferentes Tribunales Médicos, de Oviedo, Bilbao y Superior y la Junta Militar Facultativa, respecto a la clasificación de las lesiones y las de añadir a las secuelas por aquéllos valoradas otras que se afirmaban apreciadas por médicos particulares o que decía sufrir el actor, particularmente en el plano psíquico, para solicitar su inclusión en los apartados numéricos antes reseñados, y atribuirles una puntuación que forzosamente debía determinar la atribución de la condición de Caballero Mutilado Permanente, con los mayores derechos que de ella derivan; y en la segunda instancia, a la vista de las conclusiones contrarias que a sus pretensiones había producido la pericial practicada en juicio, en lo referente a las secuelas psicológicas, acentuar las argumentaciones de tipo dialéctico, para elegir, de entre las catalogaciones ofrecidas por los Tribunales Médicos, la del de Oviedo, que es la que alude a más apartados, para atribuir una puntuación a cada categoría que favorecería la pretensión alterada de pase a la categoría de Caballero Mutilado Permanente.

Tercero

Este modo de proceder forzosamente ha de conducir a la desestimación de la apelación, ya que no se ofrece por el actor una prueba pericial que pueda desvirtuar la presunción de acierto que es atribuible a los vacíos valorativos de los Tribunales Médicos Militares, y dado que tampoco se aprecia que en la actuación valorativa de éstos singularmente en la que sirvió de base a la resolución impugnada, se haya incurrido en un manifiesto error de apreciación racional al incluir las secuelas de las lesiones padecidas por el actor en los diferentes apartados del baremo anexo al Reglamento de Mutilados. Y ello porque la que ha prevalecido en la resolución inmediatamente recurrida (la del Tribunal Médico Superior) las incluye en los apartados 491, que se describe como "parálisis del nervio mediano por lesiones en la muñeca», 397, "rigideces combinadas» de la muñeca, 280, "rigidez de la articulación metacarpofalángica del pulgar» y 279, "rigidez interfalángica del pulgar», que viene lógicamentereferida a las lesiones que se describieron anteriormente por los Tribunales 1.226 Médicos de Oviedo y Bilbao, expresadas como "parepsia del nervio radial por debajo de la rama del tríceps, neuritis y trastornos baso motores de la mano y dedo y limitación de movimientos de pronosupinación, flexión y extensión palmar y dorsal de la muñeca, con rigidez de la articulación interfalángica y metacarpofalángica del pulgar», es razonable y lógica. Dado que esa catalogación del Tribunal Médico Superior y resolución administrativa inmediatamente impugnada no discrepa radicalmente de la emitida por el Tribunal de Bilbao, que las catalogó en los mismos apartados, excepto la referida al 491, de aquél, que éste incluye en el 500, lo que implica una variación escasa, en cuanto que las puntuaciones respectivas ofrecen un mismo máximo de 15 puntos, variando sólo el mínimo, de 5 hasta 10. Ni con la de la Junta Facultativa, que incluyó a todas en la 501, teniendo en cuenta que esta catalogación se mueve, a efectos de valoración entre 35 y 45, que es la suma total posible y máxima de las catalogaciones separadas de los Tribunales Médicos de Bilbao y Superior. Y puesto que, en conclusión, la diferencia que se aprecia entre las catalogaciones del Tribunal Médico Superior, acogidas en la resolución impugnada, y la del Tribunal de Oviedo, que refleja las catalogaciones numéricas preferidas por el actor parece, ha de resolverse en favor de aquélla al parecer a simple vista más lógica, si se observa que la de Oviedo (reclamada por el actor) alude a los apartados 289 y 290 del baremo, que se describen como "rigidez de todas las articulaciones del meñique», y "rigidez de los cuatro últimos dedos en flexión, con pulgar libre» que son afecciones que no vienen a corresponder a las lesiones fijadas como definitivas, ya que en éstas no se cita al dedo meñique, ni hacen suponer que quepa hablar de pulgar libre; mientras que las del Tribunal Superior Médico, hablan de los núms. 279 y 280 del baremo, referidos al pulgar, que dan una descripción que coincide exactamente con la de las lesiones objeto de valoración en lo afectante a los dedos. Y que la del 475 "neuritis de origen traumático... etc.», que no se tomó en consideración por la resolución administrativa recurrida, como el propio apelante afirma, pudo ser una lesión y no una secuela, lo que explica que no se tuviera en cuenta en los posteriores exámenes.

Cuarto

Por lo expuesto procede la desestimación de la apelación. Sin que se aprecien motivos para una condena en las costas procesales causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Ricardo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, del 20 de mayo de 1988, dictada en su recurso núm. 461/1984, desestimatoria del recurso interpuesto por el citado recurrente contra la resolución del Ministerio de Defensa, del 28 de febrero de 1983, sobre declaración de Caballero Mutilado por la Patria.

No se hace un especial pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Rubricados.

Publicación:

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.- Firmado y rubricado.

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