STS, 5 de Noviembre de 1990

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1990:7919
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

. 3.556-Sentencia de 5 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Cotta Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Delito contra salud pública.

NORMAS APLICADAS: Arts. 3.2, 51 y 344 del Código Penal .

DOCTRINA: Es la doctrina constante de esta Sala la de que el delito contra la salud pública se

consuma una vez realizadas por el agente cualquiera de las acciones en el art. 344 bastando la

posesión o tenencia con una intención de tranco, para dicha perfección, aunque la transmisión del

tóxico producto no se haya efectuado o producido.

En la villa de Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Víctor, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en 3 de octubre de 1987, en causa seguida al mismo y otro, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Cotta Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal; estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Palma de Mallorca se instruyó sumario con el núm. 6/1986, y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital que dictó sentencia en 3 de octubre de 1987, que contiene: Antecedentes de hecho.-1.° Se declara expresamente probado que el acusado, Víctor, ya circunstanciado, previamente concertado con el remitente no identificado, recibió, el 8 de agosto de 1985, por la agencia «Aerpons», un paquete postal conteniendo 55,085 gramos de heroína, valorado en 991.50(3 ptas., con objeto de distribuirla por la isla. Detectado el paquete por el grupo antidrogas de la Guardia Civil, Víctor fue detenido sobre las 18'00 horas de dicho día, en la misma agencia «Aerpons» del Polígono de la Victoria, cuando hubo recogido el envío. Miguel, también acusado y cuyas circunstancias personales han quedado reseñadas, acompañó a Víctor en un vehículo «Ford Fiesta», VL-.... que tenía alquilado, hasta la agencia de transportes marchando a continuación y siendo detenido en la calle Manacor, tiempo después. Víctor ha sido condenado en 1979 por utilización de vehículo de motor ajeno, en 12 de abril de 1980 también por utilización de vehículo de motor ajeno y en 4 de junio de 1980 por cinco delitos de robo y utilización de vehículo de motor ajeno. Miguel, amén de otros antecedentes cancelados, fue condenado por parricidio en 1980 a veinte años y un día, hallándose en el momento de los hechos en régimen penitenciario abierto.

Segundo

En la referida sentencia se estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto en el art. 344 del Código Penal, del que era responsable en concepto de autor Víctor, y contiene el siguiente fallo: Debemos absolver y absolvemos al procesado Miguel del delito contra la salud pública del que venía acusado y condenamos a Víctor, en concepto de autor responsable del delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión menor, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio en dicho tiempo y al pago de las costas. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en el que el Juez Instructor declaró insolvente a dicho encartado con la cualidad de sin perjuicio que contiene. Destrúyase la droga intervenida, dejando muestra para un eventual análisis futuro.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó contra la misma por el procesado Víctor, recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso en base al siguiente motivo: 1.° y único. Por infracción de ley en base al núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse cometido infracción por falta de aplicación del art. 3.2 en relación al art. 51 en conexión con el art. 344, todos ellos del Código Penal, produciendo un claro error de Derecho, puesto que, como se deduce del estudio de la causa, la conducta del recurrente no alcanza la plena ejecución del delito, debiendo apreciarse la existencia de la frustración.

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala admitió el mismo, quedando concluso y pendiente de señalamiento para la vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se ha celebrado la vista prevenida el día 24 de octubre último, con asistencia e intervención del Letrado recurrente don Francisco Más Oller que mantuvo el recurso, y del Ministerio Fiscal que impugnó el mismo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es doctrina constante de esta Sala, contenida entre otras en sus sentencia de 26 de abril, 5 de junio, 11 de julio y 3 y 9 de diciembre, todas de 1986, la de que el delito contra la salud pública objeto del art. 344 del Código Penal se consuma una vez realizadas por el agente cualquiera de las acciones enunciadas en tal precepto, bastando la posesión o tenencia, con una intención de tráfico, para dicha perfección, aunque la transmisión del tóxico producto no se haya efectuado o producido.

Segundo

Aplicando la anterior doctrina al caso del recurso es notorio que el grado de perfección del hecho delictivo imputado al recurrente es el de su más absoluta y plena consumación y no el de frustración como con error se pretende, ya que, según la declaración probada de la sentencia combatida, fue detenido en los locales de la agencia de transportes «Aerpons» cuando había recogido ya un envío que le habían hecho conteniendo 55'085 gramos de heroína y que recibía para distribuirla por la isla, es decir, cuando había entrado en la posesión o tenencia de la droga y su destino era el tráfico.

Tercero

Por todo ello es de rigor confirmar la resolución reclamada.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Víctor, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en 3 de octubre de 1987, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta Márquez de Prado.- Luis Román Puerta Luis.- Joaquín Delgado García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cotta Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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