STS, 6 de Noviembre de 1990

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1990:17562
ProcedimientoORDINARIO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.379.- Sentencia de 6 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

PROCEDÍ MIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Petición de fijeza de plantilla y de alta en el Régimen General de la

Seguridad Social. Conductores de vehículos para el reparto de mercancías. Revisión fáctica: no se accede.

NORMAS APLICADAS: Art. 1 Estatuto de los Trabajadores y Ley 16/1987 de 30 de julio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 26 de junio de 1986; 28 de mayo y 4 de diciembre de 1987; 2 de febrero y 12 de

septiembre de 1988 y 20 de octubre de 1989.

DOCTRINA: La naturaleza laboral de la relación no se desvirtúa por el hecho de que el trabajador aporte su vehículo propio,

siempre que tal aportación no tenga la relevancia económica necesaria para convertir su explotación en elemento fundamental de

dicha relación, sino que lo predominante es el trabajo personal, quedando configurado el vehículo como una mera herramienta de

trabajo. Y tampoco se desvirtuó por el hecho de que los actores se hayan dado de alta en la Licencia Fiscal como

transportistas.

En la villa de Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado don Rafael Cabré Pericas, en nombre y representación de "Seur Barcelona, S. A.», contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, que conoció de la demanda sobre reconocimiento de derecho, formulada por don Carlos Daniel, don Benedicto, don Octavio, Luis Pablo y don Constantino contra "Seur Barcelona, S. A.», y "Seur España, S. A.».

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos los actores, representados por el Procurador don Eduardo Morales Price. Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

Dichos actores don Carlos Daniel, don Benedicto, don Octavio, don Luis Pablo y don Constantino formularon demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaron por suplicar se dictara Sentencia por la que: "Se condene a ambas demandadas, solidariamente a estar y pasar por tal declaración de derecho, y consecuentemente a que procedan a dar de alta a los actores en el Régimen General de la Seguridad Social con la antigüedad, categoría profesional y salario que figura en el encabezamiento de este escrito de demanda».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, opiniéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 18 de octubre de 1988 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando en parte la demanda formulada por don Carlos Daniel, don Benedicto, don Octavio, don Luis Pablo y don Constantino contra "Seur Barcelona, S.

A." y "Seur España, S. A.", debo declarar y declaro: 1) Ser fundada la excepción de falta de legitimación pasiva de "Seur España. S. A.", y 2) El derecho de los actores a ostentar la condición de fijos de plantilla de la empresa "Seur Barcelona, S. A.", condenando, en consecuencia, a esta última a pasar por esa declaración y a dar de alta a los actores en el Régimen General de la Seguridad Social con antigüedad, categoría profesional y salario referidos en el inciso de la presente resolución».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.º Los actores vienen prestando sus servicios para la empresa demandada. "Seur Barcelona, S. A.", con categoría profesional, todo ellos, de oficial de 1.º, chófer, antigüedad, don Carlos Daniel, don Octavio, don Luis Pablo y don Constantino de 24 de septiembre de 1985, y don Benedicto de 3 de noviembre de 1986. 2.° Después de iniciada la relación con la empresa, formalizaron, a excepción de don Benedicto, un contrato denominado por las partes de transporte y reparto de mercancías. 3.° Vienen cobrando una cantidad fija de

57.960 pesetas mensuales. 4.° Los actores diariamente inician la jornada a la misma hora, firman a la entrada en unas hojas de control, descargan a continuación la mercancía y la distribuyen durante unas tres horas, y a continuación realizan la tarea de reparto en la ruta marcada por la empresa, y en el tiempo por ella indicado, cobran las facturas a los clientes y las reintegran a la empresa. 5.º Los actores utilizan su propio vehículo, donde llevan publicidad de la empresa y van debidamente uniformados. Si ese vehículo no puede ser utilizado, es la empresa quien contrata a otro, en sustitución. 6.° La responsabilidad de los daños de la mercancía es de la empresa a no ser que medie negligencia del trabajador. 7.º Los actores están dados de alta en el Régimen Especial de Autónomos. 8.º En fecha 8 de abril de 1988 se celebró acto de conciliación con resultado de intento sin avenencia».

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley formalizado por el Letrado don Rafael Cabré Pericas, en nombre y representación de "Seur Barcelona, S. A.», se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: "Primero.-Procede el presente recurso por infracción de Ley en base a lo dispuesto en el art. 167 del texto rituario laboral, en sus apartados 1 y 5. Segundo.- El presente recurso lleva firma del Letrado tal como ordena el art. 10 y concordantes del propio texto legal. Tercero .- El presente recurso tiene por objeto analizar el derecho aplicado, así como en su relación la prueba practicada».

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y el fallo, que tuvo lugar el 4 de noviembre de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación es un recurso de naturaleza extraordinaria, como ha proclamado en numerosas Sentencias esta Sala, de las que se mencionan las de 28 de enero y 25 de septiembre de 1986, y por ello su formalización exige indudablemente el cumplimiento de un mínimo de requisitos de carácter formal, entre los que destacan, sobre todo, los que se establecen e imponen en los arts. 167 y 168 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues los poderes jurisdiccionales de esta Sala están limitados, en razón a esa naturaleza extraordinaria al conocimiento de las cuestiones determinadas y taxativas que formule el recurrente, siendo forzoso, además, que esta formulación se efectúe con total respeto de las referidas formalidades mínimas indispensables que la Ley exige a estos efectos, de modo que si no se cumplen estas exigencias el recurso ha de decaer necesariamente. Debe resaltarse que el menor rigorismo formal que, en relación con todo el ámbito del proceso judicial y en especial en materia de este recurso de tasación, se deduce de las disposiciones de la Ley 34/1984, de 2 de agosto, y que se ha mantenido en numerosas Sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, no supone, de ningún modo, que el recurso de casación se haya convertido en una impugnación abierta y libre de las decisiones de la Sentencia recurrida, ni que se hayan eliminado las reglas esenciales del art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como han precisado las Sentencias de esta Sala de 28 de enero de 1986 y 5 de mayo de 1987, ni puede llegarse al extremo de olvidar la verdadera naturaleza extraordinaria de este recurso de casación, ni eliminar la aplicación de las normas y reglas procesales rectoras del mismo, las cuales son de naturaleza indisponible, como ha expresado la Sentencia de esta Sala de 28 de abril de 1987 .

Y el recurso de casación entablado por la demandada "Seur Barcelona, S. A.», adolece de muy graves vicios de planteamiento, pues no se acomoda ni respeta las reglas mínimas que imponen los citados arts. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, dado que no se estructura en motivos, no se determina el número o apartado del art. 167 en que se apoya cada una de las alegaciones; en consecuencia, no se alega explícitamente infracción de normas legales por la Sentencia de instancia, ni tampoco el posible error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, al menos de forma directa y expresa, ni se concreta ni precisa qué disposiciones o preceptos legales han podido resultar vulnerados por el Juzgador a quo; este recurso de casación, sobre el que ahora se resuelve, está confeccionado y estructurado como si se tratara de una apelación o segunda instancia, lo cual es manifiestamente impropio e inadmisible en la casación, dada su naturaleza extraordinaria. Y este muy defectuoso planteamiento obliga necesariamente a rechazar tal recurso, sin necesidad de mayores análisis o consideraciones.

Segundo

Sin embargo, y a pesar de que la conclusión expresada nos exime, en realidad, de profundizar en las cuestiones formuladas en el recurso, se estima de interés, partiendo de la hipótesis de trabajo de que las alegaciones de tal recurso se hubiesen acomodado a las reglas que la Ley exige en este fin, entrar en el estudio de las mismas, el cual estudio nos conduce a la misma solución desestimatoria de las pretensiones del recurrente.

Tercero

El recurso se divide en nueve "fundamentos de derecho». El primero de ellos se limita a expresar o especificar cuál es el punto esencial del debate, por lo que ninguna consecuencia casacional puede producir. Los fundamentos segundo y tercero están claramente relacionados o vinculados con la cuestión esencial del recurso que no es otra que "el análisis jurídico del tema que nos ocupa», de la que se trata en el fundamento sexto jurídico, y también se extiende o prolonga a los fundamentos séptimo y octavo; por ello todas esas alegaciones, las contenidas en los fundamentos segundo, tercero, sexto, séptimo y octavo, serán estudiadas conjuntamente más adelante.

Los fundamentos cuarto y quinto recogen una serie de consideraciones y argumentaciones referentes a la prueba practicada y a las declaraciones fácticas de la Sentencia recurrida, que, como se ha dicho, adolecen de graves defectos formales en su planteamiento, pero aunque hipotéticamente se considerasen salvados tales defectos y se partiese del supuesto de que estos fundamentos jurídicos respetan lo que se ordena en el art. 167.5.º de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980, también habrían de decaer como ponen de manifiesto las siguientes puntualizaciones.

En relación con el mencionado fundamento de derecho cuarto del recurso, se precisa que: a) El hecho de que en el documento del folio 20 (documento núm. 1 apartado por la parte actora) se califique a los demandantes como "autónomos-conductores» carece por completo de relevancia al objeto de modificar las conclusiones de la Sentencia de instancia respecto a la naturaleza jurídica de la relación existente entre ellos y la empresa demandada, b) Los documentos de los folios 22 a 54 (que, sin duda, son los que en este fundamento se identifican como "documentos 5 a 54») no demuestran, en absoluto, que sea incierta la declaración de la Sentencia de instancia de que los demandantes cobraban una cantidad fija semanal, declaración que queda plenamente acreditada y corroborada por otras pruebas documentales que figuran en estas actuaciones; además, no puede la empresa recurrente negar ahora, en el recurso, la percepción por los actores de unos haberes fijos semanales, por cuanto que en el hecho primero de la demanda, apartado c), se declara que cobraban "una cantidad única y fija semanalmente de 57.960 pesetas, sin que dicha retribución esté en función del número de paquetes repartidos y/o recogidos, del peso total de dichos paquetes, de los kilómetros a recorrer, de la ruta a realizar, ni de las horas de menestere para la recogida y reparto», y la mencionada empresa. "Seur Barcelona, S. A.», al contestar a la demanda en el acto del juicio verbal, no sólo se opuso en forma alguna a tal declaración, sino que además, precisó que aceptaba el "salario de 57.960 pesetas, aproximadamente, hecho primero de la demanda, pero no como salario», lo que evidencia que se acepta también el hecho de la percepción de una cantidad fija semanal, c) Las fichas de los folios 57 a 63 no demuestran que la empresa no ejerciese control disciplinario sobre los actores, antes al contrario acreditan la existencia de ese control, d) De los documentos de los folios 64 a 66 no se deduce necesariamente que el actor. Sr. Octavio fuese quien se hizo cargo del pago del alquiler de la furgoneta a que tales documentos se refieren, máxime cuando en todos esos documentos se alude expresamente a "Seur, S. A.», con domicilio en Ramón Turró. 167. que es el domicilio de la demandada, e) Es absurdo sostener que la denuncia del folio 67 acredita que el demandante Sr. Luis Pablo, es el responsable ante los clientes de la mercancía que transporta. f) Buena parte de los documentos que se recogen en los folios 103 a 264 constatan, al contrario de lo que la parte recurrente pretende, que los actores cobraban una cantidad fija por semana; ello con independencia de lo que se dijo en el apartado b) precedente sobre la aceptación de este dato por la propia empresa al contestar la demanda, g) Las condiciones y circunstancias de fas relaciones jurídicas existentes entre la empresa demandada y otros conductores distintos de los demandantes no tienen nada que ver con las cuestiones que se debaten en este litigio, y por ello es totalmente intrascendente, a los efectos del mismo, lo que se manifiesta en los documentos de los folios 269 a 326. h) Los documentos de los folios 458. 508, 564, 604 y 704 han sido confeccionados y realizados por la propia empresa recurrente y, por tanto, carecen de todo valor probatorio en su favor, i) Las altas en la Licencia Fiscal de los actores no desmontan ni desvirtúan la naturaleza laboral que la Sentencia de instancia reconoce a la prestación de servicios de los mismos, j) La mayor parte de los documentos de los folios 474 a 504, 518 a 560, 573 a 597, 616 a 733 y 753 a 901 demuestran la percepción de una cantidad fija semanalmente, sin perjuicio de algunos conceptos concretos variables u ocasionales que no hacen desaparecer la realidad de esa remuneración fija e igual, semana a semana, en lo que se refiere a su contenido esencial; además, como ya se ha repetido, la propia empresa demandada reconoció la fijeza de los emolumentos de los actores al contestar la demanda, por lo que resulta inadmisible y contrario a sus propios actos afirmar ahora, con insistente reiteración, que no percibían una retribución fija.

Con respecto al fundamento quinto del recurso se manifiesta que: 1) Lo que se expresa en el art. 16 de la Ordenanza Laboral de Transportes de 20 de marzo de 1971 no determina, en forma alguna, que la categoría de los actores tenga que ser la de oficiales de segunda. 2) Carece por completo de base y de sentido afirmar que la declaración del hecho probado primero de la Sentencia de instancia, de que "los actores vienen prestando servicios a la empresa demandada, "Seur Barcelona, S. A."», se recoge y expresa en tal hecho "sin haber analizado todavía la prueba practicada»; tal afirmación no sólo es irresponsable y contraria al art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino que, además, es totalmente gratuita al no citarse la más mínima prueba que pudiera justificar tal aseveración. 3) Con respecto a la nueva insistencia del recurrente en la variabilidad de los haberes de los actores, nos remitimos a lo que se dijo en los apartados b), f) y j) anteriores. 4) La prueba de confesión carece de vigor y eficacia a los efectos de revisar las declaraciones fácticas de la Sentencia de instancia, como se desprende de lo que dispone el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral ; ello aparte de que el hecho de no efectuar la carga y descarga de los transportes de larga distancia no significa que no se pueda llevar a cabo la carga y descarga de otra clase de transportes. 5) En cuanto a las alegaciones de los últimos párrafos de este fundamento quinto se reproduce cuanto se dijo en los apartados d) y e) precedentes.

Por todo cuanto se acaba de exponer, resulta claro que procede rechazar los fundamentos cuarto y quinto del recurso formulado por "Seur Barcelona, S. A.».

Cuarto

Es forzoso concluir, por tanto, que son ciertas y veraces las declaraciones fácticas de la Sentencia de instancia. Por ello resulta que los demandantes prestan servicios para la demandada "Seur Barcelona, S. A.», como choferes, percibiendo una retribución fija semanal; iniciada su jornada diaria a la misma hora, firmando a la entrada unas hojas de control, durante las tres primeras horas de la jornada, aproximadamente, descargan la mercancía y la distribuyen, y posteriormente efectúan la tarea del reparto de tal mercancía en la ruta marcada por la empresa y en el tiempo indicado por ella, cobran las facturas de los clientes y las reintegran a ésta; los actores van uniformados y utilizan en su trabajo su propio vehículo, en el que llevan publicidad de la empresa; si el vehículo no puede ser utilizado, la patronal contrata otro en su sustitución; la responsabilidad por los daños de la mercancía es de la empresa, a no ser que medie negligencia del trabajador; los clientes son de la empresa, no de los actores, y éstos no asumen el riesgo de la explotación ni se apropian de sus frutos; los actores están sometidos al poder de la dirección y mando de la empresa y bajo la disciplina de ésta; no pueden ser sustituidos los demandantes por otras personas.

De los datos, elementos y circunstancias que configuran la prestación de servicios de los demandantes, tal como se dejan reseñados, y de lo que se establece en el art. 1,° del Estatuto de los Trabajadores, así como de la reiterada doctrina de esta Sala contenida en numerosas Sentencias que resolvieron casos análogos al presente, de las que se mencionan las de 26 de junio de 1986, 28 de mayo y 4 de diciembre de 1987, 2 de febrero y 12 de septiembre de 1988, y 20 de octubre de 1989, resulta indiscutible que dicha prestación de servicios es de naturaleza laboral, estando comprendida en el ámbito normativo del derecho del trabajo, pues en ella concurren todos los caracteres y notas que definen y delimitan el concepto de contrato de trabajo, fundamentalmente la remunerabilidad, la dependencia y la ajeneidad. Y aunque los actores aportan sus propios vehículos, furgonetas o furgones, a fin de desarrollar su trabajo para la entidad demandada, debe destacarse que la más reciente jurisprudencia de esta Sala ha proclamado que la naturaleza laboral de la relación jurídica existente no se desvirtúa ni desaparece por el hecho de que el trabajador aporte su vehículo propio, siempre que, como sucede en el presente caso, tal aportación no tenga la relevancia económica necesaria para convertir su explotación en elemento fundamental de dicha relación ni en la finalidad esencial del contrato, sino que, por el contrario lo predominante es el trabajo personal del interesado, quedando configurado el vehículo como una mera herramienta de trabajo. Tampoco quiebra la existencia del contrato de trabajo el hecho de que los actores se hayan dado de alta en la Licencia Fiscal como transportistas. Así pues, es obvio que los demandantes están vinculados a la empresa demandada por verdaderos contratos laborales, que se han de regir por las normas y disposiciones propias del derecho del trabajo.

Quinto

Esta conclusión no infringe ni vulnera ninguno de los preceptos de la Ley 16/1987. de 30 de julio, de Transportes Terrestres, de la Orden Ministerial de 31 de julio de 1987, ni del Código de Comercio que se mencionan en el fundamento sexto del recurso, habida cuenta que: a) Mal puede resultar violado en art. 2.º de esta Ley 16/1987, que se limita a determinar el ámbito de aplicación de esta norma, b) El párrafo primero del preámbulo de la citada Ley 16/1987 no se contrapone a la conclusión dicha, y, además, no puede ser alegado a los efectos del recurso do casación por infracción de Ley, al no tratarse de una norma jurídica propiamente dicha, c) Tampoco se pueden considerar infringidos los arts. 120 de esta Ley y 3 de la Orden de 31 de julio de 1987, puesto que aún cuando este art. 120 establezca que las agencias de transporte "deberán contratar en nombre propio tanto con el transportista, como con el usuario o cargador», lo cual se desarrolla en el art. 3 .º de la Orden, y aunque la empresa demandada fuese realmente una agencia de transportes, lo cual no se declara probado en la Sentencia de instancia, y por ende, no puede ser tenido en cuenta, ello no impide, de ninguna forma, que de hecho esta empresa concierte verdaderos contratos de trabajo con los individuos que llevan a cabo determinados transportes de mercancías para ella,

d) Y esto mismo se ha de decir en relación con los arts. 275, 378 y 379 del Código de Comercio .

Procede, pues, desestimar totalmente las alegaciones de los fundamentos segundo, tercero, sexto, séptimo y octavo del recurso.

Sexto

Queda, por último, por examinar el noveno fundamento del recurso, en el que tampoco se precisa en qué apartado del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral se apoya; la alegación esencial de este fundamento se centra en el art. 26 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que el importe salarial que se señala en la Sentencia de instancia es excesivo, debiendo fijarse uno inferior. Ahora bien, en los hechos declarados probados de tal Sentencia, no existe ninguna declaración ni dato alguno que puedan servir de base fáctica a esta alegación; por el contrario, lo que se dice en esa narración histórica coincide con las conclusiones y decisiones que adopta dicha resolución judicial. Por consiguiente, para que hubiese podido prosperar este fundamento noveno había sido de todo punto necesario que, previamente, y por el cauce del núm. 5 del art. 167 citado, se hubiese instado la pertinente revisión de los referidos hechos probados, cumpliendo las exigencias formales que la Ley y la jurisprudencia imponen en estos casos; pero nada de esto se ha efectuado en el presente supuesto, toda vez que, en realidad, en este recurso no ha formulado ningún motivo expresamente fundado en este núm. 5 del art. 167 y que cumpla adecuadamente tales exigencias, y, además, aunque se entendiese que los fundamentos cuarto y quinto del recurso, que se refieren a la prueba practicada y a las declaraciones fácticas de la Sentencia de instancia, son, en realidad, motivos fundados en el núm. 5 del art. 167, tampoco podría acogerse ninguna revisión de los hechos probados en relación con el montante de las retribuciones de los demandantes, toda vez que, en primer lugar, en ninguno de esos fundamentos cuarto y quinto se propone por la parte recurrente la redacción que haya de darse a tal revisión fáctica ni se concreta cuál es el importe de tales retribuciones según su criterio, y en segundo lugar, por cuanto que de los muchos y profusos alegatos que se recogen en estos fundamentos, los únicos que se refieren a la cuestión que ahora tratamos son los que se apoyan en los documentos 458, 508, 564, 604 y 704, pero estos documentos carecen por completo de fuerza revisora al haber sido confeccionados y escritos por la parte recurrente. Por ende, no es posible estimar que la Sentencia de instancia haya infringido el art. 26 del Estatuto de los Trabajadores, lo que determina el rechazo del noveno motivo del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley 1.380 interpuesto a nombre de "Seur Barcelona, S. A.», contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, de fecha 18 de octubre de 1988, en autos seguidos a instancia de don Carlos Daniel, don Benedicto, don Octavio, don Luis Pablo y don Constantino contra "Seur Barcelona, S. A.», y "Seur España, SA.», sobre reconocimiento de derecho.

Decretamos pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrida, al que se dará el destino legal procedente. Se condena al recurrente al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que en su caso señale la Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Beningo Várela Autrán.-Luis Gil Suárez.-Rubricados.

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