STS, 7 de Noviembre de 1990

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1990:8025
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.388.-Sentencia de 7 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Reclamación de cantidad en concepto de

indemnización por resolución de los contratos acordada en expediente de regulación de empleo.

Incompetencia de jurisdicción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 1.3 c) del Estatuto de los Trabajadores .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 28 de septiembre de 1987.

DOCTRINA: Los dos actores han sido socios fundadores de la Sociedad Anónima demandada, en

cuyo capital social tienen una significativa participación y forman parte de su Consejo de

Administración, que ha delegado en ellos las facultades que legalmente le competen. Por lo que

han quedado integrados en el órgano de gobierno societario y no ha resultado acreditado que hayan

realizado una actividad distinta a la inherente a sus cargos societarios.

En la villa de Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid, que conoció de la demanda sobre derechos y cantidad, formulada por don Jose Daniel y don Evaristo contra «FOGASA y AGV, Comunicación, Publicidad y Relaciones Públicas, S. A.».

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

Antecedentes de hecho

Primero

Dichos actores don Jose Daniel y don Evaristo formularon demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaron por suplicar se dictara Sentencia por la que, de una parle, don Jose Daniel, suplica que: «Habiendo tenido por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, y en su virtud tener por formulada demanda en reclamación de indemnización por expediente de regulación de empleo contra la empresa antes citada en la persona de su representante, que tiene por domicilio social el indicado en la cabecera, demanda que importa un total de 3.734.908 pesetas, y tras los trámites legales que procedan, se sirva señalar día y hora para la conciliación previa o juicio en caso de no avenencia, tras el que, en definitiva, se dicte Sentencia que condene a la empresa a abonarme la cantidad que reclamo». Y, de otra parte, don Evaristo, suplica que: «Habiendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, y en su virtud tener por formulada demanda en reclamación de indemnización por expediente de regulación de empleo, contra la empresa antes citada en la persona de su representante, que tiene su domicilio social en el indicado en la cabecera, demanda que importa un total de 1.132.546 pesetas, y tras los trámites legales que procedan, se sirva señalar día y hora para la conciliación previa o juicio en caso de no avenencia, tras el que, en definitiva, se dicte Sentencia que condene a la empresa a abonarme la cantidad que reclamo».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 30 de septiembre de 1989 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimada parcialmente la demanda formulada por don Jose Daniel y don Evaristo, contra la empresa "AGV, Comunicación, Publicidad y Relaciones Públicas, S.

A.", con emplazamiento del Fondo de Garantía Salarial, debo condenar y condeno a la Empresa demandada a que abone a don Jose Daniel la cantidad de 1.130.110 pesetas (un millón ciento treinta 1,388 mil ciento diez pesetas) y a don Evaristo la cantidad de 1.132.546 pesetas (un millón ciento treinta y dos mil quinientas cuarenta y seis pesetas)».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° Los demandantes don Jose Daniel y don Evaristo, han venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa "AGV, Comunicación, Publicidad y Relacines Públicas', desde el 3 de mayo de 1985 al 10 de enero de 1989, con la categoría profesional de Jefe Superior, y una retribución mensual de 737.670 pesetas, con inclusión de pagas extras, el primero, y de 739.261 pesetas, con inclusión de pagas extras, el segundo. 2° Por resolución de la Dirección Provincial de Trabajo, recaída en el expediente de regulación de empleo 303/1988 se resolvieron los contratos de los demandantes con la empresa demandada, por causas económicas con efectos de 10 de enero de 1989, reconociéndoles una indemnización de veinte días por años de servicio o fracción con el tope establecido de doce mensualidades. 3.° Se intentó conciliación sin efecto».

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por ej Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: Único.-Bajo la tutela procesal del art. 164, núm. 1, de la LP.L ., sobre incompetencia de jurisdicción por razón de la materia por aplicación indebida del art. 1.1 de la L.P.L .

Sexto

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y el fallo, que tuvo lugar el 29 de octubre de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia recurrida desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el Fondo de Garantía Salarial. Esta parte insiste en tal falta de competencia en el actual recurso de casación -por el que, en único motivo, se alega aplicación indebida del art. 1.1 de la Ley Procesal Laboral -, al considerar que la relación existente entre la empresa y los actores no tiene carácter laboral, por no concurrir los requisitos fundamentales que delimitan la existencia del contrato de trabajo, según los arts. 1.1 y 2.1 a) del Estatuto de los Trabajadores . Cuestión que, afectando al orden público procesal, ha de ser objeto -aun de oficio- de tratamiento prioritario, conforme a lo preceptuado en el art. 3 de la Ley Procesal Laboral y doctrina jurisprudencial -entre otras, Sentencias de 3 de junio y 24 de octubre de 1983; 19 de enero y 16 de febrero de 1984; 10 de octubre de 1985; 5 de julio de 1988 y 19 de febrero de 1990-, con examen, por tanto, pleno e incondicionado de las actuaciones y sin sujeción a los hechos probados de la Sentencia, ni a la estructura del recurso.

Al efecto se desprende de la inscripción registral de la empresa demandada -que en fotocopia, no impugnada, obra en autos- que los dos actores han sido socios fundadores con una participación, cada uno, de quince acciones del total de sesenta que integran del capital fundacional de la empresa, de cuyo Consejo de Administración formaban parte, que inició su actividad mercantil el 10 de diciembre de 1984; y asimismo, que sin solución de continuidad, aquéllos, más los otros dos socios participantes también con quince acciones en el capital social, en sesión celebrada el 23 de noviembre de 1987, renuncian a sus cargos de Consejeros, para los que vuelven a ser nombrados, distribuyéndose los cargos del propio Consejo, de modo que los dos demandantes son nombrados vocales del mismo, en quienes, a la vez se delega «todas las facultades que conforme a los Estatutos sociales corresponden al Consejo de Administración, salvo las indelegables por Ley, y quienes las ejecutaran de forma mancomunada», en la escritura de constitución de la Sociedad de 10 de diciembre de 1984 se delegaban dichas facultades del Consejo de Administración en dos cualesquiera de los cuatro socios en ejercicio mancomunado.

El Consejo de Administración, en las empresas que adoptan la forma de sociedad anónima, es un órgano integrante y actuante de la personalidad de aquéllas, y por tanto sus componentes piorno afirma la Sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 1987- más bien se desenvuelven como empresarios que como trabajadores, y de ahi que su vinculación con la propia empresa no sea laboral, sino de naturaleza mercantil, lo que explica el contenido del art. 1.3 c), del Estatuto de los Trabajadores, cuando excluye del ámbito laboral «la actividad que se limite pura y simplemente al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo». En el supuesto de autos los dos actores han actuado en una posición relevante en el área de titularidad de la empresa -en cuyo capital social tenían significativa participación-, de la que han sido socios fundadores, formando parte de sus dos Consejos de Administración, que ha delegado en los mismos las facultades que le correspondían legalmente, quedando así integrados en los órganos de gobierno societarios, lo que les excluye del ámbito laboral, al no quedar acreditado -no es suficiente al efecto la mera resolución administrativa dictada en un expediente de crisis de aquéllos hayan realizado una actividad distinta a la inherente a los repetidos cargos societarios, y faltar, en consecuencia, las notas de ajenidad y dependencia, propias del contrato de trabajo.

Segundo

En virtud de lo expuesto anteriormente, se impone estimar el recurso; casar y anular la Sentencia recurrida y declarar -conforme al dictamen del Ministerio Fiscal- la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer y decidir la pretensión de autos, previniendo a las partes que el orden jurisdiccional competente es el civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre del Fondo de Garantía Salarial, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 1989, en autos seguidos a instancia de don Jose Daniel y don Evaristo, contra «FOGASA y AGV, Comunicación, Publicidad y Relaciones Publicas, S. A.», sobre derechos y cantidad.

Casamos y anulamos la Sentencia. Declaramos la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer y decidir sobre la pretensión de autos, previniendo a las partes, que deberán hacer uso de su derecho, si a su criterio conviene, ante el orden civil de la jurisdicción.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael Martínez Emperador.-Antonio Martín Valverde.- Mariano Sampedro Corral.-Rubricados.

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