STS, 8 de Noviembre de 1990

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1990:8056
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.392.-Sentencia de 8 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Reclamación de cantidad contra la

Mutualidad de Previsión y Fondo Especial del INSS en concepto de rescate del 100 por 100 del

valor actual del capital por fallecimiento.

NORMAS APLICADAS: Disposición transitoria 10.a del antiguo Reglamento de la Mutualidad de 30 de junio de 1971 y arts. 81.2 y 87.2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980.

DOCTRINA: El problema controvertido hace relación al ejercicio del derecho de opción previsto en la

citada disposición transitoria, mantenida en la nueva versión del Reglamento de 23 de julio de 1981.

La Sentencia recurrida estima no acreditada dicha opción por la actora, hecho que hay que

mantener porque incumbía a aquélla acreditar la base fáctica fundamental de la pretensión actuada;

no siendo factible alterar este principio invocando la ficta confessio o la no práctica por el Juzgador

de la oportuna diligencia para mejor proveer, que tienen carácter facultativo.

En la villa de Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley formalizado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de don Ricardo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres, que conoció de la demanda sobre reclamación de prestación, formulada por dicho recurrente, contra la Mutualidad de Previsión del Instituto Nacional de Previsión y el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor don Ricardo, formuló demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que: «Se condene a la Mutualidad de la Previsión del extinguido Instituto Nacional de Previsión y subsidiariamente al Fondo Especial a abonarle la cantidad de 8.478.816 pesetas en concepto de rescate del 100 por 100 del valor actual del capital por fallecimiento, y se condene a los organismos demandados a estar y pasar por esta declaración».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 21 de marzo de 1990, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la excepción procesal de falta de legitimación pasiva, formulada por la representación del Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro inadmisible la demanda planteada por don Ricardo, contra dicho organismo, con absolución de instancia. Al mismo tiempo desestimando la demanda formulada por don Ricardo, contra la Mutualidad de la Previsión del INP, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo de ella a la demandada.

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1 ° El actor ha prestado servicios al IN P y posteriormente al IN SS desde el 3 de enero de 1956, ocupando el último año la categoría de Jefe de Unidad de Valoración de Incapacidades, teniendo una base reguladora de 353.284 pesetas al mes. 2.° El 26 de septiembre de 1989 obtuvo la jubilación forzosa, solicitando entonces el demandante el rescate del 100 por 100 del valor actual del denominado capital por fallecimiento, ascendiendo a 8.478.816 pesetas, siendo desestimada su pretensión por silencio administrativo. 3.° Formuló reclamación previa.

Quinto

Preparado recurso por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, quedó desistido el primero por Auto de fecha 6 de junio de 1990, preparándose recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, ante esta Sala, en el que se consignan los siguientes motivos: Primero.--Se articula al amparo de lo previsto en el art. 167 del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto 1568/1980, de 13 de junio, por entender que la Sentencia que recurrimos ha violado por no aplicación lo dispuesto en el art. 80 de la Ley de Procedimiento Laboral, y violación del art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supletoria de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 24 de la Constitución Española . Segundo.-Se articula este motivo al amparo de lo previsto en el art. 167 del Real Decreto-ley 1568/1980, de 13 de junio, por el que aprobara la L. P.L, por entender que la Sentencia que se recurre ha violado por no aplicación la disposición transitoria 4.a del Reglamento Provisional de la Mutualidad de la Previsión de 30 de julio de 1871, y por no aplicación de la disposición transitoria 10.a del Reglamento Provisional de la Mutualidad de la Previsión de 23 de julio de 1981, en relación con el art. 62 del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión de 1953, y por violación del art. 14 de la Constitución Española.

Sexto

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 2 de noviembre de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

La parte recurrente, con apoyo procesal en el art. 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral, de 13 de junio de 11980, formula dos motivos de casación, denunciando, respectivamente, infracción por no aplicación de los arts. 80 de dicho texto procesal, 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española y, seguidamente, de la disposición transitoria 4ª del Reglamento Provisional de la Mutualidad de Previsión, de 30 de julio de 1971 y de la disposición transitoria 10ª del propio Reglamento, en su versión legal de 23 de julio de 1981, ambas disposiciones puestas en relación con el art. 52 del Reglamento de la Mutualidad de 1953 y con el art. 14 de la Constitución Española .

Segundo

El problema realmente controvertido en el recurso hace relación al oportuno ejercicio, o no, del derecho de opción, previsto en la disposición transitoria 4ª del Reglamento Provisional de la Mutualidad de Previsión de 30 de julio de 1971, por parte del mutualista, hoy recurrente. Al respecto, la Sentencia de instancia estima no acreditada esa opción por la parte actora-recurrente, a la que incumbía verificarlo, en mérito al carácter de hecho constitutivo de la demanda y, en función de tal improbanza, se desestima la pretensión de autos. La argumentación sustentadora del recurso se cifra, sustancialmente, en que habiéndose solicitado en el escrito de demanda, la aportación de adverso del correspondiente expediente administrativo, la falta de tal aportación debiera haberse interpretado por el Juez a quo como un tácito reconocimiento de la discutida opción por el mutualista recurrente, ante la carencia, en este último, de cualquier otro medio justificativo de dicho extremo fáctico, esencial para la litis trabada.

Tercero

La expresada fundamentación jurídica del recurso se revela notoriamente inconsistente, en orden a la casación de la Sentencia impugnada, por cuanto, de una parte, es potestativo, y no obligatorio, para el Juez de instancia el tener por reconocidos o confesados de contrario hechos constitutivos de la demanda, mediante la instrumentación procesal de Xa. ficta confessio - arts. 81.2 y 87.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, de 13 de junio de 1980, aplicable al caso enjuiciado, y art. 94 del actual texto articulado de Procedimiento Laboral- por lo que, si el Juez a quo, en uso de la libre facultad que le incumbe, de valoración en conciencia de todo el conjunto probatorio practicado, estima no justificada una determinada base fáctica de la pretensión actuada en la litis, difícilmente se puede invocar con éxito, en vía casacional, un error jurídico de la Sentencia recurrida, con apoyo único en los preceptos procesados que se señalan, como infringidos, en el motivo impugnatorio propuesto. En otro aspecto, no es dable desconocer que la solicitud genérica de aportación de un expediente administrativo y no, en cambio, la del preciso documento sustentador de la pretensión de autos y la omisión -jurídicamente incensurable por el carácter potestativo que reviste- en el ejercicio de la facultad de mejor proveer por parte del Juez de instancia, constituyen, a su vez, razones impeditivas de admisión del recurso interpuesto.

Cuarto

La invocación que asimismo se hace en el motivo del art. 24 de la Constitución Española no resulta, tampoco, acogible, en mérito a la fundamentación que le sirve de sustento. En efecto, toda la argumentación esgrimida al respecto se apoya en una desvirtuación de la pura facultad procesal que incumbe al Juez de instancia para tener por probados los hechos de la demanda, cuando se produce una determinada actividad omisiva de la parte contraria. Como fácilmente se advierte lo que se pretende con ello es desnaturalizar una simple facultad del órgano judicial, convirtiéndola en un deber ineludible, con manifiesto olvido de las propias reglas de reparto de la carga de la prueba, dentro del proceso, y de las que rigen la conformación del juicio convictorio por parte del Juzgador de instancia. Y es de señalar, en tal sentido, que la garantía constitucional de tutela judicial efectiva ha de operar, en el ámbito procesal, desde la perspectiva del respeto a los principios de igualdad, contradicción, dispositivo, de aportación de parte y de libre valoración, en conjunto, de la prueba practicada, dado que de la adecuada observancia de todos ellos se obtiene, como es obvio, la disposición de la oportuna tutela judicial, en su doble referencia a la acción y defensa procesales. Por estas razones, resulta, palmariamente, inconsistente el pretender la prosperabilidad del recurso, en mérito a la falta de prueba de las manifestaciones vertidas de contrario, cuando no se ha llegado a justificar los hechos constitutivos de la demanda.

Quinto

Por todo lo razonado y conforme a lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, este primer motivo de recurso tiene que ser desestimado.

Sexto

El segundo motivo de casación propuesto, referido a infracciones jurídicas ya mencionadas en el primer fundamento de esta resolución, tiene que correr igual suerte desestimatoria, al haber quedado improbado el propuesto fáctico de la pretensión de autos, relativo a la ausencia de la preceptiva opción por parte del hoy recurrente. Al respecto, es de señalar que la cuestión planteada en este segundo medio impugnatorio reviste, claramente, el carácter de nueva, no expresamente formulada en la fase de juicio en la instancia, en la que la controversia quedó, notoriamente, ceñida a la existencia o no de la necesaria y, ya, reiterada opción, prevista en la disposición transitoria 10.a del Reglamento Mutual de 30 de junio de 1971, cuya exigencia se mantiene en la ulterior versión legal, de 23 de julio de 1981. Pero es que, al margen de ello, no se atisba, sin más, la aducida violación del principio de igualdad, por el mantenimiento del requisito de la opción para ostentar derecho al rescate de capital postulado en la demanda, toda vez que la expectativa jurídica, en sí misma, representada por la posibilidad legal de obtención, en su momento, del señalado rescate de capital no podía impedir la ulterior modificación del correspondiente régimen regulador, que, al haberse efectuado, en este caso, con esa precisa reserva a favor de los mutualistas que, voluntariamente, la quisieran asumir, no violó el principio constitucional de igualdad. Por todo lo expuesto y de conformidad, también, con el informe del Ministerio Fiscal, el motivo ha de ser desestimado, lo que conlleva la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, promovido por el Procurador de los Tribunales, don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de don Ricardo, contra la Sentencia, de fecha 21 de marzo de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres, en autos, sobre reclamación de prestación, núm. 868/1989, deducidos a instancia de dicha parte recurrente frente a la Mutualidad de la Previsión del Instituto Nacional de Previsión y el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos- Aurelio Desdentado Bonete.- Benigno Várela Autrán.-Luis Gil Suárez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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